Ir al contenido

Decreto 900, Ley de Reforma Agraria (Guatemala)

De Wikisource, la biblioteca libre.
Nota: se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.


DECRETO NUMERO 900[1]
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos fundamentales de la Revolución de Octubre, es la necesidad de realizar un cambio substancial en las relaciones de propiedad y en el de las formas de explotación de la tierra, como una medida para superar el atraso económico de Guatemala y mejorar sensiblemente el nivel de vida de las grandes masas de la población;

CONSIDERANDO:

Que la concentración de la tierra en pocas manos, no solo desvirtúa la función social de la propiedad, sino que produce una considerable desproporción entre los muchos campesinos que no la poseen, no obstante su capacidad para hacerla producir, y unos pocos terratenientes que la poseen en cantidades desmedidas, sin cultivarla en toda su extensión o en proporción que justifique su tenencia;

CONSIDERANDO:

Que conforme el artículo 90 de la Constitución, el Estado reconoce la existencia de la propiedad privada y la garantiza como función social, sin más limitaciones que las determinadas en la ley, por motivos de necesidad o utilidad públicas o de interés nacional;

CONSIDERANDO:

Que la expropiación y nacionalización de los bienes alemanes como indemnización de guerra, debe ser el primer paso para modificar las relaciones de la propiedad agraria y para introducir nuevas formas de producción en la agricultura;

CONSIDERANDO:

Que las leyes dictadas para asegurar el arrendamiento forzoso de las tierras ociosas, noa han satisfecho fundamentalmente las necesidades más urgentes de la gran mayoría de la población guatemalteca;

POR TANTO,

Con fundamento en los artículos 67, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 96 e incisos 15 y 25 del artículo 137 de la Constitución de la República,

DECRETA

La siguiente

LEY DE REFORMA AGRARIA

TITULO I: Disposiciones generales

[editar]

Artículo 1o — La Reforma Agraria de la Revolución de Octubre tiene por objeto liquidar la propiedad feudal en el campo y las relaciones de producción que la originan para desarrollar la forma de explotación y métodos capitalistas de producción en la agricultura y preparar el camino para la industrialización de Guatemala.

Artículo 2o – Quedan abolidas todas las formas de servidumbre y esclavitud, y por consiguiente prohibidas las prestaciones personales gratuitas de los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas, el pago en trabajo del arrendamiento de la tierra y los repartimientos de indígenas, cualquiera que sea la forma en que subsistan.

El pago en especie del arrendamiento sólo se permitirá en las tierras no cultivadas y que no sean afectables por la Reforma Agraria, no pudiendo exceder la renta del 5% de la cosecha.

Cuando la renta se pague en dinero en las tierras a las que se refiere el párrafo anterior, la misma no podrá ser tampoco mayor del 5% sobre el valor de la cosecha.

Artículo 3o — Son objetivos esenciales que la Reforma Agraria debe realizar:

  1. Desarrollar la economía capitalista campesina y la economía capitalista de la agricultura en general;
  2. Dotar de tierra a los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas que no la poseen, o que poseen muy poca;
  3. Facilitar la inversión de nuevos capitales en la agricultura mediante el arrendamiento capitalista de la tierra nacionalizada;
  4. Introducir nuevas formas de cultivo, dotando, en especial a los campesinos menos pudientes, con ganado de laboreo, fertilizantes, semillas y asistencia técnica necesaria; y
  5. Incrementar el crédito agrícola para todos los campesinos y agricultores capitalistas en general.

Artículo 4o — Las tierras cuya expropiación se ordena para realizar los objetivos señalados en los artículos anteriores y demás que persigue esta ley quedan nacionalizadas e incorporadas al patrimonio de la Nación. El Estado, por medio del Departamento AGrario Nacional, concederá a los campesinos, mozos colonos, trabajadores agrícolas que lo soliciten, el usufructo vitalicio de tales tierras o el arrendamiento de ellas, durante el término que en cada caso se establezca. A los agricultores capitalistas solamente podrá concedérseles en arrendamiento.

El Departamento Agrario Nacional [ilegible] mozos colonos, trabajadores agrícolas, hasta extensiones no mayores de dieciocho hectáreas (25 manzanas), pero en este caso la expropiación se hará en favor de los beneficiados y no en beneficio de la Nación.

Artículo 5o — La expropiación a que se refiere la presente ley decretada por interés social se consumará previa indemnización, cuyo importe será cubierto con “Bonos de la Reforma Agraria” redimibles en la forma que determina la ley.

Artículo 6o — El monto de la indemnización se fijará con base en la declaración de la matrícula fiscal de bienes rústicos, tal como se encuentre al nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, y se pagará proporcionalmente a la extensión de tierra expropiada.

En caso de que el inmueble carezca de declaración fiscal, la indemnización será calculada de acuerdo con el promedio del valor declarado en matrícula fiscal de los terrenos colindantes o cercanos.

Artículo 7o — En las expropiaciones que se hagan conforme a la presente ley, el mínimum inafetable será contemplado por el inciso a) del Artículo 10.

Artículo 8o — Para los efectos de esta ley, se considera una sola propiedad, las distintas fincas rústicas inscritas bajo diferente número en el Registro de la Propiedad inmueble, a nombre del mismo propietario.

TITULO II: Adjudicación, usufructo y arrendamiento

[editar]

CAPITULO I: Bienes afectables

[editar]

Artículo 9o — Son afectables por la Reforma Agraria:

  1. Las tierras en erial;
  2. las tierras no cultivadas directamente o por cuenta del propietario de ellas;
  3. Las tierras dadas en arrendamiento en cualquier forma;
  4. Las tierras necesarias para formar las poblaciones urbanas a que se refiere la presente ley;
  5. Las fincas del Estado denominadas “Fincas Nacionales” o los bienes inmuebles rústicos nacionales, salvo las excepciones de ley;
  6. Las tierras municipales en las condiciones que la ley señale;
  7. Los excesos que previa denuncia resulten en cualquier remedida de bienes rústicos particulares y municipales; y
  8. los excedentes de agua que los propietarios no utilicen en el riego de sus tierras o para fines industriales; así como los que sobrepasen el volumen racional necesario para sus cultivos.

