Decreto sobre la libertad de cultos (1795)

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Decreto del 21 de febrero de 1795 sobre la libertad de culto

La Convención Nacional, luego de haber escuchado el informe de sus comités de seguridad pública, seguridad general y legislación, reunida, decreta:

Art I De conformidad con el artículo VII de la declaración de derechos humanos y con el art. CXXII de la constitución, no se puede perturbar la práctica de ningún culto.

Art II La República no paga a ninguno de ellos.

Art III No proporciona ningún local, ni para el ejercicio del culto, ni para el alojamiento de los ministros.

Art IV Las ceremonias de cualquier culto están prohibidas fuera del recinto elegido para su ejercicio.

Art V La ley no reconoce a ningún ministro de culto: nadie puede presentarse en público con las ropas, adornos o trajes asignados a las ceremonias religiosas.

Art VI Toda reunión de ciudadanos para el ejercicio de cualquier forma de culto está sujeta a la supervisión de las autoridades constituidas. Esta vigilancia está contenida en medidas policiales y de seguridad pública.

Art VII Ningún letrero específico de un culto puede colocarse en un lugar público, o externamente, de ninguna manera. Ninguna entrada puede designar el lugar que se le asigna. No se puede realizar ninguna proclamación o convocatoria pública para invitar a los ciudadanos.

Art VIII Las comunas o secciones de comunas, a nombre colectivo, no podrán adquirir ni alquilar locales para el ejercicio del culto.

Art IX No se podrá constituir dotación perpetua o vitalicia, ni establecer impuesto alguno para pagar los gastos.

Art X Quien perturbe violentamente las ceremonias de cualquier forma de culto, o insulte sus objetos, será sancionado de acuerdo con la ley del 22 de julio de 1791 sobre la policía correccional.

Art XI No existe derogación de la ley 2 de los sans-culotes, segundo año, sobre pensiones eclesiásticas, y las disposiciones se ejecutarán según su forma y contenido.

Art XII Se informa de cualquier decreto cuyas disposiciones sean contrarias a esta ley; y se deroga todo decreto que se oponga a esta ley, adoptado por los representantes del pueblo en los departamentos.