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Decreto 92.767/36 Reglamentando profilaxis antipestosa y desratización en todo el territorio argentino

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MINISTERIO DEL INTERIOR

DECRETO N° 92.767

Departamento Nacional de Higiene.- Reglamentando profilaxis antipestosa y desratización en todo el territorio argentino.

Buenos Aires, Octubre 21 de 1936

Expte. 25.199 - H - 1936.

Visto el presente expediente por el que el Departamento Nacional de Higiene propone la reglamentación de la Ley número 11.843, -de profilaxis antipestosa- y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Generalidades

Artículo 1°.- El Departamento Nacional de Higiene, dictará y hará ejecutar todas las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la Ley 11.843, y la presente reglamentación de profilaxis antipestosa y desratización obligatoria en todo el territorio de la Nación.

Art. 2°.- Todo propietario, inquilino u ocupante de casa-habitación, local o depósito urbano, como rural, en el que se compruebe la existencia de ratas, será intimado a proceder a su exterminio y poner en práctica las medidas necesarias para evitar su reaparición en un plazo perentorio no mayor de treinta días.

Art. 3°.- La presencia de ratas se comprobará por medio del atrape, hallazgo de ratas vivas o muertas, o rastros evidentes de existencia de las mismas (cuevas, nidos, excrementos o huellas) u otros métodos que aconseje la autoridad sanitaria.

Art. 4°.- La comprobación de peste en los roedores o de casos humanos autóctonos de peste, implica para los habitantes de la localidad, la obligación de proceder de inmediato y por su cuenta, a la desratización, sin perjuicio de las medidas que adopte la autoridad sanitaria nacional.

Art. 5°.- Comprobada la existencia de peste humana, en cualquier punto del territorio de la Nación, el Departamento Nacional de Higiene, está facultado para intervenir y realizar los trabajos profilácticos tendientes a evitar la repetición de nuevos casos, ordenando las medidas de seguridad pública que crea necesarias para impedir la propagación de la epidemia.

Art. 6°.- Los enfermos de peste serán aislados y asistidos en los lugares que indique la autoridad sanitaria nacional y hasta la intervención de ésta, en los que indicaren las autoridades sanitarias provinciales o municipales. Ningún establecimiento hospitalario que dependa del Estado o perciba subsidios del mismo, podrá negarse a recibir enfermos de peste. Para ello, deberá contar con salas susceptibles de transformarse en lazaretos o habitaciones ad hoc para internación o concentración de pestosos o sospechosos.

Art. 7°.- Todo material sospechoso de peste animal o humana, deberá ser enviado al Departamento Nacional de Higiene de inmediato para su estudio o la comprobación pertinente.

Art. 8°.- Unicamente el Departamento Nacional de Higiene está autorizado a adoptar medidas que interrumpan el tránsito y comunicaciones en la ruta de jurisdicción nacional (ferrocarriles, caminos, correos y telégrafos) y especialmente en el caso que esas medidas afecten intereses de estados vecinos (provincias).

De las denuncias

Art. 9°.- Todo caso sospechoso o confirmado de peste humana, debe ser denunciado de inmediato por el medio de comunicación más rápido. El correo de la Nación recibirá gratuitamente los despachos telegráficos donde se efectúa la denuncia comprobando la identidad del denunciante y tomando nota de la índole y del número del documento de identidad presentado; asimismo, hará conocer de inmediato al Departamento Nacional de Higiene, cualquier despacho que curse sobre peste.

Art. 10.- En la denuncia debe figurar el o los nombres de los enfermos, la forma de peste, (ganglionar, septicémica o pulmonar), el lugar donde se encuentre el paciente y la procedencia, si ha venido de otra parte.

Art. 11.- La obligación de la denuncia corresponde al médico que ha visto al enfermo y al pariente más próximo o la persona encargada de cuidarlo si se tratare de un domicilio privado; al dueño, gerente o administrador si se tratare de establecimientos de campo, hoteles, casas de huéspedes, asilos, colegios, prisiones, barcos, estaciones ferroviarias, etc.

Art. 12.- Todo farmacéutico o autorizado que expenda suero o vacuna antipestosa, está obligado a efectuar la correspondiente denuncia a la autoridad, indicando quiénes son el médico, el enfermo y el comprador, este último debidamente identificado.

