Decreto de creación de la Provincia del Tucumán

De Wikisource, la biblioteca libre.
Ir a la navegación Ir a la búsqueda


El Supremo Director de las Provincias Unidas del Rio de la Plata. Hecha la Provincia de Salta, de algún tiempo á esta parte el teatro de la guerra, son incalculables las calamidades que ha sufrido, y el atraso consecuente en que han quedado todos los ramos que hacían la prosperidad de sus pueblos. Libre ya del poder de los enemigos, ha sido mi primer cuidado el meditar los arbitrios de reparar los males que la aflijen, y he creído el mas importante el dividir su territorio en dos Provincias para que constituidos en ellas Gefes condecorados y espertos puedan consagrar esclusivamente y con menos obstáculos todo su celo á la reparación de los quebrantos que han padecido. Con esta idea y de distinguir en algún modo el glorioso pueblo de Tucuman que ha rendido tan señalados servicios á la Patria, he venido en decretar, oído el dictamen y consulta de mi Consejo de Estado, sobre el particular lo siguiente:

Art. 1° El territorio que comprenden los pueblos del Tucuman, Santiago del Estero y Valle de Catamarca, formará desde hoy una Provincia del Estado con la denominación de Provincia del Tucuman. Sus límites serán las respectivas jurisdicciones de los referidos pueblos.

Art 2° Las Ciudades de Salta, Jujuy, Oran, Tarija y Santa María, formarán desde hoy una Provincia del Estado, conservando la misma denominación de Provincia de Salta con que era conocida antes de ser desmembrada y teniendo por límites las jurisdicciones respectivas de los mismos pueblos que la integraron.

Art. 3° Ambas Provincias serán regidas por Gobernadores Intendentes con las mismas facultades, derechos, prerogativas y dependencias que las otras del Estado.

Art. 4° Las Ciudades de Salta y Tucuman serán las Capitales de las Provincias de su nombre y tendrán en ellas su residencia ordinaria los Gobernadores Intendentes.

Art. 5° Ambas Provincias nombrarán y tendrán sus Representantes en la Asamblea General Constituyente, en la forma que previenen las leyes del Estado, con respecto á las demás.

Art. 6° El presente decreto se comunicará en copia autorizada por mi Secretario de Estado y Gobierno, se publicará en «Gaceta Ministerial» y se presentará á la aprobación y sanción de la Asamblea General Constituyente de estas Provincias.

Buenos Aires, á 8 de Octubre de 1814.

Gervasio Antonio de Posadas.

Nicolás de Herrera, Secretario.