Decreto Ejecutivo de Restablecimiento de la Universidad de El Salvador de 1908

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DECRETO EJECUTIVO DE RESTABLECIMIENTO DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR DE 1908

(Decreto Ejecutivo del 15 de diciembre de 1908, publicado en el Diario Oficial No. 296, Tomo No. 65, del 17 de diciembre de 1908.)

República de El Salvador en la América Central

TEXTO:

CARTERA DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

El Poder Ejecutivo de la República de El Salvador, en uso de la facultad 13ª. del Art. 91 de la Constitución Política,

DECRETA:

Art. 1º.–Se restablece la Universidad Nacional de El Salvador. Esta institución es la persona jurídica encargada de la dirección y vigilancia inmediata de la enseñanza profesional en las Facultades que la integran.

Art. 2º.–La Universidad Nacional de El Salvador se compone de los individuos que hayan obtenido ó en lo sucesivo obtuvieren un título académico.

Art. 3º.–Las facultades que ahora forman la Universidad son:

1ª. De Derecho,

2ª. De Medicina y Cirugía, y

3ª. De Farmacia y Ciencias Naturales.

La Cirugía Dental es anexa á la Facultad de Medicina y Cirugía.

Art. 4º.–El Gobierno de la Universidad será ejercido, en cuanto á los respectivos asuntos de cada Facultad, por una Junta denominada: Consejo Directivo.

Art. 5º.–Forman el Consejo Directivo:

El Rector de la Universidad,

Los Catedráticos de la respectiva Facultad y

El Secretario de la Universidad, quien ejercerá, además, el cargo de Fiscal del Consejo.

Art. 6º.–El Rector es el Jefe inmediato de la Universidad, y en consecuencia estará á su cargo el régimen interior de la misma.

Art. 7º.–Para ser nombrado Rector se requiere haber obtenido el grado de doctor en cualquiera de las facultades mencionadas ó estar incorporado conforme á las leyes y ser de honrosos antecedentes.

Art. 8º.–Para ser nombrado Secretario se requiere ser Abogado, Académico de la Universidad y de moralidad notoria.

El Secretario representará á la Universidad en los asuntos judiciales ó administrativos y extrajudiciales, conforme á las disposiciones del Consejo Directivo.

Art. 9º.–Los Consejos Directivos, el Rector y Secretario tendrán, respectivamente, las facultades que establecen los Estatutos Profesionales para las Juntas Directivas, Decanos y Secretarios de las mismas; siendo además atribución de los Consejos resolver todo lo relativo á incorporaciones.

Art. 10º.–Quedan derogadas las disposiciones de los Estatutos de las Escuelas Profesionales que se opongan al presente Decreto, el cual comenzará á tener fuerza de ley desde el 1º. de enero de 1909.

Dado en el Palacio del Ejecutivo: San Salvador, 15 de diciembre de 1908.

F. Figueroa.
El Ministro de Instrucción
Pública.
Nicolás Angulo.