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Decreto legislativo de supresión de la autonomía de la Universidad de El Salvador de 1939

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DECRETO LEGISLATIVO DE SUPRESIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR DE 1939

(Decreto Legislativo No. 16, del 25 de enero de 1939, publicado en el Diario Oficial No. 39, Tomo No. 126, del 18 de febrero de 1939)

República de El Salvador en la América Central

TEXTO:

Asamblea Nacional Constituyente

Decreto No. 16.

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de El Salvador,

CONSIDERANDO: que de conformidad con el Art. 54, inciso 4º. de la Constitución Política vigente, ha cesado en su vida autónoma la Universidad de El Salvador, por ser un establecimiento cuyos gastos ha costeado el Estado y necesariamente habrá de seguir costeando y exigir esa disposición que los establecimientos de enseñanza secundaria y profesional que son sostenidos por el Estado, sean organizados y controlados por el Poder Ejecutivo;

que por consiguiente, en acatamiento a la disposición constitucional, debe ser reorganizado el centro universitario bajo un régimen de intervención, vigilancia y dirección inmediatas del Estado;

que para atender las erogaciones del establecimiento en la forma nueva a que debe estar sujeto no es oportuno ni conveniente introducir modificaciones a la Ley General de Presupuesto de la Nación, sino que para ese fin lo más obvio es conservar por ahora el Presupuesto Especial del Centro, aprobado legislativamente en su anterior carácter de autónomo, siguiendo el sistema económico y fiscal que le era propio en ese carácter y manteniendo al efecto la Tesorería Específica que para él fué creada, así como la forma adoptada para el cobro de las rentas generales del Centro, legalización y pago de sus gastos;

POR TANTO,

en uso de sus facultades,

DECRETA:

Art. 1º.–El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Instrucción Pública, asumirá la organización y el control de la Universidad de El Salvador, procediendo oportunamente a la designación del Rector y de los Decanos de las Escuelas Profesionales existentes, así como a la de los Profesores, miembros de jurados de exámenes y empleados subalternos de la Rectoría y Escuelas.

Art. 2º.–Los Estatutos del régimen extinguido seguirán rigiendo al Centro en todo lo que no se opongan y sean aplicables al régimen nuevo, para mientras el Poder Ejecutivo dicta la ley que ha de reglamentar la vida de él en su nueva forma.

Art. 3º.–Las erogaciones de la Universidad se sujetarán hasta la formación de la próxima Ley General de Presupuesto de la República, al Presupuesto Especial que ha estado rigiendo la vida económica de ella, la que seguirá gozando, mientras tanto, de las mismas rentas generales y de las especiales y subvención que el Estado le ha concedido. Dichas erogaciones y el cobro de las rentas y subvención las continuará haciendo la Tesorería Específica que fué creada por la organización autónoma, la que en sus funciones seguirá sujeta provisionalmente a las mismas leyes y reglas de esa organización; y siendo conveniente para el mejor efecto de lo aquí dispuesto, continuarán también, de modo provisional y en tanto no disponga otra cosa el Poder Ejecutivo, los miembros del personal de ella en sus respectivos cargos.

Art. 4º.–En tanto el Poder Ejecutivo realiza la reorganización del Centro, los profesores y empleados subalternos de la Rectoría y de las Escuelas, nombrados por el régimen extinguido, seguirán en sus cargos, gozando de los sueldos asignados en el Presupuesto Especial correspondiente.

Art. 5º.–El Poder Ejecutivo acordará oportunamente la fecha en que habrá de reasumir la Universidad sus trabajos, así como el día en que las Escuelas deban proceder a la reapertura de las clases, y queda plenamente facultado para dictar todas las providencias que exija el cumplimiento del presente decreto y las demás que fueren necesarias según las circunstancias.

Art. 6º.–El presente decreto tendrá fuerza de ley desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente; Palacio Nacional: San Salvador, a los veinticinco días del mes de enero de mil novecientos treinta y nueve.

Francisco A. Reyes,
Presidente.
P. Guzmán T.,
Primer Secretario.
Carlos Alberto Liévano,
Segundo Secretario.
Cayetano Salegio,
Tercer Secretario.

Palacio Nacional: San Salvador, veinticinco de enero de mil novecientos treinta y nueve.

Ejecútese,

Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.
El Ministro de Instrucción Pública,
Miguel Ángel Araujo.
El Ministro de Hacienda, Crédito Público,
Industria y Comercio.
R. Samayoa.

NOTA: El Decreto Legislativo No. 16, del 25 de enero de 1939, fue publicado originalmente en el Diario Oficial No. 21, Tomo No. 126, del 27 de enero de 1939; pero en la referida publicación se omitió consignar la mención del Ministro de Hacienda, Crédito Público, Industria y Comercio, R. Samayoa; y para enmendar tal error, dicho decreto legislativo fue publicado nuevamente en el Diario Oficial No. 39, Tomo No. 126, del 18 de febrero de 1939.