Decreto de creación de las provincias de Corrientes y de Entre Ríos

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EL SUPREMO DIRECTOR DE LAS PROVINCIAS PROVINCIAS UNIDAS DEL RÍO DE LA PLATA

La necesidad de reparar los quebrantos que han causado la división y la guerra al comercio, a la industria y a la población forma hoy el objeto de mis primeros cuidados. Poco importaría haber vencido á los enemigos de la patria, si las ventajas de la victoria no reflullecen en beneficio de los pueblos. Los grandes territorios del Entre-Ríos, y el qne сomprehenden las jurisdicciones de Corrientes y Misiones, se halla en las mismas circunstancias que dictaron el establecimiento do un Gobierno Intendencia en la banda Oriental del Uruguay; ambos países bañados de grandes rios, con ricas producciones y capases del mayor engrandecimiento exijen una autoridad inmediata que vele sobre su prosperidad, bajo la debida dependencia a la suprema del Estado y á las leyes generales del sistema de unidad que han adoptado las provincias. Sobre estos principios y oído en el particular el dictamen y consulta de mi Consejo de Estado he venido en decretar lo siguiente.

Artículo 1° El territorio de Entre-Ríos con todos sus pueblos, formará desde hoy en adelante una provincia del Estado con la denominacion de Provincia del Entre-Ríos. Los límites de esta provincia, serán al Norte la linea que entre los rios Paraná y Uruguay forma el rio de Corrientes en su confluencia con aquel, hasta la del arroyo Aguarachay y este mismo arroyo con el Curuzu-Cuatiá, hasta su confluencia con el Miriñay, en las inmediaciones del Uruguay; al Este el Uruguay, y al Sud y Oeste, el Paraná.

Artículo 2° La Ciudad de Corrientes y los Pueblos de Misiones con sus jurisdicciones respectivas, formaran desde hoy en adelante una provincia del Estado, con la denominación de Provincia de Corrientes. Sus limites serán al Norte y Oeste, el rio Paraná, hasta la linea divisoria de los dominios Portugueses, al Este el rio Uruguay, y al Sud la misma linea, que se ha designado como límite por la parte del Norte a la Provincia de Entre-Rios.

Artículo 3° Ambos territorios constituidos en provincias, quedan por consiguiente separados de la Intendencia de Buenos Aires y serán reguidos por Gobernadores Intendentes con las mismas facultades, derechos, prerrogativas y dependencia, que las demás Provincias del Estado.

Artículo 4° La Villa de la Concepción del Uruguay, será la Capital de la Provincia del Entre-Ríos; y la Ciudad de Corrientes la de la provincia de su nombre. Los Gobernadores Intendentes tendrán su residencia ordinaria en las Capitales; pero en tiempo de guerra, y siempre que lo exija la necesidad, el Gobernador Intendente de Corrientes recidirá en el pueblo de Candelaria.

Artículo 5° Ambas provincias nombrarán y tendrán sus representantes en la Asamblea general constituyente, en la forma que previenen las leyes del Estado con respecto a las Provincias Unidas.

Artículo 6° El presente decreto se comunicara en copia autorizada por mi Secretario de Estado y Gobierno, se publicara en la Gaceta ministerial y se presentara á la aprobacion y sanción de la Asamblea General Constituyente de esta provincia. —

Dado en Buenos Aires a 10 de Septiembre de 1814 — Gervasio Antonio de Posadas — Nicolas de Herrera Secretario.