Decreto número 1995 Habilitaciones y anticipos en Guatemala

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Decreto Número 1995 La Asamblea Legislativa de la República de Guatemala

Considerando:

Que se ha observado que las dificultades que se suscitan entre los patronos y los jornaleros provienen de la inconformidad con las sumas que aparecen recibidas de los llamados habilitadores, y que, por otra parte, los anticipos restringen la libertad de trabajo y convierten al jornalero en objeto de explotación indebida de quienes contratan sus servicios.

Por tanto; Decreta:

Artículo 1º– Se prohíben, en lo sucesivo, los anticipos a los colonos y jornaleros de las fincas. En ningún caso los colonos y jornaleros tendrán derecho a ser habilitados.

Artículo 2º– Los anticipos concedidos antes de la emisión de esta Ley, podrán liquidarse, simultánea o gradualmente, en efectivo o por cumplimiento del compromiso contraído, a elección del colono o jornalero, durante los dos años siguientes a la publicación de la misma. Pasado este tiempo, el saldo pendiente quedará a favor del respectivo colono o jornalero.

Las prescripciones de este artículo no obstan para el cumplimiento de los artículos 13 y 22 de la Ley de Trabajadores.

Artículo 3º– Los patronos, los administradores y sus agentes, que concedan anticipos a los colonos y jornaleros, perderán las sumas que entreguen en ese concepto a favor de quienes las reciban, e incurrirán en una multa de CIEN A QUINIENTOS QUETZALES, que impondrá el Jefe Político, con destino a la Tesorería de la Junta de Agricultura y Caminos del departamento.

Artículo 4º– Únicamente los empleados de las fincas podrán desempeñar el cargo de agentes de su patrón para contratar con los trabajadores la prestación de servicios en sus haciendas y fincas.

Ninguna persona podrá emplearse, a la vez, con dos o más patrones o dueños de propiedad para representarlos en actos comprendidos en el párrafo anterior.

La persona que violare lo dispuesto en este artículo, sufrirá, por su inobediencia, la pena de seis meses de arresto menor.

Artículo 5º– Los individuos que, al entrar en vigor esta Ley, hubieran habilitado trabajadores para contratar sus servicios, con terceras personas, deberán, dentro de los quince días siguientes, presentar una nómina de los trabajadores habilitados ante las Jefaturas Políticas del lugar del domicilio de éstos, para que, determinado el monto exacto de cada habilitación, se fije el término y condiciones en que el trabajador efectuará la devolución. Este término no será mayor de treinta días.

Artículo 6º– El presente Decreto entrará en vigor desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo: en Guatemala, el siete de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.

L. F. Mendízabal Primer Vicepresidente

C. Enrique Larraondo Secretario

F. Hernández de León Secretario

Casa del Gobierno: Guatemala, diez de mayo de mil novecientos treinta y cuatro. Publíquese y cúmplase.

Jorge Ubico

El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura

Guillermo Cruz

FUENTE: http://cultura.muniguate.com/index.php/component/content/article/67-razaindigena/423-decreto1995