Decreto ley 1291/1958 de creación del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas

De Wikisource, la biblioteca libre.
Ir a la navegación Ir a la búsqueda

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS

DECRETO-LEY N° 1.291.

Buenos Aires, 5 de febrero de 1958.

VISTO: Que resulta de primordial interés nacional coordinar y promover las investigaciones científicas en cuanto las mismas pueden contribuir al adelanto cultural de la Nación en sus más diversos aspectos; como asimismo a resolver problemas vinculados a la seguridad nacional y a la defensa del Estado;

Que es de vital interés el desarrollo de las investigaciones científicas en cuanto estas propenden al mejoramiento de la salud pública, a la más amplia y eficaz utilización de las riquezas naturales, al incremento de la productividad industrial y agrícola, y en general al bienestar colectivo;

Que conviene propender a la coordinación de la labor de los distintos centros e institutos de investigaciones, afin de evitar en lo posible, toda nociva dispersión de medios y de esfuerzos, y también asegurar la colaboración metódica y permanente de los hombres de ciencia en la solución de múltiples problemas nacionales;

Que las funciones enunciadas no pueden cumplirlas íntegramente y por sí solas las universidades y demás instituciones oficiales y privadas que existen en la actualidad, dada la magnitud de los recursos que exigen los modernos métodos de la investigación científica y la complejidad de los problemas de su organización en el plano nacional;

Que resulta aconsejable instituir un organismo cuya misión específica consista en promover, coordinar y orientar las investigaciones que se realicen en el campo de la ciencia pura y aplicada;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:
CREACION Y AUTARQUIA:

Artículo 1° — Créase el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, el que funcionará como ente autárquico del Estado y tendrá por misión promover, coordinar y orientar las investigaciones en el campo de las ciencias puras y de las aplicadas. En la distribución de los fondos destinados al cumplimiento de los fines especificados, el Consejo podrá fijar un orden de prioridades que contemple las necesidades del país respecto de las investigaciones y la situación real de los distintos sectores de la actividad científica.

El Consejo tendrá su sede en la Capital Federal y dependerá directamente del presidente de la Nación.

Art. 2° — Para el cumplimiento de sus objetivos, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo y sus organismos sobre asuntos o problemas de carácter científico o técnico en los casos en que le sea requerido;

b) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que estime convenientes para el fomento y progreso de la investigación dentro del campo de las ciencias y la técnica;

c) Crear y subvencionar institutos, laboratorios y otros centros de investigación, los que podrán funcionar en universidades y otras instituciones oficiales o privadas, según los términos que se acordaren con las mismas, o bajo la dependencia directa del Consejo;

d) Fomentar y subvencionar la realización de estudios e investigaciones que considere especialmente requeridos por el avance de la ciencia, el desarrollo de la economía nacional, la ejecución de los planes de gobierno u otra razón de trascendente interés colectivo;

e) Auspiciar por los medios apropiados el desarrollo de las investigaciones en la industria privada y brindar a ésta su asesoramiento en materia científico-técnica;

f) Coordinar los esfuerzos que en el país se cumplen en el dominio de la investigación científica y el intercambio científico y la cooperación y conocimiento mutuo entre los investigadores y centros de investigación de todo el país;

g) Editar y subvencionar publicaciones destinadas a favorecer el desarrollo de las investigaciones o darlas a conocer, procurar el ordenamiento y sistematización de las publicaciones científicas nacionales y el canje de éstas, entre sí y con las extranjeras;

h) Reunir y facilitar la utilización del material bibliográfico y documental necesario a la investigación científica, e igualmente proveer la más amplia información a ese efecto; Mantener relaciones con los organismos similares de otros países, como también con otras instituciones científicas extranjeras e internacionales;

j) Otorgar subsidios para la realización de investigaciones científicas, específicas, los que podrán ser empleados por los beneficiarios en todo aquello que se vincule al objeto de su otorgamiento;

k) Crear becas destinadas a enviar al extranjero a jóvenes argentinos que posean un título superior de graduación, para capacitarse en los métodos y los problemas de la investigación científica, organizar la selección de los mismos, sus viajes y estadas en los lugares de estudio;