Artículo 10. — No obstante lo dispuesto en el artículo anterior no son afectables por la Reforma Agraria los siguientes bienes:

  1. Los inmuebles rústicos hasta de noventa hectáreas, veinticinco áreas y trece centiáreas (dos caballerías) estén o no cultivados.
  2. los inmuebles rústicos mayores de noventa hectáreas, veinticinco áreas y trece centiáreas (dos caballerías) y menores de doscientas hectáreas, setenta y cinco áreas y cuarenta centiáreas (seis caballerías) que tengan las dos terceras partes cultivadas.
  3. Las tierras de las Comunidades Agrarias llamadas corrientemente Comunidades Indígenas o Campesinas;
  4. Las tierras propias o arrendadas en las que estén asentadas empresas agrícolas con cultivos técnicos o económicos tales como café, algodón, citronela, té de limón, banano, caña de azúcar, tabaco, hule, quina, frutales, pastos, frijol, cereales u otros artículos cuya producción esté destinada a satisfacer necesidades del mercado interno o externo. Se exceptúan las tierras que no estén al servicio directo de la empresa agrícola o que se den en explotación por sistemas de prestaciones personales o para sustituir o completar salarios deficientes. El arrendamiento de las tierras cultivadas que forman parte de las empresas agrícolas capitalistas es de libre contratación;
  5. Las instalaciones o establecimientos industriales o comerciales de las empresas agrícolas de particulares, del Estado, de la Nación o del municipio, así como las granjas modelo que determine el Departamento Agrario Nacional;
  6. La tierra destinada a pastos en las empresas ganaderas y sus derivados, siempre que se compruebe el uso permanente y racional de la misma para ese fin;
  7. Las tierras aledañas a la ciudad capital, en cinco kilómetros alrededor de su perímetro, y, en las cabeceras departamentales y municipales, las que de mutuo acuerdo, fijen el Departamento Agrario Nacional y la Municipalidad correspondiente, tomando en cuenta su población absoluta y relativa. Se exceptúan las tierras nacionales o del municipio que puedan ser enajenadas de conformidad con la ley; y
  8. Las reservas forestales de ley.

Artículo 11. — Para los efectos de esta ley son reservas forestales las siguientes:

  1. Los grandes bosques nacionales y la selva virgen de los departamentos de El Petén, Izabal, Alta Verapaz, El Quiché y Huehuetenango, calificados por el Departamento Agrario Nacional;
  2. El quince por ciento de los bosques o selva virgen de los terrenos nacionales o de particulares, debiéndose buscar de manera preferencial, que formen unidad topográfica con el resto de la finca, así como las franjas de árboles situados en una extensión de cincuenta metros alrededor de los lagos y de veinticinco metros a cada lado de los ríos, riachuelos o fuentes de uso público y cincuenta metros alrededor de los nacimientos de aguas destinadas a cualquier servicio de la empresa o del servicio de cualquier empresa agrícola;
  3. Los bosques de maderas preciosas, de construcción y de aprovechamiento industrial que estén en explotación progresiva y conforme a una buena técnica, siempre que esta circunstancia se compruebe de manera fehaciente. La existencia de instalaciones adecuadas es indispensable para considerar la aplicación de una buena técnica; y
  4. Los bosques que se encuentren en terrenos cuya inclinación sea mayor del treinta por ciento.

Artículo 12. — Para los efectos de esta ley, en lo que se refiere a la afectabilidad, no habrá diferencia entre personas naturales o jurídicas que poseen tierras en propiedad o en arrendamiento en el país, aún cuando hayan celebrado contratos con el Estado, con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley.

CAPITULO II: Urbanización de Caseríos

[editar]

Artículo 13. — Con el objeto de que goce de los derechos establecidos paa la Constitución sea efectivo y desaparezca toda sujeción personal de los trabajadores a los propietarios de las fincas o sus representantes, se declaran poblaciones urbanas los caseríos de las fincas rústicas de la República, siempre que se compongan de más de quince familias. si no obstante esta declaración quedaran dentro del caserío urbanizado construcciones de uso general de una finca, como edificios de administración, almacenes, instalaciones industriales, albergues colectivos de trabajadores temporales, galeras u otras edificaciones, el dueño de dicha finca conservará la propiedad de las mimas.

Artículo 14. — Se declaran de uso público el camino o los caminos que comuniquen el caserío de una finca rústica, declarado población urbana, con el caserío urbanizado, de cualquier otra fnca, carretera o centro de población.

También se declaran de uso público: las aguas cuyo volumen aprovechable pueda ser destinado a satisfacer necesidades de riegos, electrificación o cualquier otro uso de utilidad colectiva.

Para el normal cumplimiento de este artículo: se declaran libres de todo gravamen o renta, las servidumbres o derechos de paso de aguas por cualquier terreno, tanto particular como nacional o municipal.

Los acuerdos que sirvan para las finalidades apuntadas en el párrafo anterior deberán ser construídos bajo la vigilancia del Departamento Agrario Nacional, para prevenir y controlar los daños que por la construcción de los mismos o bien por el agua pudieran ocasionar en su trayecto.

El manejo racional y el aprovechamiento adecuado de las aguas deberá estar estrictamente sujeto a la reglamentación específica respectiva, y que para el caso elaborará el Departamento Agrario Nacional.

Artículo 15. — En los terrenos destinados a las poblaciones de que se habla en el artículo 13, se debe tomar como base un mínimo de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados y setecientos doce milésimos (seiscientas veinticinco varas cuadradas) que se otorgarán en propiedad si así se solicitare para cada familia y reservar el terreno necesario para calles, avenidas, parques, plaza pública, escuela, campo de deportes, mercado, templos de los diferentes cultos y edificios públicos. Un reglamento de la autoridad competente dispondrá sobre los cementerios. La delimitación de este terreno debe hacerse con intervención del Comité Agrario Local respectivo. Para los efectos de esta ley, la convivencia marital de hombre y mujer constituye familia, así como la convivencia de uno o más hijos con uno de los padres o quién haga sus veces.

Artículo 16. — En caso de que en una misma finca haya dos o más conjuntos de viviendas que excedan de quince familias, se decidirá por consulta hecha a la mayoría de los habitantes de ambos qué lugar se elegirá para centro de población. Si no se pudiere llegar a un acuerdo por este procedimiento, se adoptará la resolución que finalmente emita la Comisión Agraria Departamental.

Artículo 17. — Si los interesados prefieren un terreno distinto del que habiten, se procederá a fijarlo en el lugar designado por los mismos, siempre que reúna las mejores condiciones para el asentamiento y que con ello no se afecten la producción o los cultivos de la finca. La designación se hará con la intervención del comité Agrario Local.

Los propietarios quedan facultados para trasladar la población urbana a un lugar distinto del que actualmente ocupen, siempre que lo hagan a su costo, que el nuevo terreno reúna las mejores condiciones para el asentamiento y que los trabajadores acepten la nueva localización. Los propietarios no pueden ejercer dicha facultad, mientras no se haya consumado la urbanización y adjudicación de las actuales viviendas.

Artículo 18. — las viviendas y las tierras comprendidas en los caseríos urbanizados, que actualmente ocupan los trabajadores o las de aquellos que se [ilegible]en a dichos caseríos, serán expropiadas por el estado, si así lo solicitan expresa e individualmente dichos trabajadores, mediante indemnización pagada en un plazo de veinticinco años, con fondos de la deuda agraria, y con el objeto de adjudicarlos gratuitamente a los peticionarios que las habiten. Las viviendas son inembargables e inalienables por el adjudicatario, mientras no esté totalmente cubierto su valor. Las viviendas no expropiadas continuarán bajo el mismo régimen de propiedad actual y las mismas obligaciones, como reparaciones y sin pago de alquiler directo por los usuarios.