Art. 13.- Es obligatoria la denuncia de cualquier caso declarado o sospechoso de peste humana: en la Capital Federal directamente al Departamento Nacional de Higiene; en el interior de la República a los delegados de este Departamento; donde no existan éstos a la autoridad provincial, municipal, policial o a la autoridad competente más próxima.

Art. 14.- La denuncia de abundancia anormal de roedores, puede ser hecha por carta, detallando la localidad y la ubicación del sitio donde se ha realizado la comprobación. La denuncia de mortandad insólita y espontánea de roedores debe ser hecha de inmediato por la vía de comunicación más rápida.

Art. 15.- La denuncia será dirigida a las autoridades indicadas en el artículo 13, quienes la pondrán en conocimiento del Departamento Nacional de Higiene, telegráficamente y a la mayor brevedad si se tratara de mortalidad insólita y espontánea; por carta dentro de los tres días si se tratara de abundancia anormal de roedores.

De la propaganda

Art. 16.- El Departamento Nacional de Higiene se encargará de instruir al público respecto de los peligros y perjuicios que ocasionan los roedores; de los medios que se emplearán para evitar su propagación y diseminación, como asimismo también, los procedimientos más eficaces para su persecución o exterminio.

Para esta propaganda escrita, oral o ilustrada, empleará todos los medios conocidos para lograr su divulgación.

Las reparticiones públicas, nacionales, provinciales y municipales, como asimismo las empresas comerciales e industriales de todo el país, prestarán la cooperación que el Departamento Nacional de Higiene crea conveniente para hacer efectivas estas instrucciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Profilaxis de las pestes: Instalaciones portuarias, ferroviarias y urbanas
De las construcciones

Art. 17.- No podrá habilitarse en adelante ningún local o establecimiento de los indicados en el artículo 5 de la ley, que no esté a prueba de ratas o contra ratas. Un local o sitio es a prueba de ratas o contra ratas cuando su recinto sea completamente inaccesible para ellas.

Art. 18.- Construcciones e instalaciones nuevas. Los diversos locales y sitios a que se refiere la ley ubicados en las zonas portuarias, ferroviarias o cualquier otra que especialmente indique el Departamento Nacional de Higiene, se dividen en las tres categorías siguientes:

Primera Categoría. Comprende los depósitos, galpones, tinglados, fábricas, etc., que almacenen o elaboren productos que atraigan a los roedores y efectúen operaciones al por mayor.

Los locales o sitios de esta categoría, cualquiera que sea el tipo o sistema de construcción que se adopte, deberán reunir las siguientes condiciones para que puedan ser habilitados:

a) Plataforma doble. En los locales destinados a depósito de cereales el piso será de hormigón y estará compuesto por dos plataformas superpuestas, una de descarga y otra de depósito dispuesta del siguiente modo:

La primera se elevará ochenta centímetros (0.80 mts.) como mínimo del nivel del suelo y delante de las puertas formará un voladizo de cuarenta centímetros (0.40 mts.) como mínimo, desde el paramento o puntos de apoyo y de un ancho igual a la puerta más cuarenta centímetros (0.40 mts.) de cada lado de la misma como mínimo. Este voladizo podrá continuar en forma de andén a lo largo de las paredes del galpón.

La segunda plataforma será la destinada a depósito, se elevará setenta centímetros (0.70 mts.) como mínimo de la primera y sus apoyos estarán a cuarenta centímetros (0.40 mts.) como mínimo del borde, de modo que se forme otro voladizo igual al arriba citado, que, en este caso, será perimetral.

Desde el borde de este voladizo hasta las paredes de la construcción, deberá haber una distancia mínima de sesenta centímetros (0.60 mts.) en todo su perímetro en forma tal, que resulte un pasaje de circulación interior perimetral, cuyo piso es la primera plataforma y que deberá conservarse absolutamente libre de materiales o mercaderías.

