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Decreto legislativo de creación del Consejo de Administración Provisional de la Universidad de El Salvador

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DECRETO LEGISLATIVO DE CREACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

(Decreto Legislativo No. 247, del 31 de marzo de 1977, publicado en el Diario Oficial No. 65, Tomo No. 255, del 1 de abril de 1977)

República de El Salvador en la América Central

TEXTO:

DECRETO No. 247.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que la situación existente en la Universidad de El Salvador en los últimos meses, caracterizada por un clima de desorden y violencia, ha hecho imposible el funcionamiento normal de sus órganos colegiados de gobierno especialmente de la Asamblea General Universitaria, del Consejo Superior Universitario y las Juntas Directivas de las Facultades de la Universidad, lo que ha vuelto nugatorio el mecanismo concebido en la Ley para darle cumplimiento debido a sus elevados fines;

II. Que tal irregularidad, además de afectar el desarrollo de las actividades de la Universidad, ocasiona grave daño a los estudiantes, padres de familia y a los intereses generales del país, por lo que es necesario dictar las medidas urgentes y transitorias que coadyuven a superar el problema en que actualmente se encuentra nuestro máximo centro de estudios;

III. Que es imperativo restablecer el normal funcionamiento de la Universidad, por lo que se hace necesario la creación de un organismo especial que asuma transitoriamente el gobierno de la misma, mientras se normaliza la expresada situación;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales a iniciativa de los Diputados Noé Solórzano, José Atilio Estrada Machuca y Rafael Villavicencio,

DECRETA:

Art. 1.–Créase el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR que en el curso de esta ley se denominará “el Consejo”, el que asumirá transitoriamente las atribuciones y los deberes que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador, contenida en el Decreto Legislativo No. 138 de 5 de octubre de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 193, Tomo 237 del 18 de octubre del mismo año, corresponden a la Asamblea General Universitaria, al Consejo Superior Universitario y a las Juntas Directivas de las Facultades de la Universidad y en consecuencia, entran en receso dichos organismos.

No obstante lo dispuesto en el inciso que antecede el Consejo no podrá ejercer las atribuciones consignadas en las letras I y J del artículo 20 de la expresada ley; pero tendrá la facultad de elegir a los respectivos funcionarios en los casos contemplados en el artículo 66 de la misma ley, sin la obligación de convocar a la Asamblea General Universitaria para los efectos que determina dicho artículo.

El Consejo durará en sus funciones hasta el momento en que se instale debidamente el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; pero al entrar en funciones la nueva Asamblea General Universitaria, únicamente conservará las atribuciones y deberes señalados al Consejo Superior Universitario y a las Juntas Directivas de las Facultades.

Art. 2.–El Consejo estará integrado de la siguiente manera:

a) El Rector de la Universidad o el que haga sus veces;

b) El Presidente de la Junta Directiva de la Asamblea General Universitaria;

c) Los Decanos de las Facultades de la Universidad;

d) El Fiscal General de la Universidad;

e) El Secretario General de la Universidad.

Los titulares de los cargos mencionados en el inciso anterior, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que de acuerdo con lo dispuesto en este decreto, los sustitutos tomen posesión de sus cargos, quienes inmediatamente integrarán este Consejo.

Habrá también un Secretario del Consejo; cargo que será desempeñado por el Secretario de la Junta Directiva de la Asamblea General Universitaria, quien tendrá la obligación de asistir a todas las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, y devengará los emolumentos que éste le asigne.

Art. 3.–En caso de faltar el Presidente de la Junta Directiva de la Asamblea General Universitaria, por muerte, renuncia, incapacidad, ausencia o cualquier otro motivo, será sustituido por cualquiera de los Vice-Presidentes de dicho Organismo en el orden correspondiente. Si el que faltare fuere el Secretario del Consejo, será sustituido por la persona que éste designe, no pudiendo ser ninguno de sus miembros, salvo que la designación fuere para una sola sesión, en cuyo caso tal miembro no perderá su derecho a voto. Los Decanos serán sustituidos por los respectivos Vice-Decanos.

Art. 4.–Mientras estén en receso la Asamblea General Universitaria, el Consejo Superior Universitario y las Juntas Directivas de las Facultades de la Universidad, toda referencia que a tales órganos se haga en las leyes y decretos de la República, Estatutos de la Universidad o cualquier clase de reglamentos, deberá entenderse hecha al Consejo de Administración Provisional de la Universidad de El Salvador.

Art. 5.–Las sesiones del Consejo serán presididas por el Rector de la Universidad o el que haga sus veces, y en caso de ausencia temporal será presidido por el Presidente de la Junta Directiva de la Asamblea General Universitaria.

Se reunirá las veces que fuere convocado por el funcionario que deba presidirlo, debiendo indicar en la convocatoria el lugar, hora y fecha de la sesión, así como los puntos a tratar.

Art. 6.–Para que el Consejo pueda sesionar válidamente, será necesaria la presencia de por lo menos siete de sus miembros integrantes. El voto será público y las resoluciones se tomarán por mayoría de los asistentes, pero en todo caso, para que haya resolución, se necesitarán por lo menos cuatro votos conformes, si se tratare de asuntos corrientes, y de seis, si se tratare de asuntos transcendentales. Si se produjere empate en una votación, el Rector tendrá voto de calidad.

Art. 7.–La agenda de las sesiones deberá ser elaborada por el funcionario que deba presidir el Consejo, quien establecerá el orden de los puntos que se discutirán, tomando en cuenta la importancia y urgencia del asunto.