Si un adjudicatario abandonare el caserío, el Comité Agrario Local la dará a otra persona que la solicite y que no sea propietaria en el mismo caserío.

La sola presentación de la solicitud de expropiación al Comité Agrario Local impide el desahucio.

Artículo 19. — El precio de las viviendas de que habla el artículo anterior, se fijará tomando en cuenta el valor con que figuran en el inventario legalmente autorizado, al nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, deducida la depreciación que hayan sufrido hasta el momento de la valuación.

Si hubiere inventario, el precio se fijará por valuación hecha de mutuo acuerdo entre el propietario de la finca y el Comité Agrario Local. Si no hubiere acuerdo el precio lo fijará la Comisión Agraria Departamental.

Artículo 20. — Se consideran de servicio público las aguas de uso doméstico que abastezcan o que en lo futuro abstecieren a los caseríos urbanizados en virtud de la presente ley. En los poblados de las fincas donde hay servicio eléctrico, este no podrá ser interrumpido y las tarifas serán determinadas por el Departamento Agrario Nacional.

CAPITULO III: Fincas y tierras nacionales

[editar]

Artículo 21. — Las tierras de “Fincas Nacionales”, si democráticamente así lo solicita la mayoría de sus trabajadores en cada lugar, podrán ser repartidas entre ellos, otorgándoseles en usufructo vitalicio a cada uno, una parcela de dicha finca en la siguiente proporción:

En tierras cultivadas un mínimo de cuatro hectáreas (cinco manzanas) hasta un máximo de siete hectáreas (diez manzanas), o en tierras no cultivadas pero cultivables un mínimo de once hectáreas (quince manzanas) hasta un máximo de dieciocho hectáreas (veinticinco manzanas).

Cuando la parcela cultivada no alcance a siete hectáreas (diez manzanas), se le completará al beneficiario aquélla con una área proporcional no cultivada, pero cultivada, hasta completarle una extensión de dieciocho hectáreas (veinticinco manzanas).

Los trabajadores también podrán optar por mayoría democrática, por la formación de cooperativas agrícolas de producción, que trabajarán solamente las tierras cultivadas. Pero si los trabajadores no optaren por ninguna de las dos formas señaladas en este artículo, las empresas agrícolas, comprendiendo las instalaciones y establecimientos industriales y las tierras cultivadas con plantaciones permanentes de la producción destinada al tráfico mercantil, pasarán a formar parte del patrimonio de las entidades y en las condiciones especificadas en el artículo 28 de la presente ley.

La repartición de tierras a que se refiere este artículo, así como la organización de las mismas en forma de cooperativas o de sociedades accionadas cuando así se dispusiere, serán objeto de un reglamento especial.

Artículo 22. — Los trabajadores agrícolas en general y los campesinos sin tierra o con poca, domiciliados en cualquier lugar de la República, también tienen derecho a solicitar que se les otorgue en usufructo vitalicio parcelas de “Fincas Nacionales”, si es que la adjudicación del artículo anterior da lugar para ello, de preferencia a cualquier arrendatario de más de 25 manzanas, en la proporción y condiciones de dicho artículo.

Artículo 23. — Con el objeto de mantener la unidad económica de las Fincas Nacionales en su parte cultivada, los usufructuarios no podrán substituir los cultivos por otros distintos sin autorización previa del Departamento Agrario Nacioanl y deberá sujetarse a la dirección técnica que el mismo le preste.

Tampoco podrán los usufructuarios dar en arrendamiento las parcelas obtenidas.

Quien viole estas disposiciones, perderá el usufructo concedido.

Artículo 24. — El ganado de cualquier clase, equipos, instrumentos, fertilizantes, semillas, aperos y maquinaria agrícola de “Fincas Nacionales” pasarán a poder del Departamento Agrario Nacional y serán destinados a contribuir al desarrollo de las pequeñas economías campesinas y de los trabajadores y campesinos beneficiados por esta ley.

El mandato del presente artículo se refiere a aquellas fincas que sean repartidas en usufructo o a cooperativas.

Artículo 25. — Los guatemaltecos naturales tienen derecho a solicitar que se les otorgue el usufructo gratuito por seis años de las tierras llamadas sabanas en el departamento del Petén, hasta por una extensión máxima de un mil trescientos cincuenta y tres hectáreas, setenta y seis áreas y noventa y seis centiáreas (treinta caballerías). Después de ese plazo inicial, el adjudicatario que a juicio del Departamento Agrario Nacional Hubiere cumplido con el propósito de esta ley en lo que se refiere al fomento de la producción ganadera, tendrá derecho a transformarse en arrendatario en los términos que se establezca. Sin embargo, si al final del segundo año del período inicial, el adjudicatario no hubiere desarrollado la ganadería en una forma racional a juicio del Departamento Agrario Nacional, el usufructo gratuito quedará extinguido y será otorgado a nuevo solicitante que garantice su utilización de acuerdo con este artículo.

Artículo 26. — Las tierras en erial del Estado, salvo las reservas forestales, podrán ser adjudicadas de conformidad con lo que disponga el departamento Agrario Nacional, bajo las condiciones del presente título.

Artículo 27. — Todos aquellos a quienes se les haya adjudicado en usufructo parcelas de “Fincas Nacionales” o de cualesquiera tierras de la Nación o nacionalizadas, le entregarán al Departamento Agrario Nacional el tres por ciento (3%) anual del valor de la cosecha de cada año, hasta que esté redimida la deuda agraria.

Artículo 28. — Las instalaciones y establecimientos industriales y comerciales de “Fincas Nacionales”, así como las tierras que sirvan para su ubicación, pasarán a formar parte del patrimonio de aquellas entidades agrícolas o mercantiles que se formen en el cincuenta y uno por ciento (51%) de capital o de acciones del Estado y cuarenta y nueve por ciento (49%) como máximo, de capitales privados guatemaltecos. Para este efecto, los interesados solicitarán al Departamento Agrario Nacional la constitución y organización de las entidades a que se refiere este artículo. La administración de ellas se podrá al cuidado de los accionistas privados.

Artículo 29. — Los establecimientos y empresas a que alude el artículo anterior, al adquirir las materias primas o frutos para beneficiarlos, deberán hacerlo preferentemente de la cosecha de los usufructuarios, de las cooperativas o de los arrendatarios a que se refieren los artículos 21 y 22 de la presente ley. Cuando el Estado lo crea conveniente designará un delegado, el cual supervigilará la fijación de precios, a fin de que éstos sean determinados equitativamente, en lo relativo a los productores.