Tanto la superficie inferior de los voladizos de ambas plataformas así como la superficie de los parámetros o de sus apoyos, estarán revestidos con un material invulnerable para las ratas y perfectamente liso y sin juntas, que deberá conservarse siempre en buen estado. En ninguno de los voladizos podrá haber pilares para su sostén, escalerillas u otros medios de acceso.

b) Plataforma simple: En todos los demás casos y por excepción en los depósitos de cereales, con la previa autorización del Departamento Nacional de Higiene, el piso estará formado por una plataforma de hormigón elevada ochenta centímetros (0.80 mts.) como mínimo sobre el nivel del suelo, y tendrá, como en el caso anterior, un voladizo en todo su alrededor o delante de las puertas de un saliente mínimo de cuarenta centímetros (0.40 mts.) desde el paramento o puntos de apoyo.

El revestimiento de la superficie inferior de este voladizo y de los parámetros o puntos de apoyo será perfectamente liso como se ha explicado más arriba y asimismo ese cuerpo saliente no tendrá ni pilares ni escaleras de acceso.

c) Las paredes de estos galpones, tendrán un zócalo de un metro de altura (1 metro) de un material completamente liso, sin juntas y no vulnerable para las ratas.

d) Las puertas de estos galpones, deben cerrar herméticamente y estarán protegidas permanentemente por un dispositivo especial llamado contrapuerta, de chapa de metal lisa e inoxidable de setenta centímetros de altura (0.70 mts.), portátil o guillotina, que correrá sobre guías de hierro en U, empotradas en las mochetas y asentará sobre un umbral de hierro liso a nivel del suelo. Este dispositivo podrá ser reemplazado por otro similar que asegure un cierre eficaz a juicio del Departamento Nacional de Higiene.

e) Las estibas de bolsas en el interior de estos galpones o depósitos, estarán separadas de los muros por un pasaje de ochenta centímetros de ancho (0.80 mts.) como mínimo, y en ningún caso apoyarán directamente sobre los paramentos. En cada galpón o depósito de cereales las estibas interiores no podrán tener más de ciento veinte (120) metros cuadrados de base y estarán separadas entre sí por pasajes de sesenta centímetros (0.60 mts.) como mínimo.

f) Las estibas de cereales al aire libre que se quieran instalar con carácter permanente, deberán hacerse sobre plataformas de hormigón con las características que se han dado en las disposiciones que anteceden.

g) No podrán apoyarse en las paredes o cubiertas de las construcciones a que este reglamento se refiere, ningún cable, guía, cintas sin fin, tensor, etc., sino en los casos que a juicio del Departamento Nacional de Higiene sea de imprescindible necesidad, y estén protegidos suficientemente para que no sirvan de paso a las ratas.

h) Los caños exteriores de desagües de los techos, llegarán un metro del nivel del suelo, y los que estén embutidos deberán tener sus salidas protegidas por rejillas de hierro u otro dispositivo aprobado por el Departamento Nacional de Higiene. El mismo procedimiento se observará en las bocas de tormenta, resumideros, albañales, pozos, etc., que presten servicios en los locales o sitios que deben estar protegidos contra las ratas.

Segunda categoría. Comprende los locales o instalaciones destinadas a la fabricación, almacenaje o venta al detalle de productos o materias que atraigan a los roedores; las costrucciones complementarias de las comprendidas en la primera categoría como pabellones de personal de oficina; las estaciones ferroviarias y sus talleres, casillas de señales o maniobras, etc. Su construcción deberá hacerse de modo que no pueda ofrecer guarida a las ratas y se observarán las disposiciones establecidas en los apartados c), g) y h).

Las construcciones ligeras como casillas, vagones de ferrocarrilles, etc., que se instalen con distintos fines, tendrán el piso a ochenta centímetros (0.80 mts.) como mínimo al nivel del suelo y sus puertas deberán impedir la entrada de ratas; las playas ferroviarias y de maniobras, las riberas, los cercos y alambrados así como las canaletas y zanjas que por cualquier razón hubiere en la proximidad de las construcciones e instalaciones indicadas en la presente reglamentación y los terrenos circundantes a las mismas, deberán estar libres de malezas y residuos, se mantendrán en perfecto estado de limpieza y en general se adoptarán todos los medios de precaución que el Departamento Nacional de Higiene considere oportunos en cada caso.

Las instalaciones o depósitos de materias que no atraigan a los roedores, pero, que puedan servirle de refugio, deberán construirse y conservarse en condiciones para que aquellos animales no puedan tener acceso.

