Decreto legislativo número 72 (El Salvador, 1939)

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 Decreto número 72.

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,

Considerando: que los preceptos de la Constitución Política vigente establecen que los Alcaldes Municipales son de nombramiento del Ejecutivo y los Consejos Municipales de elección popular: que una ley determinará las atribuciones de las Municipalidades que serán puramente económicas y administrativas y fijará las condiciones que deben tener los miembros del Concejo para ser electos y el tiempo que durarán en el ejercicio de sus funciones;

Considerando: que las necesidades de los Municipios están en relación con la densidad de la población, el desarrollo del urbanismo y la expansión cultural: que para favorecer el desarrollo de las actividades generales con el propósito de convertir cada Municipio en verdadero centro propulsor de la economía, cultura y salubridad locales conviene organizarlos con el fin de establecer entre ellos un orden racional que permita la dinámica Municipal;

Considerando: que las Municipalidades actuales están para terminar su período constitucional y que es de urgencia dictar las disposiciones necesarias para que entren en funciones las nuevas, para mientras se emiten las Leyes Municipales;

 Por Tanto,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Poder Ejecutivo,

 Decreta:

Art. 1º.—El Gobierno Local de los pueblos estará a cargo de las Municipalidades las cuales serán integradas por un Alcalde de nombramiento del Ejecutivo y un Concejo electo popular y directamente por los ciudadanos vecinos de cada población.

Art. 2º.—El Alcalde Municipal administrará los fondos Municipales en provecho de la comunidad, debiendo rendir cuenta circunstanciada y documentada de su administración al Tribunal correspondiente.

Art. 3º.—Cada Concejo Municipal estará integrado por un Síndico y dos o más Regidores proporcionalmente a la población, como se estatuye en el Art. 13 de la Ley del Ramo Municipal, y para su elección, por ahora, se estará a la calificación de ciudadanos últimamente verificada.

Art. 4º.—Para ser miembro de un Concejo Municipal se requieren las condiciones siguientes:

1a. Ser mayor de veintiún años;
2a. Ser ciudadano salvadoreño y estar inscrito como tal en el registro correspondiente, con vecindad de un año por lo menos en el respectivo lugar;
3a. Ser del estado seglar;
4a. Ser de buena conducta; y
5a. Tener los conocimientos necesarios para el buen desempeño del cargo.

Art. 5º.—Para ser Alcalde se necesita:

1o. Ser salvadoreño de nacimiento, en ejercicio de sus derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los dos años anteriores a su nombramiento;
2o. Ser del estado seglar;
3o. Ser mayor de treinta años; y
4o. Ser de conducta honorable y tener la instrucción bastante para el desempeño fiel de su cargo.

Art. 6º.—El cargo de Alcalde Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público remunerado y en caso de licencia entrarán a ejercer las funciones de tal los Regidores del Concejo por el orden de su elección.

Art. 7º.—La duración del Concejo Municipal será de dos años que principiarán el primero de enero;

Art. 8º.—No será motivo de excusa o impedimento para ejercer el cargo de Alcalde o miembro de un Concejo Municipal el haber servido en un período anterior.

Art. 9º.—Las elecciones de los Concejos Municipales se practicarán en el tiempo comprendido entre el último domingo de noviembre y el tercer domingo de diciembre de cada dos años, para lo cual el Poder Ejecutivo señalará oportunamente las fechas de elecciones de cada población.

Señalada la fecha para verificarse las elecciones por el Poder Ejecutivo, el Alcalde Municipal de cada población convocará por bando el domingo que preceda a dicha fecha a los ciudadanos calificados, para que concurran a las ocho de la mañana del día señalado a la Alcaldía Municipal a practicar la elección.

Art. 10.—Para presidir las elecciones, recibir y escrutar los votos y extender las credenciales habrá un Directorio propietario compuesto de un Presidente, un Vicepresidente, cuatro escrutadores y dos Secretarios electos popularmente. También se elegirá en la misma forma un Directorio suplente. Se procurará que tanto unos como otros sepan leer y escribir, pero siembre deberán tener esta cualidad el Presidente, Vicepresidente y Secretarios.

Art. 11.—Las funciones del Directorio durarán dos años contados desde la fecha de su elección.

Art. 12.—Los Alcaldes de las Cabeceras de los departamentos rendirán su protesta ante el señor Secretario de Estado en el Ramo de Gobernación y los de las demás poblaciones ante el señor Gobernador del correspondiente departamento.

Art. 13.—Quedan en todo su vigor todas las disposiciones contenidas en la Ley del Ramo Municipal que no se opongan al presente decreto, mientras se emite la nueva Ley del Ramo Municipal.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional: San Salvador, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

Francisco A. Reyes,
Presidente.
Juan Padilla,
Primer Secretario.
Manuel B. Escobar,
Segundo Secretario.


Palacio Nacional: San Salvador, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

 Ejecútese,

Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.
José Tomás Calderón,
Ministro de Gobernación.