Artículo 30. — Solo los trabajadores de oficina, tales como Contadores, Secretarios, Mecanógrafos, Oficiales, Porteros y Artesanos, tienen derecho a recibir la indemnización a que se refiere el párrafo tercero del artículo 85 del Código de Trabajo.

Sin embargo dichas personas pueden optar, en vez de indemnización, por que se les adjudiquen tierras en arrendamiento conforme la presente ley.

El derecho preferencial a obtener tierras de “Fincas Nacionales” en usufructo vitalicio o arrendamiento, que esta ley otorga a los trabajadores no comprendidos en el párrafo anterior, substituye el derecho a ser indemnizados por el hecho de quedar cesantes.

Tampoco tienen derecho a reclamar indemnización por cesantía quienes hubiesen tenido cargos de administración, dirección o de confianza.

Artículo 31. — El Departamento de Fincas Rústicas Nacionales e Intervenidas, queda extinguido en lo que se refiere a las Fincas Nacionales, limitándose sus funciones a las de administrar los bienes intervenidos bajo su cuidado, mientras subsista la intervención.

CAPITULO IV: Latifundios feudales y tierras municipales

[editar]

Artículo 32. — Las tierras de propiedad privada, mayores de doscientas hectáreas, setenta y cinco áreas y cuarenta centiáreas (seis caballerías), que no estén cultivadas por sus propietarios o por cuenta de estos o que hayan sido arrendadas en cualquier forma o explotadas por sistemas de prestaciones personales o para substituir o completar salarios deficientes durante cualquiera de los últimos tres años, se considerarán latifundios y deberán ser expropiadas a favor de la Nación o a favor de los campesinos y trabajadores a que se refiere el presente artículo. Una vez expropiadas se otorgarán en propiedad privada a trabajadores agrícolas, mozos colonos o campesinos sin tierra o con muy poca, si así lo decide la mayoría democrática de ellos, o bien una vez nacionalizadas, si así lo desean mayoritaria y democráticamente.

Una vez satisfechas las necesidades de que habla el párrafo anterior y si aún queda tierra disponible en tales fincas, podrán ser arrendadas preferentemente a los campesinos, mozos colonos o trabajadores agrícolas, o a los agricultores capitalistas guatemaltecos en las condiciones y proporciones que establece esta ley.

Los usufructuarios pagarán el 3% del valor de la cosecha de cada año o de cada cosecha al Departamento Agrario Nacional, pero los propietarios pagarán el 5% del valor de la cosecha anual o de cada cosecha.

Artículo 33. — Si hubiere tierras en conflicto entre municipalidades y comunidades agrarias serán adjudicadas a las segundas, en el sitio que las comunidades elijan, en usufructo perpetuo y en la medida en qu elo necesiten.

Si el conflicto fuere entre particulares y comunidades agrarias sobre tierras no cultivadas, afectables o no, se resolverá en favor de las segundas.

CAPITULO V: Arrendamientos

[editar]

Artículo 34. — Cualquiera persona, sea o no agricultor, que disponga de capital, tendrá derecho a solicitar el arrendamiento de las tierras nacionalizadas, siempre que garantice un porcentaje de la inversión necesaria para explotarlas y el cual será fijado por el Departamento Agrario Nacional. En ningún caso dicho porcentaje será menor del quince por ciento ni mayor del veinticinco por ciento.

Artículo 35. — También si así lo solicitan, los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas podrán adquirir el derecho de arrendamiento de pequeñas parcelas de tierra de las nacionalizadas por efecto de la presente ley, siempre que no hayan obtenido otras en usufructo.

Artículo 36. — A ninguna persona natural o jurídica podrá darse en arrendamiento más de doscientos setenta y nueve hectáreas y cincuenta áreas (cuatrocientos manzanas) y por esto no se pagará más de cinco por ciento de la cosecha, por año. El pago al Estado deberá hacerse siempre en dinero. Corresponde al Departamento Agrario Nacional otorgar los contratos a que se refiere este capítulo, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 91 de la Constitución de la República.

Artículo 37. — el plazo de arrendamiento no será menor de cinco años ni mayor de veinticinco y podrá prorrogarse al final de cada período. Queda prohibido a los arrendatarios celebrar contratos de subarrendamiento. Si al final del segundo año el arrendatario no hubiese efectuado cultivos que demuestren el buen aprovechamiento de la tierra, el Departamento Agrario Nacional podrá terminar el contrato, sin responsabilidad, adjudicándolo a otro solicitante.

CAPITULO VI: Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

[editar]

Artículo 38. — Las tierras dadas en propiedad de conformidad con los artículos 4o y 32, no podrán ser enajenadas ni embargadas durante un término no mayor de veinticinco años, a contar de la fecha de la adjudicación; pero sus propietarios sí podrán arrendarlas.

Artículo 39. — Los usufructuarios no podrán ceder sus derechos a tercero pero sí dar las tierras en arrendamiento siempre que cuenten con la aprobación del Departamento Agrario Nacional. El usufructo de las tierras nacionales o nacionalizadas otorgado a favor de personas particulares se extingue con la muerte de estas. Los hijos, la viuda o quienes dependían económicamente del usufructuario tendrán derecho preferente para adquirir en usufructo las mismas tierras.

TITULO III: De la deuda agraria

[editar]

CAPITULO I: Constitución

[editar]

Artículo 40. — Se constituye un fondo que se denominará “de la Deuda Agraria” con el valor de las acciones, utilidades, rentas, multas y porcentajes provenientes de los usufructos, arrendamientos y amortizaciones de las tierras, que queda a disposición del Departamento Agrario Nacional por efecto de la presente ley, así como con los demás bienes que le asigne el Congreso Nacional o el Presidente de la República, según el caso.

Artículo 41. — El Fondo de la Deuda Agraria servirá para cubrir el valor de las indemnizaciones, refacciones, ayuda técnica y créditos que reciban los propietarios expropiados o las personas beneficiadas por la presente ley.

CAPITULO II: Indemnizaciones

[editar]

Artículo 42. — Una vez concluído el procedimiento de expropiación que determine la presente ley, acordada aquella y fijado el valor de la tierra expropiada con base en el informe de la Oficina Revisora de la Matrícula Fiscal, el Departamento Agrario Nacional cubrirá el importe correspondiente con “Bonos de la Reforma Agraria”.

