Decreto ley 21680/1956 de creación del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
CREASE EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
DECRETO-LEY Nº 21.680
Buenos Aires, 4/12/56
CONSIDERANDO:
Que lo producción agropecuaria es básica para satisfacer las necesidades primarias de la población, constituyendo actualmente además la mayor fuente de recursos para la economía del país;
Que le corresponde al Estado la responsabilidad de promover su desarrollo eficiente, velando al propio tiempo por la conservación de los recursos naturales, que constituyen su patrimonio fundamental;
Que para incrementar la producción agropecuaria, es necesaria apelar a los recursos de la técnica moderna a fin de elevar los rendimientos unitarios, reducir el esfuerzo humano y aumentar las utilidades de las explotaciones rurales;
Que este aumento de la productividad debe significar la elevación del nivel de vida social y económico de la familia campesina, para propender a la formación de una población rural instruída, competente, próspera y sana, en condiciones de disfrutar de las comodidades que brindan los adelantos de la vida moderna;
Que el ritmo de progreso de la tecnología agropecuaria que adopta un país, condiciona la vitalidad de su esfuerzo económico en el orden interno y en el sistema competitivo internacional;
Que el debido impulso de la investigación, experimentación y extensión agropecuaria, debidamente coordinadas en una acción armónica y concurrente para hallar las soluciones adecuadas a los problemas que se oponen a una producción más eficiente, constituyen la única solución que asegurará la debida tecnificación de nuestra campaña;
Que los resultados logrados en el país en tales aspectos, pese a su precario desarrollo, han sido de extraordinaria trascendencia para la economía de la Nación;
Que el examen de la estructura de nuestra producción agropecuaria, señala una marcada diferenciación regional debida a la gran extensión del territorio nacional y por lo tanto es necesario fomentar al máximo las posibilidades de algunos sectores del país, y en otros, crear una nueva estructura económica para propender al desarrollo más armónico de nuestra economía agraria, lo cual indica la conveniencia de establecer un sistema de organización regional de los servicios oficiales de promoción tecnológica agraria, con suficiente vigor técnico y administrativo como para facilitar el estudio y solución de los problemas, al estar más cerca de los productores, comprendiendo y solucionando sus dificultades, en una saludable descentralización de responsabilidades;
Que la descentralización ejecutiva de la acción oficial en esta materia, mediante la constitución de centros regionales de tecnología agropecuaria, significa una sana contribución a la federalización progresiva de la acción gubernativa, al estimular la colaboración de los gobiernos provinciales para promover sus economías locales, así como también una mayor participación de los diversos sectores de la producción rural en la solución de sus problemas;
Que todos esos factores llevan a la necesidad de la institución de un organismo especializado, que cuente con la autarquía que exige una acción directa y responsable para el acrecentamiento del acervo tecnológico, imprimiendo un ritmo ágil a los servicios de asistencia técnica al productor, investigando, aplicando y difundiendo nuevas posibilidades para el progreso agropecuario; acrecentando las posibilidades del productor, preceptuando a la juventud rural en los mejores métodos agrícolas, estabilizando a la familia campesina y elevando su nivel de vida para una mejor economía rural;
Que es conveniente la decidida intervención de la actividad privada ligada a la producción del campo, en el estudio y solución de sus problemas;
Que las Universidades Nacionales deben intervenir en toda organización que se relacione con la economía de la producción agraria puesto que constituyen importantes centros de investigación, y en sus casas de estudio se forman los técnicos y científicos;
Que la tendencia estabilizada y negativa que registra nuestra productividad agraria en muchos de sus rubros más importantes, exige un impulso de carácter extraordinario para recuperar el nivel de eficiencia compatible con el grado de adelanto tecnológico alcanzado por la ciencia y la técnica mundial actuales, lo cual requiere inversiones en medios y recursos también extraordinarios y un régimen de financiación que asegure, mediante una adecuada estabilidad, la necesaria continuidad de la investigación, experimentación y extensión agropecuaria, que es condición limitativa de los resultados posibles de obtener;
Por todo ello y lo aconsejado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería de la Nación,
Artículo 1º — Créase el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I. N. T. A.) para impulsar, vigorizar y coordinar el desarrollo de la investigación y extensión agropecuaria y acelerar con los beneficios de estas funciones fundamentales la tecnificación y el mejoramiento de la empresa agraria y de la vida rural. Será un órgano autárquico del Estado, que podrá desarrollar su acción en todo el territorio de la Nación, adecuando su funcionamiento a las directivas del Poder Ejecutivo Nacional en todo cuanto concierne a la tecnología agropecuaria.
Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación.
