Decreto Ejecutivo de Fundación de la Universidad de Oriente
(Decreto Ejecutivo del 15 de octubre de 1874, publicado en el Boletín Oficial No. 18, Tomo No. 3, del 17 de octubre de 1874)
República de El Salvador en la América Central
TEXTO:Que es un deber del Ejecutivo fomentar los estudios científicos y literarios, descentralizando la enseñanza secundaria y superior, para hacer más efectiva la libertad de la enseñanza declarada por el artículo 42 de la Constitución vigente:
Que el Departamento de San Miguel reúne un número competente de Académicos para sostener el servicio de una nueva Universidad:
Que las autoridades y vecinos de la ciudad de San Miguel han solicitado del Gobierno la creación de tal instituto, ofreciendo su colaboración decidida y eficaz;– y
Que un número considerable de profesores de aquella ciudad han ofrecido sus servicios gratuitos, por cierto tiempo, según aparece de los documentos que existen en el Ministerio del Ramo, ha tenido á bien decretar y
Art. 1º.–Se erige en la ciudad de San Miguel una nueva Universidad con el nombre de Universidad de Oriente.
Art. 2º.–La nueva Universidad estará dirigida por un Consejo de Instrucción pública organizado de la misma manera que el de la Universidad Nacional. La elección de los miembros de este Consejo se hará por los Académicos del Departamento.
Art. 3º.–El consejo de la Universidad de Oriente será independiente del que rige la Universidad Nacional, y ejercerá su jurisdicción en el Departamento.
Art. 4º.–En consecuencia la Universidad podrá practicar toda clase de exámenes y conferir grados en todas las facultades, esceptuándose [Sic] por ahora los de Licenciado y Doctor que quedan reservados á la Universidad Nacional. Los diplomas que expida aquella Universidad surtirán sus efectos legales en toda la República y en el exterior, conforme á los tratados vigentes.
Art. 5º.–La Universidad de Oriente se regirá por hoy por los Estatutos y leyes de la Nacional en lo que fueren aplicables.
Art. 6º.–El Tesoro de la nueva Universidad se formará:
1º.–De las contribuciones voluntarias que se colecten;
2º.–Del producto de matrículas, derechos de exámen [Sic], de grados y demás de arancel de la misma Universidad;
3º.–Del producto de la manda forzosa que se cobra en aquel Departamento;
4º.–De la contribución de las sucesiones abintestato, de la misma manera.
Art. 7º.–El Tesoro estará á cargo de un Tesorero especial nombrado por el Consejo de Instrucción pública de aquella Universidad, quien llevará y rendirá sus cuentas como toda persona que maneja caudales públicos.
Art. 8º.–Con el presente decreto se dará cuenta á la Legislatura en su próxima reunión.
Dado en San Salvador, en el Palacio Nacional, á 15 de Octubre [Sic] de 1874.