Diario Oficial de El Salvador/Tomo 27/Número 173

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República del Salvador.—Centro-América.

Diario Oficial.


Tomo 27Num. 173

San Salvador, jueves 25 de julio de 1889.


Sección Oficial[editar]

Sección Oficial.

Poder Ejecutivo[editar]

Poder Ejecutivo.

Secretaría de Relaciones Exteriores, Justicia y Cultos[editar]

Secretaría de Relaciones Exteriores, Justicia y Cultos.
cartera de relaciones exteriores.
Autógrafas.
Victoria,
por la Gracia de Dios, Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, Defensora de la Fé, Emperatriz de la India, etc., etc., etc.,
Al Presidente de la república del Salvador, envía salud!

Nuestro buen amigo!
 Con profundo pesar os anunciamos la
 Dada en Nuestra Corte en el Castillo de Windsor, el día veinte de abril del año de nuestro señor 1889, quincuagésimo segundo año de nuestro Reinado.
 Vuestra buena amiga,
 (F.) Victoria R. I.
 (R.) Salisbury.

Francisco Menéndez,
Presidente Constitucional de la República del Salvador,
A Su Majestad Victoria, Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, Defensora de la Fé, Emperatriz de la India, etc., etc., etc.,

Grande y buena amiga:
 Con profunda pena he recibido vuestra
 Al enviaros las más sinceras expresio-
 Vuestro buen amigo,

Francisco Menéndez.
Manuel Delgado.

 Palacio Nacional: San Salvador, julio 23 de 1889.

Secretaría de Gobernación[editar]

Secretaría de Gobernación.
cartera de gobernación.
Reglamento de la policía rural montada del departamento de Santa Ana[editar]
Reglamento.
de la
Policia Rural Montada
del
Departamento de Santa Ana.
De la Policía.

 Art. º.—La Policía Rural Montada del departamento de Santa Ana, se compondrá:
 De un Inspector:
 De un segundo Inspector:
 De dos Comandantes; y
 De veintiún policías.
 Este personal podrá ser aumentado según las circunstancias lo exigieren.
 Art. 2.—Este cuerpo estará bajo las órdenes del Gobernador del departamento, quien será auxiliado en los asuntos concernientes á este ramo por la Junta que establece el decreto legislativo de 19 de marzo del corriente año.
 Los individuos que formen el cuerpo de policía estarán sujetos á las disposiciones del Código Militar; y el Inspector ejercerá la misma autoridad que dicho Código atribuye á los Capitanes de compañía.
 Art. 3.—La Policía se dividirá en tres secciones, una de las cuales tendrá su asiento en la ciudad de Santa Ana, otra en la de Chalchuapa y otra en uno de los cantones del volcán de Santa Ana.
 El Gobernador podrá aumentar ó disminuir el número de las secciones y fijar temporalmente en otros lugares las estaciones, según las necesidades del servicio lo demandaren.
 Art. 4.—El uniforme de la Policía será: blusa de paño azul, y pantalón de paño gris, con vivos blancos y botones dorados, con el escudo de la República, sombrero de fieltro gris de ala ancha que llevará una cinta blanca en la copa con las iniciales P. R.: al lado izquierdo del pecho una placa que contenga las armas de la República y el número del policía, zapatos de becerro, sobre-bota y espuelas: las armas serán rifle y sable de caballería: la montura será al estilo mejicano y capa de hule. Además un silbato de latón para las señales.
 Art. 5.—La pérdida del equipo ó de alguna de las piezas que lo componen, deberá explicarse de una manera satisfactoria, ó pagarse el importe de todo ó de la parte perdida.
 Los individuos que se retiren del servicio entregarán al Inspector el uniforme y demás enseres.
 El Inspector podrá retener los haberes de cualquier individuo de la Policía hasta que se le entregue el uniforme y equipo, y podrá descontar á dicho individuo el valor de las cosas no recibidas.
 Art. 6.—Los individuos de la Policía podrán usar otro vestido diferente del uniforme, por orden de sus superiores, cuando lo exijan las necesidades del servicio; pero deberán llevar oculta en tal caso su respectiva placa.

De la Junta.