Tercera categoría. Comprende los muelles, espigones, escolleras, etc.; su construcción se hará en forma tal, que presente superficies lisas que hagan imposible el albergue y refugio de ratas.

Art. 19.- Construcciones e instalaciones existentes. Los locales y sitios de las tres categorías indicadas en el artículo anterior, que estén habilitados en la fecha de la vigencia de la presente reglamentación, deberán ponerse en las condiciones siguientes:

Primera categoría: Se exigirá que los pisos sean de un material de resistencia tal que resulte invulnerable para las ratas.

Los paramentos tendrán un zócalo de un metro de altura de un material invulnerable, para las ratas, completamente liso y sin juntas y se observarán las disposiciones establecidas en los apartados g) y h) del artículo anterior.

Las puertas deberán tener las mismas características que se establecen en el apartado d) del artículo anterior.

En los locales cerrados, donde se efectúen operaciones interiores con vehículos, la contrapuerta podrá permanecer abierta solamente durante las horas de trabajo y la entrada profusamente iluminada, si éste se efectúa durante las horas de la noche.

Segunda categoría: Regirán las mismas disposiciones establecidas para las obras nuevas de la misma categoría. En los galpones deberán instalarse las contrapuertas y zócalos lisos establecidos en los apartados c) y d) del artículo anterior, y se observarán además, las disposiciones indicadas en los incisos g) y h) del mismo artículo.

Tercera categoría: Las construcciones existentes de esta categoría, deberán ponerse en las condiciones que establece el artículo anterior.

Art. 20.- Los establecimientos donde se acopien y manipulen bolsas vacías, trapos usados, o cualquier objeto que pueda ser contaminado por las ratas, deberán poseer una cámara química en condiciones para desinfectarlos cuyas dimensiones y dispositivos estarán en relación con el movimiento o circulación de los mismos y según juicio previo del Departamento Nacional de Higiene.

Art. 21.- Construcciones e instalaciones transitorias. El depósito o almacenamiento de productos, mercaderías, materias y residuos al aire libre se hará instalando previamente en el lugar destinado al mismo, una barrera perimetral de hierro galvanizado liso de un metro sesenta centímetros (1,60 mts.) de altura, sin aberturas, la cual estará enterrada ochenta centímetros (0,80 mts.) u otro procedimiento que se adoptará igualmente eficaz a juicio del Departamento Nacional de Higiene.

Art. 22.- Los planos de las construcciones e instalaciones nuevas de la primera categoría deberán someterse a la aprobación del Departamento Nacional de Higiene y una vez terminada la obra no podrá habilitarse sin su autorización.

Para llevar a cabo reparaciones de carácter general en las instalaciones de la primera categoría, deberá pedirse autorización al Departamento Nacional de Higiene, el cual establecerá la forma como debe darse cumplimiento a las disposiciones indicadas en la presente reglamentación.

Las autoridades ante quienes se tramiten los permisos de construcción, reglamentarán estas disposiciones para que se hagan efectivas.

Art. 23.- La recolección de residuos deberá practicarse diariamente en todos los locales e instalaciones indicadas en la presente reglamentación, procediéndose de inmediato a su alejamiento o incineración. Los depósitos y recipientes de residuos, deben ser de cierre hermético.

De las notificaciones y plazos

Art. 24.- El Departamento Nacional de Higiene notificará a los dueños u ocupantes de los locales, instalaciones y almacenes, los plazos previstos por la ley para colocarse en las condiciones reglamentarias. La notificación se hará en forma legal, directamente y por intermedio de las autoridades correspondientes.

Art. 25.- Los plazos establecidos en la Ley 11.843, se considerarán en vigencia a partir de la fecha del presente decreto. El Departamento Nacional de Higiene podrá prorrogar esos plazos, únicamente, cuando los propietarios se comprometan a mantener un servicio ininterrumpido de saneamiento antipestoso, realizado por medio de brigadas de personal competente, en número suficiente, bajo la fiscalización de la autoridad sanitaria nacional. Cualquier alteración por parte de los propietarios del plan propuesto y aprobado por el Departamento Nacional de Higiene, se considerará como una renuncia a la prórroga acordada y producirá el vencimiento automático del plazo; lo mismo que, cuando se produzcan casos humanos de peste o se encontraran roedores infectados.