l) Crear becas destinadas a investigadores ya formados, con residencia y actividad habituales en la Argentina, para que estudien en el extranjero temas especiales de investigación científica que no tengan desarrollo adecuado en el país;

m) Crear becas destinadas a jóvenes argentinos que posean un título universitario, para capacitarse en los métodos y problemas de la investigación científica en laboratorios e instituciones del país;

n) Crear becas destinadas a investigadores ya formados con residencia en la Argentina, para que estudien dentro del país temas especiales de investigación científica;

o) Organizar con intervención del Ministerio de Educación y Justicia, la carrera de investigador científico, de dedicación exclusiva, estableciendo un escalafón para el mismo y, mediante becas suplementarias, asegurar a las personas que hayan demostrado capacidad en la realización de investigaciones y en la formación de discípulos, una dedicación completa durante un cierto número de años;

p) Instituir y adjudicar premios nacionales a la investigación científica y técnica;

q) Otorgar subsidios a instituciones argentinas representativas de diversas ramas de la actividad científica, para el pago de la adhesión, parcial o total, a las uniones científicas internacionales reconocidas por la UNESCO;

r) Propiciar el censo permanente en el país del personal científico, de la bibliografía y del instrumental científico con que se cuenta;

s) Propiciar la realización de congresos y otras reuniones científicas y el intercambio de hombres de ciencia entre la Argentina y los demás países;

DIRECTORIO
Constitución y duración

Art. 3° — El gobierno y administración del Consejo estarán a cargo de un Directorio compuesto de quince (15) miembros. Dos de ellas serán: un representante de la Junta de Investigaciones y Experimentaciones de las Fuerzas Armadas y el Director General de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia en representación de los organismos oficiales de cultura del país. Los restantes serán designados por el Poder Ejecutivo, elegidos entre entre personas que se hayan destacado en la investigación científica y técnica, procurando que las mismas representen el mayor número de las ramas de la ciencia; y durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser sólo reelegidos para un período consecutivo. Su renovación se hará por tercios cada año.

Al constituirse el Consejo, estos tres (13) miembros del primer Directorio serán designados directamente por el Poder Ejecutivo y para un período completo de tres años. En lo futuro se observará el siguiente procedimiento, tanto para la renovación anual por tercio, como en los casos en que deban cubrirse vacantes por renuncia o fallecimiento.

a) El Directorio, con la antelación necesaria, solicitará la propuesta de tres candidatos a cada una de las instituciones siguientes: Comisión Nacional de Energía Atómica, Academia Nacional de Ciencias de Córdoba, Academia Nacional de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de Buenos Aires, Academia Nacional de Medicina, Academia Nacional de Agronomía y Veterinaria, Facultades de disciplinas científicas dependientes de las Universidades Nacionales y no menos de seis instituciones y sociedades científicas de reconocida jerarquía;

b) De entre los nombres recibidos de acuerdo con el inciso anterior, el Directorio elevará al Poder Ejecutivo Nacional en forma fundada, los nombres de las personas que proponga para llenar las vacantes existentes.

A fin de que a partir del segundo trienio de existencia del Consejo se ponga en práctica la renovación por tercios, se determinarán por sorteo los nombres de los miembros del Directorio que deberán cesar en sus funciones respectivamente, al término del 3er. y 4to. período anual, efectuándose aquél en este último caso, sólo entre los miembros que quedarán de la primera designación.

Art. 4° — El Consejo estará presidido por un Presidente, que será designado anualmente por los miembros del Directorio, por simple mayoría de votos.

El Directorio estará facultado para constituir un Comité Ejecutivo, con las funciones que se le deleguen, integrado por aquellos de sus componentes que se designen al efecto y presidido por el titular del Consejo. También podrá constituir por sí las Comisiones Asesoras honorarias que considere convenientes, determinado su composición y funciones.

El Consejo contará además con un Secretario Ejecutivo, designado por el mismo.