Artículo 43. — Para el cumplimiento del artículo anterior el Organismo Ejecutivo, por intermedio del Departamento Agrario Nacional, queda facultado para emitir bonos, los cuales tendrán las características siguientes:

  1. Se denominarán “Bonos de la Reforma Agraria”;
  2. El monto de la emisión será de diez millones de quetzales;
  3. Las series y el valor nominal de cada bono serán determinados por los reglamentos respectivos;
  4. La tasa de interés será la del tres por ciento (3%) anual, pagadero por anualidades vencidas;
  5. El plazo máximo será de veinticinco años, pero las diferentes series podrán tener plazos distintos;
  6. Serán pagados a su vencimiento; pero el emisor, de acuderdo con la acumulación de recursos, en los fondos de amortización, podrán hacer llamamientos anticipados;
  7. Para el pago se afectan, en primer término, los valores, productos y rentas del Fondo de la Deuda Agraria y complementariamente las rentas generales de la Nación, después de cubrir las afectaciones a que están sujetas a la fecha de la publicación del presente Decreto en los montos anuales que asigne el Congreso de la República en el Presupuesto General de Gastos de la Nación;
  8. Garantía: la plena del Estado;
  9. El agente financiero será el Banco de Guatemala.

Artículo 44. — El Departamento Agrario Nacional informará mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco de Guatemala del producto de los usufructos, valores, acciones y arrendamientos afectos a esta operación, a fin de capacitar al segundo para el cumplimiento de sus obligaciones como agente financiero.

Artículo 45. — El Banco de Guatemala, para el pago oportuno de las obligaciones financieras y otros gastos que origine esta operación, queda facultado por esta ley para la separación automática de los productos y rentas asignadas al servicio de la Deuda Agraria, tomándolos del depósito donde se acumulen los recursos afectos y en caso de deficiencia del depósito del gobierno, denominado “Fondo Común”, para cuyo efecto deberá solicitar autorización al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Toda recaudación que hiciere el Departamento Agrario Nacional debe ser depositada en el Banco de Guatemala.

Artículo 46. — Los bonos que cubran el valor de las indemnizaciones de las tierras expropiadas, deberán ser pagados de conformidad con la siguiente escala:

Por propiedades
De 1.00 hasta Q 100.00 el 50% anualmente
De 101.00 hasta 1,000.00 el 25% anualmente
De 1,001.00 hasta Q 5,000.00 el 20% anualmente
De 5,001.00 hasta Q 15,000.00 el 10% anualmente
De 15,001.00 hasta Q 30,000.00 el 6% anualmente
De 30,001.00 en adelante 4% anualmente.

Artículo 47. — El organismo Ejecutivo emitirá los Reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de los aspectos financieros relacionados con esta ley.

Artículo 48. — Aún cuando los bonos que emita el Ejecutivo al amparo del presente Decreto constituyan deuda pública de la Nación, ésta no proviene de ningún empréstito, tanto por lo imperecedero del medio de producción expropiado.

CAPITULO III: 'Ayuda técnica, créditos y refacciones'

[editar]

Artículo 49. — El Departamento Agrario Nacional podrá disponer, en consulta con el Consejo Agrario Nacional, de una parte del fondo de la Deuda Agraria para prestar la ayuda económica o técnica necesaria a los usufructuarios y arrendatarios del artículo 34 y a las comunidades agrarias. La ayuda económica podrá consistir en la adjudicación, a su justo precio y en condiciones de pago lo más favorable posibles, de ganado de labor, semillas, aperos de labranza o maquinaria agrícola. Para prestar la ayuda técnica deberá asesorarse y contar con la colaboración del Ministerio de Agricultura. El Instituto de Fomento de la Producción y otras Instituciones análogas, autónomas del Estado, deberán prestar toda clase de facilidades con este objeto.

Artículo 50. — En el tiempo oportuno, de acuerdo con los recursos disponibles, y a medida que las necesidades lo demanden, se creará el Banco Nacional Agrario, con el fin primordial de autorizar y conceder créditos fundamentalmente para la pequeña economía Campesina y avíos y refacciones para los agricultores, hasta por las cantidades que la ley determine.

Artículo 51. — Cuando sobre los bienes objeto de expropiación pesaren hipotecas, su extinción se regirá por lo que dispone el artículo 716 del Código Civil, en su inciso 3o. Si la expropiación no afectare la totalidad del inmueble, la hipoteca subsistirá sobre la parte no expropiada.

No podrá ejercitarse acción judicial contra el Estado para hacer efectivo algún derecho hipotecario que terceros pudieran haber tenido sobre los bienes expropiados y el Registro de la Propiedad Inmueble cancelará las hipotecas que pesaren sobre tales bienes o cualquier otro gravamen que los afectare, exceptuando las servidumbres debidamente inscritas, o las continuas no inscritas, las cuales se insertarán en el registro de la nueva finca.

TITULO IV: Organos de la Reforma Agraria. —Naturaleza.— Funciones de los mismos

[editar]

CAPITULO I: Organos

[editar]

Artículo 52. — Son órganos de la Reforma Agraria, los siguientes:

1o—El Presidente de la República
2o—El Departamento Agrario Nacional
3o—El Consejo Agrario Nacional
4o—Las Comisiones Agrarias Departamentales, y
5o—Los Comités Agrarios Locales.

La naturaleza y funciones de cada uno de los órganos de la Reforma Agraria queDepartamento Agrario Nacional determinadas en el presente Título.

Artículo 53. — El Departamento Agrario Nacional estará constituido por un jefe, por los subjefes de las secciones que establezca el Reglamento interior y por el personal administrativo necesario. El jefe y los subjefes serán nombrados por el Presidente de la República y el resto del personal por el jefe del Departamento.

Artículo 54. — El Consejo Agrario Nacional estará compuesto por nueve miembros, incluyendo al jefe del Departamento Agrario Nacional, quien lo presidirá por derecho. En su ausencia será presidido por quien haga sus veces en el Departamento Agrario Nacional. Los demás miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de cada uno de los siguientes órganos, instituciones y entidades: uno por el Ministerio de Agricultura; uno por el Ministerio de Economía; uno por la Dirección General de Estadística; uno por el Banco de Guatemala; uno por la Asociación General de Agricultores; uno por la Confederación General de Trabajadores; y dos por la Confederación Nacional Campesina. Si alguna de las entidades representadas, no hiciere su proposición el Consejo quedará integrado con los nombrados. Si en el transcurso del tiempo se fusionara o desintegrara alguna de las entidades representadas en este organismo dejará de fungir el delegado que hubiere sido designado a su propuesta.

Artículo 55. — Los miembros del Consejo podrán ser removidos por el Presidente de la República por causas de mala conducta, incapacidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Sus emolumentos correrán a cargo de cada una de las entidades o instituciones a quienes representen.

Artículo 56. — En cada departamento, excepto en el del Petén, funcionará una Comisión Agraria Departamental, compuesta de cinco miembros, presidida por quien represente al Departamento Agrario Nacional. Sus miembros serán nombrados por el jefe del Departamento Agrario Nacional, a propuesta en terna de cada uno de los siguientes órganos, instituciones y entidades: uno por el Departamento Agrario Nacional; uno por la Gobernación departamental; uno por la Asociación general de Agricultores; uno por la Confederación general de Trabajadores y uno por la Confederación Nacional Campesina. Podrán ser removidos en la forma y por las causas enumeradas en el artículo anterior, y sus asignaciones correrán a cargo de las instituciones y entidades que representen.

