Diario Oficial de El Salvador/Tomo 12/Número 72

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DIARIO OFICIAL.
REPÚBLICA DEL SALVADOR.AMÉRICA-CENTRAL.


TOMO 12. San Salvador, Martes 28 de Marzo de 1882. NUM. 72.


Sección Oficial[editar]

SECCIÓN OFICIAL.

PODER LEGISLATIVO.

MINISTERIO DE BENIFICENCIA.

Reglamento
del Servicio de los Ferro-Carriles.

El Presidente de la República del Salvador, á sus habitantes,
Sabed: que el Poder Legislativo ha decretado lo siguiente:
La Cámara de Diputados de la República del Salvador,

considerando:

Que ya están contratados varios ferro-carriles en la República, y para ponerse al servicio público la sección de Acajutla á Sonsonate: que estas empresas, que impulsan el comercio, la agricultura y todas las industrias y que, borrando las distancias, estrechan las relacioens de todos los pueblos, para que correspondan á su gran fin deben tener reglas fijas en sus operacioens,

decreta:

TITULO 1.º

Art. 1.º—Los terrenos de particulares que se necesiten para el uso, tránsito y construcciones de un ferro-carril, serán expropiados conforme á las leyes vigentes sobre la materia, dictadas con motivo de la contrata de Tranvias.

Art. 2.º—Los ferro-carriles construidos por el Estado ó á virtud de autorización ó concesión de éste, serán sujetos á las prescripciones legales, relativas á los caminos públicos, en todo lo que no se opongan á los derechos que al empresario ó empresarios que los hubiesen construido correspondan, segun la ley que haya autorizado su construccion.

Art. 3.º—Los ferro-carriles, como vias públicas, gozan de las servidumbres establecidas por la ley sobre los fundos colindantes, sea para las obras ó trabajos de construcción y reparación de la via y sus dependencias, ó sea para mantener expedita la vía.

Art. 4.º—Es prohibido introducirse á la vía de un ferro-carril y embarazar el libre tránsito de los trenes, con animales, carga ó cualesquiera otros objetos.

Art. 5.º—En los terrenos colindantes á una via férrea, se prohibe á veinte metros de ella:

1.º Abrir zanjas, hacer escavaciones, explotar canteras ó minas, hacer represas, estanques ó pozos y cualquiera otra obra que pueda perjudicar la solidez de la via;

2.º Construir edificios de paja, madera ú otra materia combustible, si el ferro-carril fuese servido por vapor;

3.º Hacer depósitos ó acopios de materias inflamables ó combustibles.

Art. 6.º—Es igualmente prohibido á menos de cinco metros de distancia de la via férrea:

1.º Construir edificios ó cualquiera obra de mas de cinco metros de altura sobre los muros ó cerca de la via;

2.º Abrir comunicaciones en los muros ó cercos hácia la via. Podrá sin embargo abrirse salidas, con permiso del Gobernador del Departamento, en los fundos que el ferro-carril partiere;

3.º Hacer acopios ó depósitos de frutos, materiales de construcción ó cualesquiera otros objetos.

Art. 7.º—No se podrá igualmente:

1.º Construir muros ó cercos á menos de dos metros de distancia de la via; y en ningun caso podrán construirse de materias combustibles;

2.º Hacer plantaciones de árboles á menos de doce metros de distancia de la via.

Art. 8.º—Los edificios, explotación de minas, represas, pozos, tanques, plantaciones, cercas y demas obras prohibidas por los artículos 5.º, 6.º y 7.º, que existieren en menos distancia de la expresada en dichos artículos, al tiempo de construirse un ferro-carril, se sujetarán á expropriación forzosa si la Empresa lo solicitare.

Art. 9.º—La contravención á lo dispuesto por los artículos 5.º, 6.º y 7.º, será penada con una multa de veinticinco á cien pesos, y la obra parcticada será mandada destruir, en cuyo caso se procederá gubernativamente y sin forma de juicio por el Gobernador del Departamento respectivo. La misma multa y en la misma forma se impondrá por el Alcalde que tenga jurisdicción en el lugar que se cometa la infracción de lo prevenido en el artículo cuarto.

Art. 10.—La distancia de que se habla en los artículos 5.º, 6.º y 7.º, se medirá horizontalmente desde el medio de foso ó zanja del camino, y á falta de ésta, desde una línea que corra paralela á metro y medio del riel exterior.