Art. 2º — Para el cumplimiento de su misión, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria organizará, desarrollará y estimulará la investigación, experimentación y extensión agraria, como aspectos fundamentales, a cuyo efecto promoverá directamente o por medio de otras entidades:
a) Investigaciones sobre los problemas relacionados con los recursos naturales y con la técnica de la producción;
b) Investigaciones sobre la conservación y transformación primaria de los productos agropecuarios;
c) La extensión agraria, mediante la asistencia educacional técnica y cultural del productor rural y su familia y el mejoramiento de la comunidad que integra;
d) Las acciones de fomento necesarias para la aplicación y difusión de los resultados de sus investigaciones y experiencias.
Queda expresamente excluído del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria toda función de inspección y contralor de la producción agropecuaria.
Art. 3º — Para el cumplimiento de los objetivos señalados, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria podrá ampliar y crear estaciones experimentales, institutos de investigación, laboratorios, servicios de extensión, campos demostrativos, explotaciones pilotos, etc., a cuyo efecto queda facultado para proyectar, realizar y conducir las obras, trabajos y demás servicios necesarios.
Art. 4º — El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, contará con la siguiente estructura orgánica:
a) Comisión Asesora Nacional;
b) Consejo Directivo;
c) Dirección General;
d) Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias y Centros Regionales creados por Ley 13.254.
Art. 5º — La Comisión Asesora Nacional es el órgano asesor del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación en lo que concierne a la política nacional de tecnología agropecuaria, a cuyo efecto considerará y propondrá:
a) Los objetivos y planes generales de trabajo del I.N.T.A., para su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional;
b) Presupuesto anual;
c) Memoria Anual;
d) Aceptación de convenios con las provincias.
Estará presidida por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería de la Nación e integrada por un representante de cada una de los provincias que adhieran al régimen del presente decreto-ley; un representante de cada una de las Facultades de Agronomía y Veterinaria de las distintas Universidades y dos representantes de los productores por cada una de las áreas de influencia de los Centros Regionales que establezca el I.N.T.A.
El Presidente del Consejo Directivo se considerará miembro nato de la Comisión Asesora Nacional.
Art. 6º — El Consejo Directivo estará integrado por siete miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional en la siguiente forma:
a) Tres miembros por la producción, propuestos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, que los elegirá de cada una de las tres ternas que elevarán los representantes de los productores en la Comisión Asesora Nacional;
b) Un miembro por las Facultades de Agronomía y Veterinaria de las distintas Universidades, propuesto en terna por los representantes de dichas instituciones en la Comisión Asesora Nacional;
c) Un miembro propuesto por el Banco de la Nación Argentina;
d) Dos miembros propuestos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, que deberá poseer título de ingeniero agrónomo y de médico veterinario, respectivamente.
El Presidente del Consejo Directivo será elegido de su seno, constituido con la totalidad de sus miembros, por simple mayoría de votos.
Los miembros del Consejo Directivo deberán poseer reconocida versación y notoria experiencia en materia agropecuaria. Durarán cuatro años en sus funciones, renovándose los vocales por mitades cada dos años y por sorteo la primera vez, y serán reelegibles.
El Director General a que se refiere el artículo 8º será miembro nato del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.
Art. 7º — El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Estudiar las proposiciones de la Dirección General en materia de objetivos y planes generales de trabajo y formularios para su consideración por la Comisión Asesora Nacional;
b) Dictar el reglamento del I. N. T. A., así como estructurar y racionalizar sus servicios;
c) Nombrar, promover y remover al personal facultando, de acuerdo con la reglamentación que se establezca, al Director General para designar al personal subalterno, y a los funcionarios responsables para designar al personal obrero y de maestranza. El personal técnico y administrativo especializado será designado previo concurso;
d) Establecer, sin perjuicio del escalafón general, el escalafón para el personal de investigación y extensión con dedicación exclusiva;
e) Contratar técnicos nacionales o extranjeros; estimular el perfeccionamiento del personal técnico del Instituto o de otras entidades privadas u oficiales mediante el otorgamiento de becas;
f) Administrar el Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria, quedando facultado para disponer la adquisición de bonos, títulos o cédulas emitidas por organismos oficiales, cuando las disponibilidades en efectivo excedan las necesidades del I. N. T. A.;
g) Elaborar el presupuesto general d gastos y cálculo de recursos y elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo, previo intervención de la Comisión Asesora Nacional;
h) Ejercer las facultades que se establecen en el artículo 15º, pudiendo delegar en el Director General y demás funcionarios responsables, según se determine en la reglamentación de este decreto-ley, aquellas necesarias para asegurar la descentralización ejecutiva;
i) Celebrar convenios de colaboración con personas de existencia visible o jurídicas e instituciones particulares, con el fin específico de realizar programas de investigación y de extensión agropecuaria;
j) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo, previa consideración de la Comisión Asesora Nacional, una memoria detallada de sus actividades técnicas y administrativas;
k) Llevar el inventario general de todos los bienes pertenecientes al I. N. T. A.