 Art. 7.—La Junta que auxiliará al Gobernador en los asuntos concernientes á la Policía, se compondrá de este funcionario como Presidente, del Alcalde Municipal de Santa Ana y de tres vecinos nombrados conforme al artículo 3º del decreto de 19 de marzo de 1889.
 El Secretario de la Junta será el de la Gobernación del departamento, quien no tendrá voto.
 Art. 8.—La Junta celebrará sesiones ordinarias cada mes, debiendo proceder en la primera á la elección del Tesorero; y extraordinarias, cuando fuere convocada por el Gobernador.
 Art. 9.—La Junta asignará las respectivas dotaciones al Tesorero y á los empleados de la Policía, sometiéndolas á la aprobación del Poder Ejecutivo: propondrá todo aquello que tienda al mejoramiento de la institución y procurará ilustrar con su voto los puntos que el Gobernador someta á su consideración. Además, en las sesiones ordinarias examinará el estado de las cuentas del Tesorero, consignándose en el acta respectiva el resultado de dicho examen.
 Art. 10.—Los particulares que en con-
 Art. 11.—La Junta procurará obtener
 Art. 12.—La Junta nombrará por aho-
 Art. 13.—Será obligación de estos em-

Del Inspector.

 Art. 14.—El Inspector será nombrado por el Gobernador con consulta de la Junta.
 Art. 15.—El Inspector es el jefe inmediato del Cuerpo de Policía, y recibirá las órdenes correspondientes del Gobernador del departamento.
 Son obligaciones del Inspector de la Policía:
 1ª Perseguir constantemente y capturar á los delincuentes é infractores, poniéndolos á disposición de la autoridad judicial mas inmediata, y si hubiese algún inconveniente, á la del Gobernador del departamento para que éste los remita á la autoridad competente:
 2ª Cuidar de que no se incendien los campos y pastos, de que no se desmonten las márgenes de los ríos y vertientes ni les echen barbasco ú otras sustancias venenosas, y de que no se embarace el curso de los caminos públicos:
 3ª Dar á los transeuntes toda la protección que les son posible, lo mismo que á los hacendados y habitantes de los campos, haciendo guardar el orden y evitando la comisión de delitos:
 4ª Dar cuenta al Gobernador de las habitaciones en despoblado sospechosas de abrigar malhechores, ó cuyos dueños sean página 898 consentidores de ladrones ó encubridores de delitos y de las que pertenezcan á personas que tengan por tráfico fabricar ó vender aguardiente, chica ú otras bebidas embriagantes sin la debida autorización, como las de aquellas que no tengan ocupación conocida:
 5ª Cuidar de que no haya en los caseríos, aldeas ó hatos, niños vagos, y habiéndolos requerir á sus padres ó á la persona á cuyo cargo estuvieren, para que los destinen á algún aprendizaje, oficio ú ocupación útil; si no fuere atendida esta amonestación, dará cuenta al Alcalde del pueblo respectivo y al Gobernador, para los efectos de ley:
 6ª Cuidar de que los caminos se compongan y reparen por quien corresponda, y de que se mantengan en buen estado los puentes, calzadas y acueductos públicos, dando aviso al respectivo Alcalde de las irregularidades que note á este respecto, y sin perjuicio de dar parte también al Gobernador:
 7ª Cuidará de que los caminos públicos tengan la anchura que la ley designa, y requerirá á los dueños respectivos, á efecto de que destruyen cualesquiera cercas palizadas, vallados ú otra construcción que lo estreche:
 8ª Requerir á toda persona que fuere encontrada por la noche conduciendo bestias de vacío, ó bien cargadas, examinando en este caso lo que conduzca. Si la persona es desconocida ó fuese sospechosa, podrá detenerla hasta mejor averiguación, que hará precisamente en las primeras horas de la mañana:
 También podrá hacer lo mismo respecto de las personas que encontrare de día, en el caso que le fueren fundadamente sospechosas:
 9ª Visitar frecuentemente las fincas de
 10ª No consentirá veladas de santo ni
 También vigilará, cuanto le fuere po-
 11ª Requerirá á los habitantes de los
 12ª Perseguirá los ebrios y tahures de
 13ª Llevará un libro en que sentará dia-
 14ª Hará que la fuerza disponible se
 15ª Se cruzará listas de criminales con
 16ª Puede allanar la jurisdicción de los
 17ª Cada ocho días mandará al Gober-
 18ª Cuando tenga que permanecer en
 19ª Responderá directamente del orden
 20ª Cuidará de que no se cause perjui-
 21ª Á solicitud de los dueños de hacienda
 22ª Cuando se trate de algún delito, re-
 23ª Cuando fuere de urgente necesidad,
 24ª Dará cuenta al Gobernador de los
 25ª En caso de que algún criminal re-
 26ª Deberá desarmar á todos aquellos
 27ª Instruirá á los individuos de la po-
 28ª Requerirá á los conductores de café
 Art. 16.—De las infracciones que los
 Art. 17.—Para ser nombrado Inspector

Del Sub-Inspector.

