Ir al contenido

Diario Oficial de El Salvador/Tomo 102/Número 133

De Wikisource, la biblioteca libre.

página 1017


REPUBLICA DE EL SALVADOR, AMERICA CENTRAL1017

DIARIO OFICIAL

TOMO 102San Salvador, martes 14 de junio de 1927 NUM. 133

Sumario

[editar]
SUMARIO

PODER LEGISLATIVO
Decreto.—Ley relativa la Expedición, Re-
validación y Expedición de Pasapor-
tes y autorizaciones de entrada a
la República pág. 1017
Decreto."—Reformas a la Ley Orgánica del
Cuerpo Consular Salvadoreño pág." 1018
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES
Acuerdo.—Nómbrase al doctor Julio E. Avila
Jefe de la Sección de Propaganda,
Información, Archivo y Biblioteca del
Ministerio de Relaciones Exteriores pág." 1019
Acuerdo."—Nómbrase a don Pedro M. Puig
Estapé Viscónsul de El Salvador
en Barcelona pág." 1019


Pagos que hará la Tesorería General de la República

[editar]

...



Poder Legislativo

[editar]
PODER LEGISLATIVO

Ley de Pasaportes

[editar]
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,
en uso de sus facultades constitucionales,

Decreta: la siguiente

Ley relativa a la Expedición, Revalidación y Expedición de Pasaportes y Autorizaciones de entrada a la República

Artº. 1º.—Todo lo concerniente a la expedición de pasaportes, a su revalidación y visación, y la expedición de documentos de inmigración corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la que podrá reglamentar la aplicación de la presente ley.

Artº. 2º.—Los nacionales que salgan del territorio de la República deberán proveerse de pasaportes expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el cual se expresarán el nombre, apellido o apellidos, domicilio, lugar de nacimiento, profesión u oficio y demás datos personales que la Secretaría de Relaciones Exteriores juzgue necesarios para la identificación del interesado. Cada pasaporte llevará adherida la fotografía del interesado, abarcada con el sello de la Oficina y marcada con el número del pasaporte, en forma que no pueda aplicarse a otro.

En todo pasaporte se pondrá razón especial que declare el tiempo de su validez conforme a esta ley.

Artº. 3º.—Todo nacional que proyecte regresar al territorio de la República deberá, si no tuviere pasaporte en validez, proveerse de un pasaporte que le extenderá la respectiva Legación o Consulado. Este pasaporte contendrá los datos que enumera el artículo anterior.

Artº. 4º.—

Artº. 5º.—

Artº. 6º.—

Artº. 7º.—

Artº. 8º.— página 1018

Artº. 9º.—

Artº. 10.—

Artº. 11.—Los ciudadanos chinos o de raza mongólica podrán entrar a la República si hubieren estado anteriormente radicados en su territorio. Pero para este efecto deberán proveerse antes de salir de él de una autorización de entrada que podrá serles extendida por la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual será valadera para ese fin sólo por el término de dos años. Dicha autorización deberán traerla visada por el Agente Diplomático o Consular respectivo, quien deberá antes cerciorarse de que realmente se refiere al mismo individuo. Las Compañías de Vapores estarán en la obligación debidamente visada por el Agente Diplomático o Consular Salvadoreño antes de conceder pasaje a bordo a las personas indicadas, pues de lo contrario podrán ser multados por la contravención hasta con cien colonos, y tendrán además la obligación de tomar nuevamente a bordo al ciudadano chino o de raza mongólica.

Artº. 12.—Se establece en la Secretaría de Relaciones Exteriores un Registro de ciudadanos chinos o de raza mongólica, en el cual deberá inscribirse previamente el interesado en obtener una autorización que le permita regresar al territorio de la República. En ese Registro se consignarán los siguientes datos:

a) El nombre y apellido o apellidos;

b) La edad y domicilio;

c) El comercio, profesión u oficio a que se dedica el interesado;

d) La estatura;

e) Cualquiera otra seña personal notable;

f) El número de años que tenga de residir en el país;

g) Si habla o entiende el castellano y si lo escribe;

h) Indicación de tres personas salvadoreñas que lo conozcan.

En la autorización se expresará el número de la matrícula del Registro y la fecha de ella.

Cada autorización llevará adherida la fotografía del interesado, abarcada con el sello de la Oficina y marcada con el número de la autorización, en forma que no pueda aplicarse a otra.

Al interesado se le extenderá certificación de haber sido inscrito indicando la fecha y el número de la matrícula. Esta certificación se extenderá en fórmula impresa, que llevará adherido un timbre fiscal de cinco colones por todo derecho de inscripción, y será valedera al interesado hasta su regreso al país dentro del término establecido por la presente ley.

Artº. 13.—Esta ley entrará en vigor desde el día 1º. de julio del año en curso y derogará desde esa fecha la Ley de Pasaportes del diecisiete de abril de mil novecientos veinticinco.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio Nacional: San Salvador, a los once días del mes de junio de mil novecientos veintisiete.

R. Rivera,
Vicepresidente.
J. H. Villacorta,
1er. Srio.
F. R. Osegueda,
1er. Pro-Srio.

Palacio Nacional: San Salvador, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos veintisiete.

Publíquese,

P. Romero Bosque.

El Ministerio de Relaciones Exteriores,
J. Gustavo Guerrero.