Atribuciones del Directorio

Art. 5° — El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, tendrá plena capacidad jurídica para:

a) Adquirir, administrar y enajenar bienes de toda clase, para el cumplimiento de sus finalidades;

b) Aceptar herencias, legados y donaciones, con o sin cargo;

c) Estar en juicio, como actor o demandado, con relación a aquellos derechos de que pueda ser titular;

d) Proyectar su presupuesto anual y cálculo de recursos;

e) Designar, remover y sancionar al personal técnico, administrativo, de maestranza u obrero, y de servicio de su dependencia, conforme al decreto 6.666/57;

f) Contratar científicos y técnicos, nacionales o extranjeros;

g) En general, realizar cuantos más actos fuesen necesarios para el debido cumplimiento de sus finalidades.

Del Presidente

Art 6° — Son atribuciones del Presidente del Consejo, las siguientes:

a) Representa jurídicamente al mismo, en todos sus actos;

b) Preside sus reuniones y decide con su voto las deliberaciones en caso de empate;

c) Subscribe todas las comunicaciones y órdenes de cualquier género que sean, las que serán refrendadas por el secretario ejecutivo del Consejo.

El vicepresidente, que será elegido en la misma forma que el presidente, ejercerá la presidencia del consejo, en caso de ausencia o incapacidad temporaria de su titular o de vacancia del cargo, durante el período de su designación.

Art. 7° — El Presidente del Consejo y los integrantes del Comité Ejecutivo que se menciona en el artículo 4° percibirán las retribuciones que se le asignan en el presupuesto, de conformidad con lo que prevea la reglamentación. Esta determinará igualmente los sueldos del Secretario Ejecutivo y demás empleados del consejo. Los restantes miembros del directorio y los de las comisiones asesoras sólo podrán percibir viáticos, cuando desempeñen funciones especiales por resolución del directorio y fuera del lugar de su residencia habitual.

Recursos

Art 8° — Asígnase al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas la suma total de cien millones de pesos ($ 100.000.000. —) anuales, con imputación a Rentas Generales, que constituirá el presupuesto inicial para el desarrollo de sus actividades.

Art 9° — Los recursos del consejo estarán constituidos por:

a) Los que asigne la presente ley, el Presupuesto General de la Nación y los fondos que se acuerden por leyes especiales que se creen al efecto;

b) Los créditos que pudieran transferirle los Ministerios y Reparticiones Nacionales, provinciales y comunales para investigaciones y estudios;

c) Las herencias, legados y donaciones que reciba, los que estarán libres de todo impuesto;

d) El producto de la venta de publicaciones propias;

e) Las recaudaciones provenientes de la prestación de servicios a las entidades oficiales o privadas, de acuerdo con el arancel que se fije al efecto;

f) Las sumas provenientes del producido de las ventas y regalías por concesión de patentes de invención que sean propiedad del consejo;

g) Los intereses provenientes de la inversión de fondos de reserva en títulos del Estado.

Art. 10. — El proyecto de Presupuesto Anual aprobado por el directorio será elevado al Poder Ejecutivo en tiempo para su remisión al Congreso Nacional, ajustándose a lo que sobre la materia dispone la Ley de Contabilidad.

Art. 11. — Los saldos sobrantes no invertidos al finalizar el ejercicio pasarán a constituir un fondo de reserva.

Art. 12. — El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas proyectará su reglamento interno, el que deberá ser elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su constitución.

Art. 13. — Desde la fecha de instalación del consejo quedará suprimida la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas dependiente del Ministerio de Educación y Justicia. El personal, bienes patrimoniales y partidas de presupuesto asignadas a la mencionada dirección serán transferidos al consejo de común acuerdo con el mismo, con la correspondiente intervención de la Contaduría General de la Nación.

El personal que no sea incorporado al consejo será distribuido en otras dependencias del Ministerio de Educación y Justicia o transferido a otros departamentos de Estado, teniendo en cuenta la especialidad y las necesidades de la administración pública.

Art. 14. — Deróganse los Decretos 9.695/51 y 7.095/56, así como toda otra disposición que se oponga al presente.

Art. 15. — El presente decreto ley será refrendado por el excelentísimo señor Vicepresidente provisional de la Nación y los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Educación y Justicia, de Hacienda, de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, anótese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Isacc Rojas. — Acdel E. Salas. — Adalberto Krieger Vasena. — Víctor J. Majó — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.