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Decreto de instalación y organización de la Asamblea del Año XIII

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El Supremo Poder Ejecutivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de La Plata. A los que la preserte viesen, oyesen y entendiesen, sabed:

Que verificada la reunión de la mayor parte de los diputados de las provincias libres del Río de la Plata en la capital de Buenos Aires, é instalada en el día de hoy la Asamblea General Constituyente, ha decretado los artículos siguientes:

Art. 1.° Que reside en ella la representación y ejercicio de la soberanía de las Provincias Unidas del Río de la Plata, y que su tratamiento sea el de soberano señor, quedando el de sus individuos en particular con el V. llano.

Art. 2.° Que su presidente sea el señor diputado de la ciudad de Corrientes, D. Carlos Alvear.

Art. 3.° Que sus secretarios para el despacho, lo sean los señores diputados de Buenos Aires, D. Valentín Gómez y D. Hipólito Vieytes.

Art. 4.° Que las personas de los diputados que constituyen la soberana Asamblea son inviolables y no pueden ser aprehendidos ni juzgados, sino en los casos y términos que la misma soberana Corporación determinará.

Art. 5.° Que el Poder Ejecutivo quedase delegado interinamente en las mismas personas que lo administran con el carácter de Supremo y hasta que tenga á bien disponer otra cosa, conservando el mismo tratamiento.

Art. 6.° Que para que el Poder Ejecutivo pueda entrar en el ejercicio de los funciones que se le delegan, comparezca á prestar el juramento de reconocimiento y obediencia á ésta asamblea soberana, disponiendo lo hagan inmediatamente las demás corporaciones, y que en orden al que hayan de prestar las autoridades y jefes militares existentes fuera de la capital, expedirá con la inmediación posible el decreto correspondiente.

Art. 7.° Que el Poder Ejecutivo en la publicación de los decretos de la asamblea soberana encabece en los términos siguientes: el Supremo Poder Ejecutivo Provisorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, á los que la presente viesen, oyesen y entendiesen, sabed que la Asamblea General Constituyente ha decretado lo siguiente.

Art. 8.° Que á las órdenes y decretos expedidos por esta Asamblea General Constituyente, autorizadas con solas las firmas del Presidente y alguno de sus dos secretarios, se les dé toda la fe y crédito como si fuesen autorizadas por todos sus individuos.

Art. 9.° Que todos los anteriores decretos se publiquen en esta capital y circulen á todos los pueblos de las Provincias Unidas.

Art. 10.° Que el Poder Ejecutivo disponga la celebración de tan interesante instalación, con las demostraciones que acrediten del modo más importante el júbilo, y general regocijo de que debe hallarse penetrado este pueblo. Y en obedecimiento de los soberanos decretos que anteceden, y para su puntual cumplimiento ordena y manda se publiquen por bando solenme en esta capital, se fije en los parajes de estilo, se circule á todas las provincias y pueblos del Estado, se imprima al efecto, previniendo á todos los estantes y habitantes de esta ciudad que en celebridad de tan feliz inauguración y del digno objeto á que se contraen se exprese el júbilo y alegría de los amantes de la libertad con iluminación general por tres días consecutivos, que deberán principiar desde la noche del presente.

Buenos Aires, Enero 31 de 1813.

JUAN JOSE PASSO.—NICOLAS RODRIGUEZ PEÑA.—

Por mandato de S. E., D. JOSE RAMON DE BASAVILBASO.