Artículo 57. — En cada cabecera municipal, aldea, caserío o finca rústica, donde haya tierras afectables por la Reforma Agraria funcionará un Comité Agrario Local integrado por cinco miembros, que será presidido por quien elija el propio Comité. Sus miembros serán nombrados así: uno por el Gobernador departamental; uno por la Municipalidad respectiva y tres por la Organización Campesina o por el Sindicato de la finca o empresa de la localidad. En caso de no haber organizaciones campesinas o sindicales o que coexistan éstas, la elección de quien represente a los campesinos o trabajadores agrícolas, se hará por el voto de la mayoría de sus miembros campesinos y trabajadores agrícolas, constituidos en Asamblea popular, y con representación de las centrales Confederación General de Trabajadores de Guatemala y Confederación Nacional Campesina.

Artículo 58. — Para ser miembro del Consejo Agrario Nacional se requiere la calidad de guatemalteco del Artículo 6 de la Constitución de la República. Para ser miembro de los demás órganos de la Reforma Agraria, solo se requiere la calidad de ciudadano guatemalteco. El Consejo Agrario Nacional, las Comisiones Agrarias Departamentales y los Comités Agrarios Locales, nombrarán los Secretarios que sus necesidades demanden, de su propio seno.

CAPITULO II: Atribuciones y funcionamientos

[editar]

Artículo 59. — El Presidente de la República, como órgano supremo y ejecutivo de la Reforma Agraria, resolverá en definitiva las cuestiones que suscite la aplicación de la presente ley.

Artículo 60. — El Departamento Agrario Nacional funcionará como una dependencia de la Presidencia de la República. El Departamento tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Elaborar los reglamentos para la aplicación de la Reforma Agraria;
  2. Calcular y entregar las indemnizaciones de conformidad con la presente ley;
  3. Otorgar los títulos de propiedad a los nuevos propietarios y otorgar los títulos respectivos a los interesado para el disfrute del usufructo vitalicio de la tierra dada a los campesinos, trabajadores agrícolas y mozos colonos o para perpetuar el usufructo de las comunidades agrarias;
  4. Celebrar los contratos de arrendamiento con aquellos a quienes se les conceda éste en tierras nacionalizadas;
  5. Organizar la ayuda técnica y el crédito agrícola que se le prestará a los campesinos; para el efecto deberá planificar las bases sobre las que funcionará el Banco Nacional Agrario; y
  6. Todas las demás que le confiera la presente ley, o que se deriven de su carácter eminentemente ejecutivo.

Artículo 61. — Son atribuciones del Consejo Agrario Nacional y de las Comisiones Agrarias Departamentales, rever administrativamente los expedientes de las expropiaciones, adjudicaciones de viviendas y tierras en propiedad y de usufructo y arrendamiento de conformidad con las normas establecidas en esta ley.

Artículo 62. — Son atribuciones de los Comités Agrarios Locales:

  1. Hacer en su respectiva jurisdicción un inventario y registro de las tierras afectables por la Reforma Agraria, así como de las reservas forestales;
  2. Llevar el registro de las organizaciones de los campesinos de su jurisdicción, así como de los propietarios y usufructuarios o arrendatarios beneficiados con la Reforma Agraria;
  3. Dar el trámite correspondiente a todas las solicitudes para la denuncia de la tierra afectable y adjudicación del usufruto de las mismas; hacer las notificaciones respectivas a las partes en todo lo tocante a la aplicación de la Ley de Reforma Agraria;
  4. Informar trimestralmente al Departamento Agrario Nacional, acerca de su trabajo; y
  5. Todas las demás que les confieran la presente ley y los reglamentos que emita el Departamento Agrario Nacional.

CAPITULO III: Procedimientos

[editar]

Artículo 63. — El expediente de expropiación y adjudicación en propiedad o en usufructo se tramitará y fenecerá ante los órganos que establece el Capítulo I del Título IV de la presente ley. Dicho expediente se iniciará mediante denuncia verbal o escrita, de las tierras afectables por la Reforma Agraria, ante el Comité Agrario Local de la jurisdicción.

QueDepartamento Agrario Nacional exentos de los impuestos de papel sellado y timbre, todos los actos jurídicos, documentos y actualizaciones que se tramiten ante los órganos de la Reforma Agraria o ante las autoridades judiciales o administrativas en relación con la aplicación de esta ley y de sus reglamentos, y disposiciones derivadas de la misma.

Artículo 64. — Recibida la denuncia el Comité Agrario Local constatará la veracidad de ella mediante inspección ocular, dentro del término de tres días, de cuya diligencia se levantará acta. de lo actuado dará cuenta a la Comisión Agraria Departamental, proponiendo, en su caso, la nacionalización del bien denunciado y su adjudicación en propiedad o en usufructo a los peticionarios.

Artículo 65. — Recibido el expediente, la Comisión Agraria Departamental dará audiencia por el término de cinco días al propietario del bien denunciado.

Artículo 66. — Al evacuar la audiencia, el propietario del bien denunciado expresará:

  1. Nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad;
  2. Conformidad o inconformidad con los datos que el solicitante atribuye al bien objeto de la denuncia, rectificando en su caso tales datos;
  3. Indicación de las hipotecas, embargos, anotaciones de demandas y demás gravámenes que pesen sobre el inmueble; y
  4. Su conformidad u oposición fundamentada a la nacionalización. El propietario o quien lo represente legítimamente, al evacuar el traslado, acompañará el título de dominio si el inmueble estuviere inscrito en el Registro de la Propiedad y los demás documentos que estime convenientes para justificar sus pretensiones.

Los terceros que resultaren afectados, como efecto de la nacionalización, podrán comparecer durante la tramitación del expediente a hacer valer sus derechos.

Artículo 67. — Evacuado el traslado y si hubiere oposición por el propietario del bien denunciado, podrá señalarse a su solicitud, el término de ocho días para recibir las justificaciones a que se refiere el inciso d) del artículo anterior.

Artículo 68. — Vencido el término señalado en el artículo 64 con la contestación del propietario o sin ella y en su caso el fijado en el artículo anterior, la Comisión Agraria Departamental resolverá aprobando, modificando o improbando la proposición del Comité Agrario Local. Su resolución deberá dictarse improrrogablemente dentro de los tres días siguientes al último en que finalizan los términos señalados.

Artículo 69. — Contra esa resolución procede el recurso de revocatoria ante la propia Comisión Agraria Departamental, del que deberá conocer el Consejo Agrario Nacional. Este mandará oír a los interesados por el término de quince días, vencido el cual resolverá el recurso, improrrogablemente dentro de los tres días siguientes.