Instalaciones y construcciones rurales

Art. 26.- Las construcciones rurales para habitación o depósito, deberán sujetarse, de acuerdo a las características de cada región, a los principios generales de las construcciones a prueba de ratas (rat- proofing). La exigencia mínima consistirá en no permitir el albergue de ratas en techos, paredes o pisos.

Art. 27.- Los productos de cosecha, alimentos, residuos, materiales de construcción, escombros, etc., deberán ser almacenados o protegidos en forma tal, que resulten inaccesibles a las ratas.

Art. 28.- Las autoridades locales con jurisdicción en la región, serán las encargadas de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos anteriores y arbitrarán los procedimientos para evitar su infracción.

Profilaxis general

Art. 29.- Los propietarios de inmuebles urbanos o rurales y las autoridades provinciales o municipales, están obligados a realizar la profilaxis de la peste en sus respectivas jurisdicciones. El Departamento Nacional de Higiene podrá sin embargo, llevarla a cabo directamente en cualquier parte del país, cuando así convenga a los intereses de la Nación.

Las provincias que lo deseen, podrán delegar en la autoridad sanitaria nacional el cumplimiento de las disposiciones que establece la Ley 11.843 y la ejecución de las medidas para la profilaxis de la peste en sus respectivos estados, procurando un acuerdo con el Departamento Nacional de Higiene en el que se establecerá las obligaciones y contribución de la provincia, que no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del costo de los servicios de profilaxis; estas obligaciones y contribuciones deberán ser hechas con carácter permanente por medio de una ley de la respectiva provincia.

De las fumigaciones de las embarcaciones y vagones ferroviarios

Art. 30.- A los efectos de la desratización todas las embarcaciones del cabotaje nacional, serán fumigadas periódicamente; cada seis meses cuando hayan sido sometidas a la acción de anhídrido sulfuroso, generado por el Aparato Clayton, o con ácido cianhídrico, debiendo ser permanentemente mantenidas en condiciones tales que eviten la pululación murina a bordo. Cuando hayan sido fumigadas con anhídrido sulfuroso producido por combustión directa, la operación deberá repetirse cada tres meses.

Podrá aceptarse la fumigación de embarcaciones por medio de otros procedimientos, siempre que éstos fuesen igualmente eficaces a juicio del Departamento Nacional de Higiene.

Art. 31.- Estas embarcaciones de cabotaje nacional podrán ser eximidas de la desratización siempre que a juicio del Departamento Nacional de Higiene estén construidas y mantenidas en condiciones tales que impidan la existencia de roedores en ellas. Esta franquicia tendrá una validez máxima de seis meses y caducará en el momento que no se cumplan las condiciones establecidas. Su obtención se hará efectiva mediante una inspección previa solicitada por el interesado, debiendo abonar la suma de tres centavos ($ 0.03 m/n) por tonelada de registro, que ingresará a la cuenta determinada en el artículo 10 de la ley.

Art. 32.- Los ferry-boats, balsas, puertos flotantes u otras construcciones similares, estarán sujetas, a las mismas disposiciones que rigen los arts. 30 y 31 para las embarcaciones de cabotaje nacional.

Art. 33.- Las embarcaciones menores de quince toneladas de registro, podrán fumigarse cada tres meses, con gases producidos por la combustión directa del azufre, debiendo proveer los interesados los materiales necesarios y ser la operación fiscalizada gratuitamente por la autoridad sanitaria o marítima donde no exista aquélla.

Art. 34.- En los puertos donde el Departamento Nacional de Higiene no disponga de elementos de fumigación y no funcionen empresas particulares para el mismo efecto, será permitida la fumigación de las embarcaciones del cabotaje argentino, por medio de la combustión directa del azufre siempre que las mismas no sirvan líneas de navegación en donde existan puertos habilitados para fumigar.

La operación será fiscalizada por las autoridades sanitarias y en su defecto por las autoridades marítimas, debiendo los capitanes, patrones o agentes de la embarcación, proporcionar los elementos necesarios para efectuar la operación, sin otro recargo, sea cual fuere el tonelaje de la embarcación.

Estas prescripciones no regirán para con las embarcaciones, que aún en forma accidental, recalen en puertos donde el Departamento Nacional de Higiene o empresas privadas tienen instalados un servicio ad hoc.