Antes de dar comienzo a la discusión de los puntos de la agenda, podrán incluirse otros, siempre que sean aprobados por el voto de por lo menos la mitad de los miembros integrantes del Consejo, pero en todo caso estos puntos se tratarán y discutirán al final de los originalmente contenidos en la agenda.

Art. 8.–Las sesiones serán privadas, pero a ellas podrán concurrir las personas que el Consejo crea conveniente invitar, quienes podrán hacer uso de la palabra sin derecho a voto.

Art. 9.–La desintegración del quórum, inicialmente establecido, no será obstáculo para que continúe la sesión y pueda el Consejo tomar válidamente decisiones, siempre y cuando sean votadas de conformidad a lo establecido en los Artículos 6 y 7 de este Decreto.

Art. 10.–Quien presida el Consejo velará por el orden y agilidad de las sesiones, debiendo conceder a cada uno de los miembros que desean hacer uso de la palabra, el turno correspondiente.

Ningún miembro del Consejo podrá ser interrumpido cuando tenga el uso de la palabra, excepto cuando se trate de alguna moción de orden, de alguna explicación pertinente, para orientar la sesión sobre el tema de discusión, o cuando se extendiere excesivamente en el uso de la palabra.

Art. 11.–De lo ocurrido en las sesiones se levantará un acta que contendrá la relación extractada de los puntos tratados y de las resoluciones o acuerdos que se hayan tomado. Dicha acta deberá ser firmada por los miembros asistentes, salvo que por cualquier motivo, alguno o algunos de ellos se negaren a hacerlo, en cuyo caso bastará que se haga constar tal circunstancia. La elaboración del acta y su incorporación al libro respectivo, será responsabilidad del Secretario del Consejo.

Art. 12.–Los acuerdos tomados por el Consejo deberán ser transcritos a las oficinas respectivas y personas interesadas, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que fueren tomados; y, si tratare de un ordenamiento de carácter general, el Secretario formulará el acuerdo correspondiente, el que con las firmas del Rector o del que haga sus veces y del Secretario del Consejo deberá ser publicado a la mayor brevedad en el Diario Oficial.

Art. 13.–Las resoluciones legalmente tomadas por el Consejo, únicamente podrán ser revocadas mediante el voto de por lo menos siete de sus miembros integrantes.

Art. 14.–Cada propuesta sólo podrá ser sometida a votación dos veces. Si en dichas votaciones no se obtuviere el número de votos necesarios para aprobarla quedará fuera de consideración y únicamente podrá ser conocida nuevamente hasta que haya transcurrido por lo menos un período de treinta días desde la fecha en que fue originalmente conocida.

Art. 15.–El Consejo queda facultado para delegar en los respectivos Decanos, el ejercicio de algunas de las atribuciones y deberes que en relación a las Facultades le corresponden de conformidad a este Decreto. Lo mismo podrá hacer en el Rector respecto a los Centros Regionales.

Art. 16.–Mientras se dictan los reglamentos necesarios para la correcta aplicación de la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador y de sus Estatutos, el Consejo tendrá facultad de dictar las regulaciones y medidas de buen gobierno para la adecuada marcha de la Universidad, el mantenimiento del orden y la debida coordinación de sus distintas dependencias.

Art. 17.–En la primera semana del mes de abril del año próximo entrante, los Decanos notificarán a los sectores interesados sobre la oportunidad de elección de miembros de las Juntas Directivas de Facultad, del Consejo Superior Universitario y de la Asamblea General Universitaria, y dichos sectores deberán comunicar al Consejo el resultado de las elecciones a más tardar el cinco de mayo del expresado año.

Los representantes electos deberán presentar previamente ante el Fiscal General de la Universidad, toda la documentación que acredita la legalidad de su elección.

Acreditados los representantes, el Consejo convocará para la instalación de la Asamblea General Universitaria, procediendo de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Interno de la misma, en lo que fuere aplicable. La Asamblea deberá iniciar sus funciones en el curso del mes anteriormente citado.

Art. 18.–Instalada la Asamblea, ésta procederá de inmediato a elegir al Rector de la Universidad, al Vice-Rector, a los Decanos y Vice-Decanos de las respectivas Facultades, al Fiscal General y al Auditor Externo, quienes deberán tomar posesión de sus cargos a más tardar el treinta de junio siguiente.

Art. 19.–Dentro de los siguientes cinco días de haber tomado posesión de su cargo, el Rector procederá a la instalación del Consejo Superior Universitario, de acuerdo a lo prescrito en el Reglamento Interior de dicho Organismo. Los Decanos, dentro de los cinco días posteriores a la toma de posesión de su cargo, instalarán las respectivas Juntas Directivas.

Art. 20.–En el ejercicio de sus atribuciones y en el cumplimiento de sus deberes, el Consejo se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Universidad de El Salvador, en los Estatutos de la misma y en los Reglamentos respectivos, en lo que fueren aplicables y no se opongan a lo preceptuado en este Decreto.

Art. 21.–El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete.

Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vicepresidente.
Benjamín Wilfrido Navarrete,
Vicepresidente.
Mario S. Hernández Segura,
Primer Secretario.
Matías Romero,
Primer Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,
Segundo Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a primero de abril de mil novecientos setenta y siete.

PUBLÍQUESE.

ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Rogelio Sánchez,
Ministro de Educación.
Fabio Hércules Pineda,
Ministro de Justicia.
PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Rafael Flores y Flores,
Ministro de la Presidencia
de la República.

NOTA: El presente Decreto Legislativo de Creación del Consejo de Administración Provisional de la Universidad de El Salvador, fue derogado por el Decreto Legislativo No. 108, del 19 de diciembre de 1978, publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo No. 261, del 19 de diciembre de 1978.