Decreto 7290/1961 de creación del Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE)

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Ministerio de Economía

CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO

DECRETO N° 7.290

Créase y desígnanse sus integrantes.

Bs. As., 23/8/61

VISTO lo dispuesto por el artículo 34° de la Ley N° 14.439, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo fundamental de la política del Gobierno Nacional es la promoción del desarrollo económico del país, como condición indispensable para el fortalecimiento de la soberanía nacional para el mejoramiento efectivo del nivel de vida de la población;

Que la política económica desarrollada hasta el presente ha procurado, por una parte, completar la rehabilitación de las condiciones básicas de la economía nacional para reactivar y afianzar el proceso de capitalización y, por la otra, ha puesto en marcha los programas de desarrollo de más alta prioridad, principalmente los relativos a la vigorización del sector agropecuario, a la explotación de los recursos de petróleo y gas natural, al desarrollo de la infraestructura en materia de transportes y energía y al impulso de la actividad industrial mediante el estímulo a una inmensa corriente de inversiones;

Que, al mismo tiempo, debe reconocerse que ese proceso de desarrollo no ha sido armónico en todos los rubros, por lo que corresponde establecer las condiciones institucionales que aseguren la ordenación y concreción a largo plazo de la política económica;

Que a dichos efectos es necesario crear un organismo consultivo de alto nivel técnico, que asuma la responsabilidad principal en la coordinación y ejecución de los estudios y análisis requeridos para la formulación orgánica de los programas de desarrollo nacional, así como en el asesoramiento para la acción de gobierno en este campo.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina
Decreta

Artículo 1° — Créase el Consejo Nacional de Desarrollo como organismo de la Presidencia de la Nación.

Art. 2° — El Consejo Nacional de Desarrollo estará formado por un Presidente, un Vice Presidente, siete Consejeros y un Secretario Ejecutivo.

Art. 3° — El señor Ministro de Economía de la Nación será el Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo.

Art. 4° — Las funciones del Consejo Nacional de Desarrollo serán:

a) Definir los objetivos a largo plazo del proceso de desarrollo nacional;

b) Elaborar programas de desarrollo nacional para plazos intermedios;

c) Preparar los programas anuales, a corto y a largo plazo, de las inversiones en los sectores básicos en función de los objetivos de la política de desarrollo;

d) Elaborar o analizar proyectos especiales, sectoriales o regionales en relación con el proceso nacional de desarrollo;

e) Elaborar los programas de cooperación internacional en materia económica y técnica en función del desarrollo;

f) Promover y coordinar la elaboración de estadísticas y la ejecución de estudios e investigaciones económico-sociales y promover su orientación en función de los objetivos del desarrollo;

g) Evaluar los resultados de la política económica nacional y la evolución económica del país en relación con los objetivos del desarrollo;

h) Formular y promover los programas nacionales de asistencia técnica para el desarrollo y coordinar su ejecución.

Art. 4° — El Consejo Nacional de Desarrollo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proponer los contratos necesarios para el ejercicio de sus funciones, así como cualquier gestión necesaria para el mejor desenvolvimiento de sus actividades;

b) proponer el personal técnico y administrativo necesario para el desarrollo de sus actividades;

c) Dictar su reglamentación interna;

d) Requerir de los demás organismos de gobierno las informaciones para llenar su cometido;

e) Promover la coordinación de las actividades de investigación y estudio relativas al desarrollo nacional de otros órganos de gobierno y la asignación de tareas a los mismos en dicho campo.

Art. 5° — El Presidente ejercerá la representación del Consejo Nacional en cumplimiento de las determinaciones que éste adopte y firmará en su nombre la documentación que sea requerida por sus funciones.

Art. 6° — Déjase establecido que la creación del Consejo Nacional de Desarrollo no implica modificación de las asignaciones presupuestarias vigentes.

Art. 7° — El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI. — Roberto T. Alemann.