Art. 35.- Los buques de matrícula extranjera serán desratizados cuando no demuestren haberse fumigado ante autoridad competente y en puerto debidamente registrado por la Oficina Internacional de Higiene Pública de París o bien, haberse eximido de tal operación dentro de los seis meses anteriores con certificado debidamente otorgado por las autoridades sanitarias de puertos habilitados oficialmente a tal efecto. Los buques que tengan su certificado de desratización o exención vencidos o que no tengan ningún documento serán desratizados salvo en los casos que soliciten un mes de tolerancia para dirigirse a ese efecto al puerto de armamento, de matrícula o de la nacionalidad del buque o pidan ser eximidos previa investigación e inspección sanitaria por encontrarse en buenas condiciones de defensa contra las ratas y por no haber pululación de las mismas a bordo.

Los capitanes o agentes que se acojan a la excepción de la fumigación, pagarán tres centavos ($ 0.03 m/n.) por cada tonelada de registro, en concepto de inspección y cuyo importe ingresará a la cuenta determinada por el artículo 10 de la ley.

Art. 36.- No se concederá validez a sus certificados ni se otorgarán las franquicias a que se refiere el artículo anterior, a las embarcaciones que, a juicio del Departamento Nacional de Higiene, no estén en las condiciones de orden sanitario debidas.

Art. 37.- Todo buque de ultramar o cabotaje mayor que opere en puertos del país, lo hará alejado un metro con cincuenta centímetros de muelle u otra embarcación; colocarán los discos metálicos (guardaratas) en los cabos de amarre, cuyas dimensiones no podrán ser menores de ochenta centímetros (0,80 mts.) de diámetro, según modelo existente en la sanidad marítima; levantarán de noche la planchada o cualquiera otra comunicación con el exterior, o bien pintarán de blanco e iluminarán intensamente los medios de comunicación que mantengan de noche, con tierra u otras embarcaciones.

Art. 38.- Exímese a las embarcaciones de cabotaje argentino que se encuentren en situación de desarme en cualquier puerto del país, de la obligación de ser fumigadas, siempre que llenen los siguientes requisitos:

a) amarrar en sitios convenientemente alejados de las otras embarcaciones que se encuentren en actividad, debiendo asimismo, donde sea posible, estar separadas entre sí, y de los muelles, por una distancia no menor de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts);

b) mantener los cabos de amarre protegidos por discos guardaratas y no tener en uso planchadas o escalas permanentes, sino sólo para el momento de necesidad;

c) poner en uso a bordo en forma permanente, tramperas tipo jaula y guillotina para la caza de roedores sin perjuicio de otros elementos, como animales, etc., destinados al mismo fin, como asimismo el aseo permanente de la embarcación;

d) la Prefectura General Marítima y sus dependencias comunicarán en cada caso al Departamento Nacional de Higiene o a sus servicios sanitarios en los puertos, el nombre y la fecha de cada embarcación que entra y abandona su situación de desarme;

e) las embarcaciones en desarme que no fumiguen y no cumplan con lo exigido en estos apartados, serán obligadas a desratizar en un plazo de cinco días, sin que esto las exima de la multa a que hubieran dado lugar.

Art. 39.- En los puertos en donde el Departamento Nacional de Higiene no disponga de los elementos propios, podrá autorizar a empresas particulares a fumigar con los métodos aprobados, debiendo las empresas, en todos los casos abonar al Departamento Nacional de Higiene en concepto de inspecciones y fiscalizaciones el diez por ciento (10%) del valor de las operaciones que se efectúen sobre la base de las tarifas oficiales aprobadas.

En los casos en que el Departamento Nacional de Higiene haga directamente estas operaciones, aplicará las mismas tarifas cuyo importe debe ingresar, lo mismo que el porcentaje establecido en el párrafo anterior, a la cuenta especial a que se refiere el artículo 10 de la ley.

Art. 40.- Las embarcaciones que no cumplan con las disposiciones de la presente reglamentación, no podrán efectuar operaciones portuarias, sin que esto las exima de la multa a que hubieran dado lugar.

Art. 41.- La Prefectura General Marítima y sus dependencias no despacharán embarcaciones del cabotaje nacional que no posean el certificado de desratización en plena validez y las autoridades aduaneras no permitirán que aquéllas operen dentro de los puertos sin cumplir con el mismo requisito.