Artículo 70. — Tanto contra los actos originarios de las Comisiones Agrarias Departamentales, como contra los del Consejo Agrario Nacional, será procedente el recurso de reposición, que deberá resolverse dentro del término de ocho días.

Artículo 71. — Contra las resoluciones del Consejo Agrario Nacional procede el recurso de alzada, interpuesto ante el propio Consejo, y del cual conocerá el Presidente de la República.

Artículo 72. — Los recursos de revocatoria, reposición y alzada deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 73. — Si el propietario del bien objeto de la denuncia se conformare con lo resuelto por la Comisión Agraria Departamental o si se desestimaren los recursos interpuestos, el expediente se elevará al Presidente de la República para que emita el acuerdo de expropiación del bien denunciado, el que será refrendado por el Ministro de Gobernación.

El acuerdo gubernativo será título inscribible en el Registro de la Propiedad Inmueble, bien se refiera a la nacionalización de las tierras expropiadas o la adjudicación a favor de particulares.

Artículo 74. — Agotados los trámites anteriores, el expediente pasará al Departamento Agrario Nacional, para que proceda a ejecutar lo resuelto, conforme las atribuciones que le señala el artículo 60. El Comité Agrario Local será el encargado de dar posesión a los beneficiarios de las tierras dadas en propiedad o en usufructo y arrendamiento.

Artículo 75. — Las personas comprendidas en el artículo 34 solicitarán el arrendamiento al Departamento Agrario Nacional, el que resolverá dentro de diez días. Si la resolución fuere favorable, el propio Departamento otorgará al interesado el respectivo contrato. En caso contrario, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el mismo órgano. Si se desestimare dicho recurso procederá el de alzada, para que el Presidente de la República resuelva en definitiva.

Artículo 76. — Las personas comprendidas en el artículo 35 podrán solicitar el arrendamiento por el procedimiento fijado en el artículo anterior o mediante solicitud dirigida al Comité Agrario Local. Esto dará curso, con informe, a la Comisión Agraria Departamental para que resuelva. Proceden en este caso los recursos de reposición, revocatoria y alzada de conformidad con lo preceptuado en el presente capítulo.

Artículo 77. — Cuando se trate de fincas nacionales la solicitud se presentará al Departamento Agrario Nacional por intermedio del Comité Agrario Local. El Departamento Agrario Nacional resolverá denegando o aprobando la solicitud de conformidad con los artículos 21 y 22.

Artículo 78. — Si la solicitud comprende las instalaciones industriales o comerciales o los bienes no afectables por la Reforma Agraria a que se refiere el artículo de esta Ley, el Departamento Agrario Nacional, antes de resolver, pedirá informa al Comité Agrario Local o a la Comisión Agraria Departamental.

Artículo 79. — Para el caso de que se solicite el arrendamiento de tierras no cultivadas de fincas nacionales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 80. — Contra las resoluciones del Departamento Agrario Nacional, en los casos contemplados en los dos artículos anteriores, puede interponerse el recurso de reposición y, si este fuera denegado, será precedente el de alzada, del que conocerá el Presidente de la República.

Artículo 81. — Si se tratare de un conflicto de tierras entre una comunidad agraria y la Municipalidad o particulares en su caso, se deberá hacer la denuncia ante la Comisión Agraria Departamental la que resolverá dentro de ocho días, después de oir a las partes en una sola audiencia, para determinar qué tierras continúan siendo ejidos municipales y cuáles pasan definitivamente a la comunidad. Contra su resolución cabe el recurso de revocatoria, del que conocerá el Consejo Agrario Nacional.

Artículo 82. — Firme la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Departamento Agrario Nacional mandará extender el título de usufructo perpetuo de la tierra a la comunidad beneficiaria.

Artículo 83. — Una vez comunicado el acuerdo gubernativo de expropiación, a que se refiere el artículo 73, al Registro de la Propiedad, este procederá a la inscripción del bien expropiado, sin ulterior recurso.

TITULO V: Sanciones

[editar]

Artículo 84. — Quienes en cualquier forma cometan falsedades o simulaciones, tendientes a impedir la aplicación de la presente ley, serán multados con penas pecuniarias que irán desde cien quetzales hasta dos mil quetzales, según el caso, sin perjuicio de que se continuarán las acciones que determina esta ley. Las multas serán aplicadas por la Comisión Agraria Nacional a propuesta de las Comisiones Agrarias Departamentales y destinadas para el fondo de la Deuda Agraria.

Artículo 85. — Los que de alguna manera impiDepartamento Agrario Nacional o traten de impedir la aplicación de la presente ley, antes o después de ser decretada la expropiación, serán penados con una multa igual al veinte por ciento (20%) del valor de la indemnización a que tienen derecho, sin perjuicio de las acciones que resulten de la coacción u otros delitos que serán juzgados por los tribunales comunes.

Artículo 86. — Constituye delito cualquier coacción, presión o maniobra que se produzca para impedir el uso público de los caminos a que se refiere el artículo 14 o que impida los servicios públicos de que trata el artículo 20 de la presente ley, será castigada con el doble de la pena que el Código Penal le asigna a este delito.

Artículo 87. — Los funcionarios y empleados de los órganos de la Reforma Agraria son funcionarios y empleados públicos y serán juzgados como tales si en el desempeño de sus cargos cometen delitos y faltas penadas por la ley.

Artículo 88. — Los que cometen ocultación o falsedad para eludir la obligación impuesta por el artículo 26 para los usufructuarios o la del artículo 32 para los nuevos propietarios o el cumplimiento de los contratos de arrendamiento, en su caso, perderán los derechos que hubiesen adquirido, sin perjuicio de quedar afectos al pago de las obligaciones.

Artículo 89. — Los que incurran en la prohibición del artículo 39 perderán el usufructo de la tierra; lo mismo los arrendatarios que incurran en la prohibición del artículo 37.

Artículo 90. — Excepto los delitos y faltas cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia, las demás infracciones serán sancionadas por los órganos competentes de la Reforma Agraria. Todas las multas que se apliquen, derivadas de la presente ley, deberán ser enteradas al fondo de la Deuda Agraria.

Artículo 91. — Los propietarios que se opongan a la aplicación de la Ley de Reforma Agraria, por medios violentos o subversivos, serán expropiados en su totalidad, sin las limitaciones que considera la propia ley; y, por considerarse que con tal proceder se altera el orden interno en forma grave, la indemnización no será previa y la autoridad ocupará inmediatamente la propiedad o propiedades de que se trate.

TITULO VI: Disposiciones transitorias y finales

[editar]

Artículo 92. — Todos los bienes, derechos y acciones que fueron expropiados y nacionalizados por los organismos del Estado a partir de 1944, pertenecientes a extranjeros o presuntos nacionales, como indemnización de guerra, serán definitiva e inmediatamente inscritos a nombre de la Nación.

