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Decreto de creación de las Juntas Provinciales

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Orden de esta Junta Superior:

Los mismos motivos que obligaron a sustituir una autoridad colectiva a la individual de los virreyes, debieron también introducir una nueva forma en los gobiernos subalternos. El justo temor de no arriesgar unos primeros pasos, que debían decidir de nuestra suerte en la premura de un tiempo en que esta Junta no tenía una confianza entera de los pueblos, la puso en la necesidad de no alterar el sistema antiguo, depositando los gobiernos en mano de una fidelidad a prueba de peligros. Por lo demás, la Junta siempre ha estado persuadida, que el mejor fruto de esta revolución debía consistir en hacer gustar a los pueblos las ventajas de un gobierno popular. Así es, que dejando a la suerte algún influjo, previno en las instrucciones reservadas de la comisión militar condescendiese con los pueblos inclinados al gobierno de juntas. Para pensar así, tenían muy presente que sin esta novedad no habrían hecho otra cosa los pueblos, que continuar en ser infelices. En efecto, la autoridad que no es contenida por la atención inquieta y celosa de otros colegas, rara vez deja de corromper las mejores intenciones. Después de haberse ensayado un magistrado en cometer usurpaciones, es preciso hacerse absoluto para asegurar la impunidad. Del quebrantamiento de las leyes al despotismo el camino es corto. Entonces los súbditos esclavos no tienen ni patria, ni amor al bien público, y el estado lánguido ofrece a todo enemigo una presa fácil. Por el contrario, sucedería hallándose el mando del gobierno en manos de muchos. De aquel continuo flujo y reflujo de autoridad se formarán costumbres públicas que templen la acrimonia del poder, y la bajeza de la obediencia. Esta clase de gobiernos ofrecerá magistrados poderosos, pero esclavos de las leyes, ciudadanos libres, pero que saben que no hay libertad para el que no ama las leyes, virtudes civiles, virtudes públicas, amor de la gloria, amor de la patria, disciplina austera, y en fin hombres destinados a sacrificarse por el bien del estado. Para que esta grande obra tenga su perfección cree también la Junta, que será de mucho conducencia el que los individuos de estas Juntas Gubernativas sean elegidos por los pueblos. Por este medio se conseguirá, que teniendo los elegidos a su favor la opinión pública, solo el mérito eleve a los empleos, y que el talento para el mando sea el único título para mandar. En esta inteligencia ha creído esta Juntahacer las siguientes declaraciones; a saber:

1° Que en la capital de cada provincia, comprendida la de Charcas, se formará una Junta compuesta de cinco individuos que por ahora serán el presidente, o el gobernador intendente que estuviese nombrado como presidente, y los cuatro colegas que se eligiesen por el pueblo.

2° Que en esta Junta residirá in solidum toda la autoridad del gobierno de la provincia, siendo de su conocimiento todos los asuntos, que por las leyes y ordenanzas pertenecen al presidente, o al gobernador intendente; pero con entera subordinación a esta Junta Superior.

3° Que el sueldo asignado al presidente, o a los gobernadores intendentes lo persibirán por entero los que actualmente se hallan nombrados, sirviendo sin asignación alguna los colegas.

4° La Junta tendrá tratamiento de V.S. El presidente de la Junta el que le correspondiese por su grado militar, si acaso lo es, o por empleo de la república, y los vocales ninguno en particular como tales vocales, pero sí el que les fuese debido por otros títulos.

5° Que en la vacante del presidente de la Junta se dé noticia a esta Junta Superior, quien deliberará lo que convenga: procediendo a nueva elección para reemplazar a los demás vocales que vacasen, y dando cuenta a esta Superioridad de haberlo ejecutado.

6° Que en cada ciudad o villa de las que tengan o deban tener diputado en ésta, se formarán también sus Juntas respectivas; las que se compondrán de tres individuos, es a saber, el comandante de armas, que actualmente lo fuese, y los dos socios que se eligiesen.

7° Que a estas Juntas corresponderá el conocimiento de todo aquello en que entendían los subdelegados de real hacienda, cuyo empleo por separado queda abolido.

8° Que lo dicho en orden a vacantes en las Juntas provinciales se observe también en éstas.

9° Que estas Juntas reconocerán a sus respectivas capitales la subordinación, en que han estado las ciudades de que lo son.

10° Que las Juntas provinciales se congregarán diariamente en las posadas de sus presidentes para el despacho de los negocios, y durará su reunión desde las diez de la mañana hasta la una de la tarde, y desde las cinco hasta las ocho de la noche.

11° Que las horas de despacho en las Juntas subalternas será según la ocurrencia de los negocios, bien que deberá ser diaria.

12° Que estas Juntas velarán incesantemente en al tranquilidad, seguridad y unión de los pueblos encargados a su cuidado, y en mantener y fomentar el entusiasmo a favor de la causa común.