Art. 42.- Las embarcaciones del cabotaje nacional que cumplan los plazos de su documento de fumigación, mientras navegan, permanezcan con carga a bordo o se encuentren descargando, justificarán estas situaciones con una constancia escrita de las autoridades de la Prefectura General Marítima o aduaneras, a los efectos de librarse de las sanciones correspondientes.

Art. 43.- Los buques de bandera extranjera en cuyo boleto de libre plática fuera establecido por los servicios de sanidad, la necesidad de fumigarlos e inspeccionarlos a los efectos de la existencia de roedores a bordo, no podrán cargar en los puertos a que vayan destinados, sin antes cumplir estos requisitos, a cuyo efecto las autoridades portuarias o aduaneras, darán aviso inmediato al servicio de sanidad del Departamento Nacional de Higiene para la intervención que corresponda.

Art. 44.- Los astilleros pertenecientes a entidades fiscales, aplicarán los principios denominados a prueba de ratas (rat-proofing) en la construcción de embarcaciones, exigiéndolo en los contratos, cuando los buques se construyan en el extranjero. Cada vez que un buque de cualquier naturaleza tenga que ser reparado o refaccionado, será también puesto a prueba de ratas.

Art. 45.- Los coches dormitorios, de pasajeros, cocinas, furgones, vagones de carga de los ferrocarriles o cualquier otro vehículo para transporte o acarreo, serán fumigados cuando lo exijan razones de salud pública, a juicio del Departamento Nacional de Higiene y por el procedimiento que esta dependencia indique.

Art. 46.- Los coches dormitorios, de pasajeros, cocinas, furgones, vagones de carga de los ferrocarriles o cualquier otro vehículo para transporte o acarreo, podrán ser fumigados cuando y donde interese a las empresas o sus propietarios, pero, utilizando únicamente procedimientos aprobados por el Departamento Nacional de Higiene y con personal cuya idoneidad haya certificado esa dependencia.

De los raticidas

Art. 47.- Todas las sustancias, preparados o elementos que se destinen a la venta pública y se preconicen para combatir a las ratas, deberán ser autorizados previamente por el Departamento Nacional de Higiene.

El permiso de venta otorgado por el Departamento Nacional de Higiene deberá ser enunciado en los envases y propaganda de esos productos con la leyenda siguiente: "Autorizada su venta, Departamento Nacional de Higiene, certificado N°...".

Disposición transitoria

Art. 48.- Los preparados, las sustancias y cualquier otro elemento destinado a la destrucción de las ratas que no hayan obtenido su autorización de expendio, dentro de un plazo de doce meses a contar desde la fecha de vigencia de la presente reglamentación serán retirados de la circulación y prohibida su venta.

De la organización

Art. 49.- Créase una comisión permanente de asesoramiento técnico, la que estará formada por nueve miembros y será presidida por el presidente o secretario general del Departamento Nacional de Higiene e integrada por el Jefe de la Sección Peste del Instituto Bacteriológico, Director de Sanidad Marítima y Fluvial, Jefe de la Sección Higiene de los Ferrocarriles, Jefe de la Sección Profilaxis General Interna, Director de Saneamiento del Puerto de la Capital, Jefe de Sanidad de un puerto del Litoral, Jefe de un Servicio de Peste del interior, Asesor Letrado y Arquitecto del mismo Departamento.

Esa comisión deberá:

a) estar informada de toda observación sobre epidemiología de la peste, dentro y fuera del país;

b) mantener en estudio permanente los medios de profilaxis de la peste (de los puertos, urbana y rural) a objeto de que su aplicación sea siempre científica, racional y económica;

c) asesorar a los organismos o instituciones que lo soliciten, sobre la profilaxis de la peste.

Art. 50.- El Departamento Nacional de Higiene instalará en los puntos convenientes laboratorios regionales, fijos o movibles, los que estarán dotados en forma permanente de todos los elementos y personal para expedirse en la parte bacteriológica de la peste.

Art. 51.- El personal técnico para la campaña de profilaxis de la peste, deberá ser designado por concurso de idoneidad.