Art. 8º — La Dirección General será el organismo ejecutivo del I. N. T. A. Estará integrada por un Director General, un Subdirector General y Directores Asistentes, que entenderán en cada una de las ramas fundamentales de las actividades del I. N. T. A.
El Director General el Subdirector General y los Directores Asistentes, serán designados por el Consejo Directivo en la forma que determine la reglamentación, y serán inamovibles salvo por causa de mala conducta, negligencia o mal desempeño de sus funciones, debidamente comprobadas.
No podrán desempeñar ninguna otra función u empleo en el orden nacional, provincial, municipal o en la actividad privada, que signifique percepción de haberes u obligación de horario.
Para ser Director General, se requiere ser argentino y poseer título de ingeniero agrónomo o de médico veterinario.
Son funciones de la Dirección General:
a) Formular los objetivos y planes generales de trabajo;
b) Asesorar al Consejo Directivo y hacer cumplir sus resoluciones, manteniéndolo permanentemente informado sobre la marcha del organismo;
c) Coordinar la labor técnica – administrativa y ejercer todas aquellas otras funciones que por las disposiciones del presente decreto-ley no estuvieran reservadas a la decisión de otras autoridades u órganos.
Art. 9º — El Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias, tendrá a su cargo las investigaciones básicas y el desarrollo de los programas de investigación en problemas de carácter nacional, dentro de sus respectivas especialidades. Estará integrado por Institutos que funcionará coordinadamente entre sí, de modo que aseguren una labor orgánica. A los efectos de su régimen administrativo, estará equiparado a los Centros Regionales. La administración y coordinación de las actividades del Centro Nacional, se realizará por un consejo constituído por los Directores de los Institutos que lo integran. Los Centros Regionales funcionarán en Estaciones Experimentales y tendrán a su cargo la organización y coordinación de la investigación de los problemas agropecuarios regionales y de los respectivos programas de extensión.
Art. 10. — El Director del Centro Nacional y los Directores de los Centros Regionales coordinarán los trabajos tecnológicos que desarrollan los Institutos y las Estaciones Experimentales, de acuerdo con las directivas del Consejo Directivo. Propondrán el personal técnico, designarán y removerán el personal administrativo, de maestranza y obrero, a propuesta de los Institutos y las Estaciones Experimentales y tendrán a su cargo la administración de los fondos conforme al presupuesto que le fije el Consejo Directivo.
Art. 11. — De los Centros Regionales dependerán las Estaciones Experimentales que estarán integradas además con los servicios de Extensión y Fomento Agropecuario de las respectivas áreas de influencia. En cada Estación Experimental funcionará un Consejo Local Asesor integrado por funcionarios técnicos de sus propios servicios, productores agropecuarios, representantes de los organismos locales de las provincias adheridas y otras entidades regionales.
Art. 12. — Facúltase al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria para celebrar convenios con personas de existencia visible y jurídicas, instituciones y organizaciones particulares o estatales, así como para aceptar donaciones sin cargo o subvenciones en dinero, bienes o especies y ayuda o cooperación de cualquier naturaleza, con el fin específico de realizar programas de investigación, extensión y fomento agrícola-ganadero en colaboración con el Centro Nacional y los Centros Regionales. Las donaciones con cargo serán aceptadas con la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 13. — El I. N. T. A. podrá prever en su proyecto de presupuesto la inversión de hasta el diez por ciento (10 %) de su total para financiar planes de investigación, extensión y fomento agropecuario propuestos por las Facultades de Agronomía y Veterinaria de las distintas Universidades, sociedades de productores y otras entidades nacionales o privadas, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 14. — Las provincias podrán adherir al régimen del presente decreto-ley e integrar el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, lo cual comporta necesariamente la coordinación de los servicios y de la utilización de los recursos, materiales y elementos destinados al cumplimiento de las funciones propias del Instituto. La adhesión de las provincias se formalizará, en cada caso por un convenio que deberá ser confirmado por el Poder Ejecutivo Nacional, previa intervención de la Comisión Asesora Nacional.
Art. 15. — El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria tendrá plena capacidad jurídica para contratar y para administrar toda clase de bienes, para demandar y comparecer en juicio y, en general, para realizar todo acto jurídico que en el cumplimiento de sus fines sea necesario, como así también para llevar a cabo todas las operaciones de compraventa, arrendamiento, locaciones, etc. de bienes, inherentes a sus actividades debiendo establecerse en la reglamentación del presente decreto-ley el procedimiento, los montos y las facultades jurisdiccionales del régimen de contrataciones. El Presidente del Consejo Directivo tendrá la representación administrativa y legal del Instituto.