 Art. 18.—El Sub-Inspector es el segundo Jefe de la Policía; será nombrado de la misma manera que el Inspector y tendrá los mismos requisitos; lo subrogará en los casos de impedimento, delegación á orden del Gobernador en este sentido.
 Art. 19.—El Sub-Inspector recibirá y cumplirá las órdenes del Inspector, y podrá ser nombrado Jefe de una ó más de las secciones en que esté dividida la Policía.
 Cuando opere separadamente del Inspector, tendrá las mismas atribuciones y deberes que éste.

De los Comandantes.

 Art. 20.—Cada sección estará bajo el
 Art. 21.—Son atribuciones de los Comandantes de Sección:
 1ª Cumplir y hacer cumplir las órdenes de sus superiores:
 2ª Llevar un libro en que asentará diariamente una relación de todas las operaciones de la fuerza que comanda:
 3ª Mandar cada ocho días al Inspector una copia de la razón diaria, debidamente especificada, de todas las operaciones que hubiere practicado:
 4ª Dar á sus superiores los partes relativos al servicio, diariamente ó en los términos en que se le ordenare; y
 5ª Corregir las faltas de sus subalternos, dando cuenta oportunamente al Inspector.

De los Policías.

 Art. 22.—Para ser Policía se requiere:
 Art. 23.—Son obligaciones de los policías:
 1ª Cumplir exactamente las órdenes de sus superiores:
 2ª No retirarse del servicio sin permiso del Inspector:
 3ª Cuidar de todas las piezas de su equipo á fin de conservarlas en el mejor estado de limpieza; y
 4ª Cuidar solícitamente de su cabalgadura, limpiarle todos los días los cascos y almohacearla.

Del Tesorero.

 Art. 24.—El Tesorero será nombrado por la Junta, dentro de sus miembros vecinos; y sus honrados serán los que le designe la misma Junta.
 Art. 25.—Son obligaciones del Tesorero:
 1ª Recaudar y llevar cuenta debidamente documentada, conforme á la ley, de los fondos destinados al sostenimiento de la Policía:
 2ª Hacer los pagos que ocurran, percibiendo el correspondiente recibo, que llevará el "Dése" del Gobernador:
 3ª Facilitar la venta de guías de café de la manera que estime más conveniente; y
 4ª Presentar en cada sesión ordinaria de la Junta, un estado de sus cuentas, sin página 899 perjuicio de rendir estas cada fin de año á la Contaduría Mayor, con arreglo á la ley.

Del Secretario.

 Art. 26.—Son funciones del secretario:
 1ª Llevar el libro de actas de la Junta,
 2ª Llevar el libro de altas y bajas de
 3ª Guardar y custodiar en el archivo

Disposiciones generales.

 Art. 27.—La Policía no podrá distraer-
 Art. 28.—La Policía obrará en virtud
 Art. 29.—Cuando haya una plaza va-
 Art. 30.—Es prohibido á la Policía o-
 Art. 31.—Todos los individuos de la
 Art. 32.—El Gobernador pasará revista
 Art. 33.—Los haberes de la fuerza se-
 Art. 34.—Es prohibido á los individuos
 Art. 35.—El Jefe que mande alguna
 Art. 36.—Es prohibido á los individuos
 Santa Ana, julio 5 de 1889.

Palacio Nacional:
San Salvador, julio 19 de 1889.

 Visto el anterior Reglamento de la Policía Rural Montada del departamento de Santa Ana, formado por el Gobernador y la Junta auxiliar creada por el decreto de 19 de marzo del corriente año, constante de treinta y seis artículos; y encontrándolo arreglado á las leyes vigentes, y con las condiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la ley citada, el Poder Ejecutivo acuerda: aprobarlo en todas sus partes.—
 (Rubricado por el señor Presidente.)

El Secretario del Ramo;
Larreynaga.

Secretaría de Gobernación[editar]

Secretaría de Gobernación.
cartera de gobernación.
Palacio Nacional:
San Salvador, julio 23 de 1889.

 El Poder Ejecutivo acuerda: nombrar Inspectores Jefes de los Resguardos de Hacienda de los distritos de Zacatecoluca y Olocuilta, á los señores Capitán don Moisés Mónico y Teniente don Salvador Sosa, respectivamente, quienes rendirán la correspondiente fianza y gozarán del sueldo de ley; cesando en consecuencia en sus funciones los señores don Manuel Pineda y don Juan Ayala.—Comuníquese.
 (Rubricado por el señor Presidente.)

El Secretario del Ramo;
Larreynaga.

Movimiento de Caja de la Tesorería General, en el mes de Junio de 1889[editar]

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Cuadro de las Cuentas Glosadas durante el primer semestre del corriente año[editar]

página 903

Finiquito[editar]

Telegramas del Exterior[editar]

Sección de Anuncios[editar]

página 904