Artículo 93. — Se deroga el Decreto número 630 del Congreso de la República en lo que regule materias objeto de esta ley. Los expedientes de exclusión actualmente en trámite podrán seguir su curso, pero si se resolvieren con lugar, en vez de la tierra o fincas o instalaciones industriales que se reclamen, se indemnizará con bonos de la Deuda Agraria, por un valor equivalente al que las tierras o fincas tengan declarado en la matrícula fiscal al 9 de mayo de 1952 y, en cuanto a las instalaciones industriales, agrícolas o comerciales, el pago en bonos de la Deuda Agraria se hará para compensar el valor que tales instalaciones tengan según el último inventario, practicado antes del nueve (9) de mayo de 1952, deduciendo las depreciaciones que por cualquier motivo hayan sufrido tales bienes desde la fecha de tal inventario, hasta el momento de la indemnización.

Artículo 94. — El jefe del Departamento Agrario hará el traspaso de los establecimientos industriales del Departamento de Fincas Nacionales a las sociedades o compañías a que se refiere el artículo 28 de la presente ley, a medida que se vaya aplicando la Reforma Agraria en dichas fincas y los particulares vayan adquiriendo las acciones respectivas. Los créditos otorgados a “Fincas Nacionales” serán utilizados por el Departamento Agrario Nacional para refacciones y avíos de los usufructuarios parcelarios o cooperativistas que reciban las tierras de “Fincas Nacionales”.

Artículo 95. — “Fincas Nacionales” deberá traspasar al Departamento Agrario Nacional, una vez se haya organizado este, las propiedades afectas a la Reforma Agraria libres de toda deuda o gravamen; y la liquidación de aquella entidad se hará con intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Tribunal y Contraloría de Cuentas y del Departamento Agrario Nacional, los cuales dictarán las medidas necesarias a fin de que dicha liquidación sea concluida a la mayor brevedad posible.

Artículo 96. — Con objeto de pagar al Crédito Hipotecario nacional el crédito que suministró a “Fincas Nacionales”, para trabajar los cultivos durante el presente año agrícola, los usufructuarios o arrendatarios de tierras de tal entidad deberán entregar al Departamento Agrario Nacional el valor de lo invertido en el mantenimiento de los cultivos que a ellos correspondieron. El pago será proporcional y las deducciones las harán las empresas agrícolas mercantiles que se organicen de conformidad con el artículo 28 de esta ley, a quienes por esta vez, deberán vender sus cosechas los usufructuarios o arrendatarios a que se refiere este artículo. Las deducciones serán hechas por orden que el Departamento Agrario Nacional deberá girar por escrito a los administradores o gerentes de tales empresas quienes queDepartamento Agrario Nacional responsables de cumplir lo ordenado.

Artículo 97. — De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República, la presente ley, por razón de la materia que regula, es de derecho público, y, por tanto, debe interpretarse siempre en el sentido de que los intereses generales prevalecen sobre los intereses particulares, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, así como en lo que se refiere a la naturaleza de las resoluciones que en aplicación de ella se dictaren y de la exclusión de otros recursos que no sean los propiamente establecidos en esta ley.

Artículo 98. — Los actos y resoluciones de los órganos de la Reforma Agraria no son puramente administrativos, sino son actos de autoridad eminentemente ejecutivos y, de consiguiente, contra ellos no cabrán más recursos que los establecidos en esta ley. Las autoridades que admitieren otros recursos, sean ordinarios o extraordinarios, diferentes a los ya establecidos aquí, incurrirán en las penas que establece el Código Penal para los que usurpen funciones públicas.

Artículo 99. — Se exceptúan de la calificación de latifundio en el artículo 32 las tierras afectables que, habiendo sido arrendadas durante cualquiera de los últimos tres años, se encuentren en el momento de entrar en vigor esta ley cultivadas por sus dueños o por cuenta de ellos.

Artículo 100. — A los propietarios de terrenos que los hayan adquirido después del nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, y que ya hayan comenzado a explotarlos con métodos racionales queDepartamento Agrario Nacional exceptuados de la afectibilidad de esta ley por el término de dos años en una extensión no mayor de doscientas hectáreas, setenta y cinco áreas y cuarenta centiáreas (seis caballerías).

Artículo 101. — Para los efectos de la presente ley, se considerarán como una sola finca las propiedades afectables que hayan sido fraccionadas, mediante contratos cuya inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble sea posterior al 9 de mayo de 1952.

Artículo 102. — Para los efectos de esta ley, deberá entenderse que siempre que se haga referencia a personas naturales como solicitantes o adjudicatarios de tierras en propiedad, en usufructo o arrendamiento, se trata de guatemaltecos naturales o naturalizados, según sea el caso. Cuando las personas sean jurídicas, también deberán ser guatemaltecas de conformidad con la ley.

Artículo 103. — Para sufragar los gastos administrativos ocasionados por el cumplimiento de esta ley, el Departamento Agrario Nacional someterá al Presidente de la República el presupuesto correspondiente, el que una vez aprobado por este funcionario será elevado al Congreso de la República para ser incorporado al Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Artículo 104. — Los derechos y obligaciones adquiridos de conformidad con los Decretos 712 y 853 del Congreso de la República, subsistirán en tanto que no se aplique la Reforma Agraria en la tierra objeto de esos derechos y obligaciones.

Artículo 105. — QueDepartamento Agrario Nacional derogadas todas las leyes, disposiciones o acuerdos que sobre la materia se hayan emitido y que se opongan a la presente ley o la desvirtúen.

Artículo 106. — Quienes se encuentren prestando servicio militar activo podrán por medio de una simple carta solicitar tierras y vivienda en propiedad, usufructo vitalicio o arrendamiento, y gozar de todos los beneficios que la presente ley establece.

Artículo 107. — El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario oficial, tendrá efecto retroactivo, por lo que fue declarado de utilidad y necesidad nacionales, y por razones de orden público se votó y aprobó de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en Guatemala, el diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y dos, año octavo de la Revolución.

JULIO ESTRADA DE LA HOZ,
Presidente.

MARCO A. VILLAMAR CONTRERAS,
Secretario.

ALFONSO FORTUNY,
Secretario.

Palacio nacional: Guatemala, diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y dos.

Publíquese y cúmplase.

J. ARBENZ.

El Ministro de Economía y Trabajo,
ROBERTO FANJUL.

Notas

[editar]
  1. Publicado en el Diario Oficial de la República de Guatemala. - Centro América, Segunda Epoca, Tomo CXXXV, Guatemala, Martes 17 de Junio de 1952, Número 86. Registrado como correspondencia de segunda, en la Administración Central de Correos de Guatemala, el día 6 de marzo de 1950, bajo el número 749. Impreso en la Tipografía Nacional 7o Avenida Sur y 18 Calle Oriente. Archivo PDF del original disponible en: http://extwprlegs1.fao.org/docs/pdf/gua5170.pdf, consultado el 9 de junio de 2021.