Art. 11.—Las empresas de ferro-carriles están obligadas á cerrar á su costa la via, por uno y otro lado.

Art. 12.—Es tambien obligaciòn de los empresarios mantener en la via guardas, en número suficiente que el Gobernador determinará, según las circunstancias. Estos guardas cuidarán de que en la via no haya estropiezos, harán cumplir el artículo 4.º y avisarán, por señales convenidas, á los trenes si la via está ó no expedita; repararán los deterioros que ocurrieren en la via, y si fuesen de tal naturaleza que necesiten trabajo formal, darán cuenta al Superintendente ó Administrador de la línea.

Art. 13.—En todos los puntos en que los ferro-carriles cruzaren á nivel caminos públicos, se establecerán en estos barreras ó puertas de golpe que se cerrarán con anticipación al paso del tren.

Art. 14.—Cuando un ferro-carril atravesare rios navegables, deberá construirse de manera que no embarace la navegación. Si hubiese de atravesar otra clase de rios, esteros ó canales de riego, deberán ejecutarse las obras de manera que no perjudiquen el uso de las aguas.

Art. 15.—El Gobernador del Departamento respectivo podrá completar á la Empresa á que cumpla con las obligaciones establecidas en los artículos 11, 12, 13 y 14. con una multa de doscientos á mil pesos. Si requerida la Empresa no ejecutare los trabajos necesarios, en el tiempo que se les señala, será compelida con una multa doble, sin perjuicio de que se haga efectiva la en que haya incurrido.

Art. 16.—Por punto general se establece que de las resoluciones de los Alcaldes tendrán los interesados el recurso de apelación al Gobernador, y de las de éste el mismo recurso ó el de súplica al Ejecutivo.

TÍTULO 2.º

Art. 17.—Toda Empresa de ferro-carriles, antes de poner al servicio público cualquiera parte del camino construido, dará aviso al Ministro de Gobernación para que, si lo creyere necesario, haga practicar un reconocimietno por los ingenieros del Gobierno.

Art. 18.—Es obligación de toda empresa de ferro-carriles:

1.º Mantener en buen estado la via y sus dependencias.

2.º Proveerla de todos los elementos necesarios, para hacer el servicio en proporción á las exigencias del tráfico.

3.º Cumplir con lo prevenido en el artículo 12.

Art. 19.—La infracción del artículo anterior, despues de ser requerida la Empresa por el Gobernador, será penada conforme con el artículo 15.

Art. 20.—El Gobierno podrá hacer reconocer el estado de los ferro-carriles por medio de sus ingenieros, siempre que lo creyere conveniente. Si del informe de los ingenieros inspectores apareceise que hay algún defecto que corregir, el Gobierno lo indicará á la Empresa; si ésta no lo subsanare sufrirá las penas establecidas en el artículo 15, y además, en caso de accidentes, la Empresa no podrá eximirse de responsabilidad alegnado caso fortuito.

Art. 21.—De cualquiera interrupción página 318 que la comunicación de un ferro-carril sufra, dará la Empresa aviso al Minsiterio de Gobernación. Cuando la interrupción procediese de daños, cuya reparación exija mas de quince dias, la Empresa al dar aviso indicará el término dentro del cual se propone establecer la comunicación.

Art. 22.—

... página 319 ...

TÍTULO 3.º

...

TÍTULO 4.º

Art. 60.—Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán en lo que se opongan los contratos celebrados por el Gobierno.

Art. 61.—Para todas las cuestiones, tantos civiles como criminales, y la aplicación, en su caso, de la presente ley, son ùnicamente competentes los tribunales y juzgados establecidos.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados.—Palacio Nacional: San Salvador, Marzo cuarto de mil ochocientos ochenta y dos.

Al Senado.

Jaime Ávila, Presidente.

Lucio Ulloa, Secretario.

Rafael Osorio, Secretario.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.—Palacio Nacional: San Salvador, Marzo nueve de mil ochocientos ochenta y dos.

Al Poder Ejecutivo.

Teodoro Moreno, Presidente.

Antonio Liévano, S. Secretario.

Casimiro Lazo, S. Secretario.

Palacio Nacional:—San Salvador, Marzo 13 de 1882.

Por tanto: ejecútese.

Rafael Zaldívar.

El Ministro de Beneficencia;
Domingo López.