Diario Oficial de El Salvador/Tomo 21/Número 214
Sección oficial
[editar]Poder legislativo
[editar]Ley reglamentaria de elecciones
[editar]División territorial.
Artículo 1.—El territorio del Salvador se divide, por ahora, en catorce departamentos, y en tantos cantones como poblaciones hay en la República y que expresa la tabla adjunta.
Art. 2.—Cada departamento electoral elegirá tres Diputados propietarios y dos suplentes.
Calificación de ciudadanos.
Art. 3.—Las elecciones de Diputados, lo mismo que las de Presidente y Vice-Presidente de la República, se practicarán por los ciudadanos previamente calificados.
Art. 4.—
Art. 5.—
Art. 6.—
Art. 7.—
Art. 8.—
Art. 9.—
Art. 10.—
Art. 11.—
De las elecciones.
Art. 12.—La Asamblea Nacional, en sus sesiones ordinarias, convocará cada año á todos los pueblos de la República para la elección de Diputados á la próxima Legislatura, y en su oportunidad para la de Presidente y vice-Presidente de la República.
Art. 13.—Los Alcaldes convocarán por bando, el primer domingo de Enero, á los ciudadanos inscritos de su comprensión, para que el siguiente domingo concurran al lugar que se designe, á elegir los funcionarios que haya expresado el decreto de convocatoria.
Art. 14.—
Art. 15.—
Art. 16.—
Art. 17.—
Art. 18.—
Art. 19.—
Art. 20.—
Art. 21.—
Art. 22.—
Art. 23.—
Art. 24.—
Art. 25.—
De las juntas departamentales.
Art. 26.—
Art. 27.—
Art. 28.—
Disposiciones generales.
Art. 29.—Todas las actas á que esta ley se refiere, deben ser autorizadas por las personas que componen los respectivos Direcotrios.
Art. 30.—
Art. 31.—
Art. 32.—
Art. 33.—
Art. 34.—A efecto de garantizar la plena libertad del sufragio, se prohibe á los Gobernadores y empleados militares de cualquier categoría, estén ó no en ejercicio de sus empleos, visitar los pueblos de su departamento desde el dia primero de Diciembre hasta el tercer domingo de Enero. Ningún funcionario que ejerza autoridad de cualquier naturaleza que sea, podrá tener otra intervención en las elecciones que la que le dá la ley por razón de su cargo, ni influir directa ni indirectamente en su resultado por medio de órdenes, proclamas, cartas ú otros medios privados, en que se imponga ó recomiende candidato alguno; bajo la pena de perder su empleo y quedar privado por cinco años de los derechos de ciudadano, sin lugar á conmutación ó indulto.
Por ningún motivo podrán hacerse reclutas militares durante quince dias, á contar desde el primer domingo de Enero; y la fuerza armada estará necesariamente fuera de la población durante las horas en que se practiquen las elecciones, quedando solo la necesaria para la custodia de reos y almacenes de guerra.
Art. 35.—
Art. 36.—
Art. 37.—Los militares en actual servicio no podrán estar bajo pretexto alguno en el local de la elección, sinó en virtud de llamamiento del Directorio para conservar ó establecer el orden: no tendrán voto activo en ninguna elección popular, y solo podrán tenerlo pasivo para Presidente ó Vice-Presidente de la República, excepto en el departamento, distrito ó pueblo en donde respectivamente presten sus servicios.
Art. 38.—
Art. 39.—
Art. 40.—
Art. 41.—
Art. 42.—
Art. 43.—
Art. 44.—
Art. 45.—
Art. 46.—
Art. 47.—Queda derogada en todas sus partes la Ley Electoral emitida en ocho de Febrero de mil ochocientos setenta y tres.
Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, á primero de Setiembre de mil ochocientos ochenta y seis.
Al Poder Ejecutivo.
Antonio Ruiz, Presidente.
Máximo Mancía, Secretario.
Jeremías Guandique, Pro-Secretario.
Palacio Nacional: San Salvador, Setiembre 10 de 1886.
Por tanto: publíquese.
Francisco Menéndez.
Despacho de Gobernación;
Baltasar Estupinián.