13° Pondrán particular esmero en la disciplina e instrucción de las milicias, para que sirviendo a conservar el orden interno, estén también prontas y expeditas para cualquier auxilio exterior en favor de la defensa general.

14° A este fin meditarán y calcularán los recursos de cada ciudad en razón de los auxilios, de que sean capaces, y propondrán los medios y arbitrios extraordinarios, que podrán tocarse al efecto.

15° Entenderán igualmente en los alistamientos y reclutas, que se ordenen por las Juntas provinciales, o por esta Superior, como así mismo, en la ejecución y puntual cumplimiento de todas las órdenes que se le comuniquen.

16° Se abstendrán de todo acto de jurisdicción contenciosa, o administración, que no sea de los asuntos comprendidos en estas declaraciones; dejando obrar libremente, y aun auxiliando a las justicias, cabildos, funcionarios públicos en los que corresponde a su conocimiento y autoridad respectiva.

17° Que por punto general, si la elección recayera en los asesores de provincia, en alguno de los alcaldes ordinarios, o en los dos, no podrán éstos ejercer ambas funciones simultáneamente, debiendo en tal caso elegir uno de los dos empleos, y si se prefiriese el de vocal, se hará nueva elección de alcalde ordinario.

18° Que para estas elecciones se ponga la mira en sujetos de las más recomendables calidades, y principalmente la de haber probado de un modo indeficiente, pero razonable su decidida adhesión al sistema actual; de manera que no podrá recaer en ninguno, que hubiese sido causado, que se halle ligado por alguna relación íntima con los que lo hayan sido, ni de quien se pueda recelar alguna fundada sospecha.

19° Que los empleos de vocales o asociados a las Juntas de provincia, y de las subordinadas de cada pueblo sufragáneo, no puedan recaer por ningún título, causa, ni motivo en eclesiásticos seculares o regulares, considerándose en ellos el mismo impedimiento con que la antigua constitución los ha separado de los cargos consejiles en los cabildos y ayuntamientos.

20° Que del mismo modo se declara incompatible el empleo de vocales con el de oidor de la Real Audiencia de Charcas, y de ministros de la Real Hacienda.

21° Que se procederá a la elección de vocales en la forma siguiente "se pasará orden por el gobernador o por el cabildo en las ciudades donde no lo haya á todos los alcaldes de barrio, para que citado á los vecinos españoles de sus respectivos cuarteles á una hora señalada, concurran todos a prestar libremente su voto para el nombramiento de un elector, que asista con su sufragio a la elección de los colegas, que hayan de componer la Junta; con advertencia de que a excepción del presidente de Charcas, o gobernador en la ciudad donde lo hubiere, deberán concurrir al nombramiento de electores todos los individuos del pueblo sin excepción de empleados, y ni aún de los cabildos eclesiásticos y seculares, pues los individuos que constituyen estos cuerpos deberán asistir a sus respectivos cuarteles en calidad de simples ciudadanos al indicado nombramiento. Y por cuanto habrán ciudades que no estén divididas en cuarteles, o si lo están sean de muy reducido número; se subdividirán éstos o se repartirán donde no los haya absolutamente en seis cuarteles cuando menos, para éste y demás casos ocurrentes; pudiendo hacerse dicha subdivisión y reparto por el cabildo de los pueblos que lo exijan, y nombrándose para cada barrio, de los que no tengan alcalde asignado, la persona de mejor nota y crédito del cuartel, para que en clase de presidente asista a la elección; pero sin que éste ni otro alguno por más condecorado que sea, limite o prevenga la voluntad general de los concurrentes al predicho nombramiento.

22° Que el nombramiento de electores se haga en el mismo día, y si es posible en la misma hora en todos los cuarteles, y que en el mismo se congreguen en la sala capitular del ayuntamiento, en que la procederán a pluralidad de votos a elección de colegas, sirviéndose del escribano del ayuntamiento para la autorización de sus sufragios.

23° Que en caso de empatarse con igualdad los votos por ser pares los electores, se pase la elección a esta Junta Superior para dirimir en acuerdo la discordia.

24° Que este establecimiento de Junta y su arreglo es solamente provisorio hasta la celebración del Congreso, quien con maduro acuerdo deliberará lo que mas convenga al bien de la patria.

Buenos Aires, Febrero 10 de 1811.

Cornelio de Saavedra - Miguel de Azcuénaga - Domingo Matheu - Juan Larrea - Dr. Gregorio Funes - Juan Francisco Tarragona - Dr. José García de Cossio - Antonio Olmos - Francisco de Gurruchaga - Dr. Manuel Felipe de Molina - Manuel Ignacio Molina - Dr. Juan Ignacio de Gorriti - Dr. José Julián Pérez - Marcelino Poblet - José Ignacio Maradona - Dr. Juan José Paso, Secretario - Hipólito Vieytes, Secretario.