Art. 16. — Los recursos del I. N. T. A., que serán depositados a su orden en el Banco de la Nación Argentina, estarán constituídos por:
a) El producido de una contribución que se crea por el presente decreto-ley que gravará en uno y medio por ciento (1 ½ %) "ad-valorem" a los productos y subproductos de la agricultura y ganadería que se exporten;
b) Las recaudaciones por la producción de sus establecimientos, ventas de sus publicaciones y otros ingresos obtenidos por sus servicios;
c) Las subvenciones de la industria, el comercio y el agro;
d) Los aportes de los gobiernos provinciales;
e) Las rentas patrimoniales;
f) Los legados y donaciones;
g) Otros recursos.
Créase el Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria, de carácter acumulativo, que se integrará con los saldos no comprometidos al fin de cada ejercicio.
Art. 17. — Quedan liberados de los derechos de aduana, todo el instrumental, maquinarias, equipos, implementos, productos químicos, materiales y libros y publicidades que deban introducirse del extranjero y que sean necesarios para el cumplimiento del presente decreto-ley.
Art. 18. — Los cargos de miembros del Consejo Directivo serán rentados y los de la Comisión Asesora Nacional y de los Consejos Locales Asesores, serán honorarios y sólo darán derecho a la percepción de viáticos y movilidad en la forma y condiciones que fije la reglamentación.
Art. 19. —El presupuesto se dividirá en rubros principales que respondan a los conceptos generales de las erogaciones del I. N. T. A., los que se integrarán con créditos parciales . En la parte correspondiente a "Otros Gastos" sólo fijará el monto de los rubros principales, indicando el concepto de los parciales que los integren. Los gastos en personal de la Administración y Servicios Centrales no podrán exceder del 5 % del presupuesto anual.
Mientras no se apruebe el presupuesto para el ejercicio, continuará en vigencia el del año anterior.
Art. 20. — La Contaduría General de la Nación ejercerá el contralor de su competencia únicamente mediante el examen de la cuenta de inversión del I. N. T. A., el que deberá presentar un balance mensual de su gestión administrativa. A tales efectos el I. N. T. A. facilitará todas las veces que le sea requerida la revisión de la contabilidad administrativa, como así también la documentación justificativa de las inversiones que realice con cargo al presupuesto y las que deriven del cumplimiento de presente decreto-ley.
Art. 21. — Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias en vigencia, en cuanto se opongan a las del presente decreto-ley sólo podrán ser modificadas o derogadas por ley especial.
Art. 22. — Destínase del Fondo de Restablecimiento Económico Nacional la suma de pesos moneda nacional ($ 300.000.000. — moneda nacional), como aporte del Estado, por una sola vez, al Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria para: construcciones, adquisición de inmuebles, máquinas, equipos, instrumental y demás erogaciones necesarias para el funcionamiento de los servicios.
Los gastos en personal que se requieran en el período inicial y hasta tanto no se perciban las recaudaciones previstas en el Artículo 16º , no excederán del quince por ciento (15%) de este aporte y el monto invertido por ese concepto será reintegrado para su aplicación a los fines específicos señalados precedentemente.
Art. 23. — Cuando el impuesto previsto en el inciso a) del Artículo 16º recaiga en productos sobre cuyos valores incida el régimen de retención previsto por el Decreto 2.002, del 27 de octubre de 1955, se disminuirá esa retención en la medida necesaria para absorber el gravamen del uno y medio por ciento (1 ½ %) que crea el presente decreto-ley.
Art. 24. — Se transfiere al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, con los recaudos e intervención pertinentes de la Contaduría General de la Nación, el personal y los bienes patrimoniales de los servicios especializados del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, en las funciones del I.N.T.A.
Art. 25. — Mientras el I.N.T.A., no cuente con su propio presupuesto, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación seguirá abonando los Gastos en Personal y Otros Gastos de los Servicios que transfiera.
Art. 26. — Los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el inciso a) del Artículo 6º serán designados la primera vez por el Poder Ejecutivo a propuesta de las entidades más representativas y el miembro a que se refiere el inciso b) del mismo artículo será designado a propuesta de las distintas Facultades de Agronomía y Veterinaria del país.
Art. 27. — Facúltase al Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación a disponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto-ley.
Art. 28. — El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación, y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Agricultura y Ganadería, Hacienda, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 29. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial, tómese nota y archívese.
Autor: Pedro Eugenio Aramburu. — Isaac Rojas. — Alberto F. Mercier. — Eugenio A. Blanco. — Arturo Ossorio Arana. — Teodoro Hartung. — Julio C. Krause.