Diario Oficial de El Salvador/Tomo 38/Número 81

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página 529


REPÚBLICA DEL SALVADOR—CENTRO-AMÉRICA 529

DIARIO OFICIAL


TOMO 38 San Salvador, viernes 5 de abril de 1895 NUM. 81


Sección Oficial[editar]

SECCIÓN OFICIAL

Poder Legislativo[editar]

PODER LEGISLATIVO.

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA
DE EL SALVADOR,

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1º—Fúndase un Colegio de 1ª y 2ª enseñanza de varones en la ciudad de Ahuachapán, subvencionándose con la suma de doscientos pesos mensuales.

Artículo 2º—Esta subvención se hará efectiva por el Administrador de Rentas de aquella ciudad.

Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa: San Salvador, marzo veintiséis de mil ochocientos noventa y cinco.

Joaquín E. Medina,
Presidente.
Ramón García González,
1er. Secretario.
Miguel T. Molina,
2º Srio.


Palacio del Ejecutivo: San Salvador, marzo 27 de 1895.

Por tanto, ejecútese.
R. A. Gutiérrez.
El Subsecretario de Instrucción Pú-
blica, encargado del Despacho,
Jesús Velasco.



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LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA
DE EL SALVADOR,

Considerando: que es de urgente necesidad el establecimiento de una oficina de Registro de la Propiedad Raíz é Hipotecas en la cabecera de cada departamento, por cuanto que en la actualidad no existen más que tres oficinas en toda la República, las cuales, aunque sean bien desempeñadas por las personas que las sirven, no corresponden á las necesidad es que demandan las transacciones que ocurren ordinariamente;

Que tal establecimiento no perjudica en nada los intereses nacionales, puesto que sus mismos productos bastarán á cubrir los honorarios del Registrador y el sueldo de los empleados subalternos. Por tanto:

DECRETA:

Artículo 1º—Establécese en cada depar- página 530 tamento una oficina de la Propiedad Raíz é Hipotecas.

Art. 2º—Los empleados que desempeñen dichas oficinas, se pagarán con los ingresos que produzcan las inscripciones de las mismas oficinas, conforme arancel.

Art. 3º—La jurisdicción de cada oficina de Registro que se establezca conforme á esta ley, será la misma del departamento respectivo.

Art. 4º—Habrá registradores suplentes en todas las cabeceras de departamento, quienes entrarán á ejercer sus funciones en los casos previstos por la ley.

Art. 5º—Queda facultado el Poder Ejecutivo para poner en práctica esta ley cuando lo crea oportuno, y además cuando lo permitan las circunstancias económicas.

Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa: San Salvador, marzo veintiocho de mil ochocientos noventa y cinco.

Joaquín E. Medina,
Presidente.
Ramón García González,
1er. Secretario.
Miguel T. Molina,
2º Srio.


Palacio del Ejecutivo: San Salvador, abril 4 de 1895.

Por tanto, ejecútese.
R. A. Gutiérrez.
El Subsecretario de Instrucción Pú-
blica, encargado del Despacho,
Jesús Velasco.