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Decreto del 5 de febrero de 1934

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EL ESCUDO NACIONAL.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados Unidos Mexicanos.-México.-Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

“ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sa bed: Que en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución General de la República; y

CONSIDERANDO: Que en 14 de abril 1823 el Soberano Congreso Constituyente expidió un decreto por el que fijó las características que debería tener el Escudo Nacional, como símbolo de las ideas y de los sentimientos que informaron el nuevo régimen de la Nación, determinando que el Escudo se ajustara al usado por el Gobierno de nos primeros defensores de la Independencia:

CONSIDERANDO: Que con el transcurso del tiempo y través de las vicisitudes políticas de nuestra naciente nacionalidad, ese escudo fue sufriendo algunas modificaciones, aunque conservando, con especialidad, bajo los regímenes republicanos, los rasgos esenciales que señaló el decreto de 14 de abril de 1823;

CONSIDERANDO: Que tales discrepancias de la composición artística del Escudo Nacional han dado origen a diversas iniciativas, tendientes a imprimirle la debida unidad y diferentes medidas encaminadas a lograrla, y que con ese fin el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista expidió, en 21 de septiembre de 1916, un decreto en el que, reconociéndose la inconveniencia de que el Escudo Nacional tuviera distintas interpretaciones gráficas, se mandó depositar en la Dirección General de Bellas Artes el modelo elegido, de acuerdo con los antecedentes históricos y el concepto primitivo que le dio origen, previniéndose que sería al único que en lo sucesivo debería usarse por las autoridades civiles y militares y por los representantes diplomáticos y cónsules acreditados en el extranjero;

CONSIDERANDO: Que el aludido decreto de 21 de septiembre de 1916 no llegó a surtir sus efectos por no haberse hecho el depósito mandado, lo que motiva la subsistencia de diversas interpretaciones gráficas;

CONSIDERANDO: Que la adopción de un modelo definitivo del Escudo Nacional constituye una necesidad inaplazable por ser el símbolo de la nacionalidad misma, el emblema en que se recuerdan y compendian las tradiciones, las luchas heroicas que el pueblo ha sostenido por su libertad, los acontecimientos más culminantes de nuestra historia y aun las características esenciales de la raza.

Por las consideraciones expuestas, y en cumplimiento de las disposiciones legales mencionadas, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo 1°. Se adoptan como modelos del Escudo Nacional, para sus diversos usos, los que, debidamente autenticados con las firmas del Presidente de la República, del Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y de los Secretarios de Estado, se depositan con esta fecha en el Archivo General de la Nación, y de los cuales se conservará copia, autenticada también en el Museo Nacional de Arqueología y Etnografía.

Un tanto del modelo para monedas y medallas se entregará para su guarda a la Casa de Moneda.

Artículo 2°. Dicho Escudo, en sus respectivos modelos, será el único que en lo sucesivo ostentarán las banderas, monedas, medallas y correspondencia de todas las oficinas públicas del país, así como los Escudos de las Embajadas, Legaciones y Consulados en el extranjero.

Artículo 3°. Quedan prohibidas las reproducciones que se aparten de los modelos adoptados por el presente decreto.

TRANSITORIO

Artículo único. Procédase a hacer las reproducciones y copias necesarias de los modelos para enviarlas a todas las dependencias de la Administración Pública, con la indicación de que, a la brevedad posible, los impongan en sus servicios.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D.F., a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos treinta y cuatro. - A.L. Rodríguez. - Rúbrica. El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Eduardo Vasconcelos. Rúbrica”.

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México. D.F., a 5 de febrero de 1934. - El Secretario de Gobernación, Eduardo Vasconcelos. - Rúbrica. Al C... (Diario Oficial. México, lunes 5 de febrero de 1934).