De las penalidades

Art. 52.- Vencido el plazo establecido en el artículo 2° y comprobadas nuevamente las mismas infracciones, se hará pasible el ocupante o propietario de la casa-habitación de una multa de veinte pesos moneda nacional ($ 20 m/n.) por primera vez, que en caso de reincidencia, será duplicada, efectuándose el saneamiento de rigor o las reformas necesarias por cuenta del infractor, más el 20% de su costo que establece la ley.

Art. 53.- Cuando las infracciones determinadas en el artículo anterior, fueran comprobadas en depósitos, galpones o casas de comercio, las multas serán de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n.) la primera vez; cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.) en caso de reincidencia y clausura del establecimiento, hasta sanearlo completamente por cuenta del infractor con el recargo del 20% establecido en la ley.

Art. 54.- La clausura será dispuesta de inmediato, cuando se descubra una abundancia tal de roedores que signifique un peligro para la salud pública.

Art. 55.- Todos los que no cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 9° al 15, sean funcionarios públicos o particulares, se harán pasibles de una multa de cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.) sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (artículos 205 y 207 del Código Penal).

Art. 56.- Los que infrinjan las disposiciones establecidas en este reglamento sobre las condiciones que deben reunir las construcciones, locales y sitios y las medidas fijadas para evitar la entrada y salida de las ratas de las embarcaciones, que no tengan otra sanción especial, serán pasibles de multa hasta cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.) según la gravedad de la falta.

Art. 57.- Incorpórase a las disposiciones del presente reglamento la parte pertinente de los decretos sobre reglamentación de higiene de los ferrocarriles y del reglamento sanitario marítimo y fluvial.

Art. 58.- El Departamento Nacional de Higiene queda facultado para imponer multas hasta la suma de cien pesos moneda nacional ($ 100 m/n.) a los que infrinjan las disposiciones que se dicten como indispensables para el cumplimiento de la Ley 11.843 y su reglamentación.

Art. 59.- Si la resolución que impusiere multas no fuere cumplida dentro del término de cinco (5) días de notificada legalmente, el presidente del Departamento Nacional de Higiene dispondrá la clausura del local que motiva la infracción hasta tanto se cumpla aquella resolución.

Art. 60.- Si las multas impuestas no fueran satisfechas dentro de los cinco (5) días de notificadas por cédula, o en el expediente del sumario, será pasado éste al fiscal federal o de territorio respectivo para la ejecución.

Art. 61.- Las multas serán impuestas por los jefes de zona de profilaxis del Departamento Nacional de Higiene, en forma sumaria, con descargo del acusado. Contra estas resoluciones se concederá el recurso de apelación ante el presidente del Departamento Nacional de Higiene, previo depósito de la multa impuesta. Las clausuras serán siempre dispuestas por el presidente del Departamento Nacional de Higiene.

Art. 62.- En ningún caso se dejarán en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional, las penas impuestas por la Ley 11.843 y su reglamentación.

Art. 63.- Cada vez que alguno de los empleados del Departamento Nacional de Higiene designado para vigilar la aplicación y el cumplimiento de la Ley 11.843 y su reglamentación compruebe directamente o por denuncia de terceros, alguna infracción punible, levantará acta circunstanciada que hará fe. Esta acta será firmada por el propietario, gerente, director, administrador o patrón de los establecimientos y embarcaciones o por el ocupante de las casas particulares y por el empleado que la levante. En caso de negativa a firmar de las personas antes mencionadas, se hará constar esta circunstancia con la firma de dos testigos o del representante de la autoridad policial más inmediata.

Art. 64.- Las autoridades locales de policía o municipales, prestarán todo el concurso necesario que solicite el Departamento Nacional de Higiene o sus delegados para el cumplimiento de la Ley 11.843 y su reglamentación.

Art. 65.- La Tesorería del Departamento Nacional de Higiene, previa intervención de la contaduría, ingresará en "cuenta especial, Departamento Nacional de Higiene - Ley 11.843, artículo 10", el importe de las multas que se apliquen con motivo de dicha ley y su reglamentación.

Art. 66.- Las multas impuestas a los infractores en el interior del territorio de la República, serán satisfechas por medio de giro postal a la orden del presidente del Departamento Nacional de Higiene y las de las infracciones de la Capital Federal, directamente en la Tesorería de dicha dependencia, que serán ingresadas en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Art. 67.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RAMON S. CASTILLO