Decreto de la Junta Superior de Gobierno del 1 de Abril de 1822

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OTRO. LA JUNTA SUPERIOR DE GOBIERNO.

Como ningun monumento, por sólido que sea, es bastante á perpetuar de una manera digna y superior á la injurias del tiempo la epoca feliz enque un pueblo se restituye al uso de su libertad, si no lo erije la libertad misma; y como por otra parte, este sagrado nombre, pronunciado continuamente por todos, nos hace tener siempre fijas nuestras miradas sobre aquella porcion de nuestros semejantes á quienes ese precioso dón fue arrebatado bárbaramente, nos avergonzariamos de no apresurarnos á vengar de algun modo el ultraje de la naturaleza, ya que cohonestada por el transcurso del tiempo una odiosa propiedad, en contravencion del derecho natural, no nos impidiera extirpar los males de raíz. Deseando pues el gobierno destruir con pasos progresivos aquella obra de la barbarie, y cortar el antiguo abuso que hizo de los hombres un efecto permutable y sujeto á los cálculos de un tráfico monstruoso, há acordado y decreta:

1º Se declaran libres todos los hijos de los esclavos que en adelante nacieren en el territorio de la Provincia.

2º Las partidas bautimales serán un documento autentico de la restitucion de este derecho de que gozarán con los demás que tienen los ciudadanos de Guayaquil, luego que cumplan la edad 21 años, siempre que ejercieren alguna profesion ó industria útil.

3º Sera obligacion de los amos el proveer á los pequeños gastos de la crianza y educacion de los hijos de madres esclavas en la edad de su lactancia, y posteriormente hasta la edad de 16 años en los varones, y 18 en las mugeres.

4º La Humanidad prescribe y el orden social impone á los amos el deber, no solo de mantener á los niños libres durante este tiempo, sino tambien de instruirlos en las primeras letras y en los principios de la religion y de sus deberes acia la Patria.

5º En justa retribucion del cuidado y gasto que hagan los patrones para alimentar y educar estos nuevos libres, particularmente en su infancia, quedan éstos obligados á servirlos hasta la edad que prefija el articulo 3, cumplida la cual podrán permanecer en el mismo servicio sino quieren adoptar otro ejercicio honesto para ganar la subsistencia; quedando tambien emancipados, si antes de aquella edad se casasen, conviniendo en que sus mismos patrones.

6º Los que renunciasen el servicio de los nuevos libres antes de la edad perfijada como retribucion de su ciudado y gastos, los entregarán á los procuradores generales para que los destinen á las escuelas publicas, y les señalen un maestro de cualquiera oficio, á quien se transmiten el derecho y obligaciones que tenían los patrones hasta la mencionada edad.

7º Cuando algunos patrones no cumpliesen con las obligaciones que se les imponen, los Sindicos procuradores estan facultados para recoger á los nuevos libres, y educarlos como se previene.

8º Las madres que mudasen de amo deben llevar consigo sus hijos, y el nuevo poseedor de la madre está en las obligaciones que se señalan al primero.

9º Se recomienda especialmente á la filantropía de los amos, la educacion de las mugeres, siendo este uno de los principios que mas deben influir en la mejora de las costumbres publicas, quedando encargados desde aora los cuerpos municipales de estimular el zelo de los patrones por todos los medios que estén en su arbitrio para el mejor cumplimiento de esta providencia.

10º Las municipalidades de cada pueblo quedan encargadas de nombrar uno de sus miembros para que pase al cuerpo una razon de los patrones que cumplan con mas zelo y humanidad lo que ni se previene, para que el gobierno y el pueblo conozcan á los ciudadanos virtuosos.

Imprimase y circulese. Sala de Gobierno de Guayaquil á 1º de Abril de 1822. Olmedo.—Ximena.—Roca.—Pablo Merino secretario.

Bibliografía[editar]

  • Romeo Castillo, Abel. El Patriota de Guayaquil y otros impresos Tomo II .Paginas 77-78.