Diario Oficial de El Salvador/Tomo 42/Número 129

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Republica Mayor de Centro-America—Estado de El Salvador

Diario Oficial


Tomo 42 Num. 129

San Salvador, martes 8 de junio de 1897


Sección Oficial[editar]

Sección Oficial

Poder Legislativo[editar]

Poder Legislativo
———

Ley del Ramo Municipal[editar]

El Poder Legislativo del Estado de El Salvador,
En uso de la atribución 9ª artículo 62 de la Constitución,

decreta:
 La siguiente

Ley del Ramo Municipal.
Libro Sexto.
Ley 1ª
Del Gobierno Local.
Título 1º
De la erección y extinción de las poblaciones.

 Art. 1º—El Gobierno local de los pueblos estará á cargo de las Municipalidades electas popular y directamente, por los ciudadanos y vecinos de cada población.
 Art. 2—Tienen el carácter de poblaciones los pueblos, villas y ciudades incluidos en el cuadro número 3º de la ley 1ª del Régimen Político, y las que se hayan erigido ó se erijan en lo sucesivo.
 Las denominaciones de pueblo, villa y ciudad, son puramente de gerarquía de honor, y no establecen preeminencia de otro gènero.
 Art. 3—La creación de nuevas poblaciones toca al Poder Legislativo, quien la hará libremente, ó á solicitud de los que pretendan formar la nueva población.
 Art. 4—El Poder Legislativo erigirá libremente nuevas poblaciones, por motivos de necesidad ó conveniencia pública.
 En estos casos, á él toca disponer el modo y forma de establecer las nuevas poblaciones, y la libre calificación de las bases de la erección.
 Art. 5—Para la erección de una población á solicitud de interesados, ó cuando no concurran razones de evidente necesidad pública, deben llenarse los requisitos siguientes:
 1º Que haya una base, lo menos, de quinientos habitantes para la nueva población;
 2º que estos tengan un terreno propio, ó lo adquieran por compra ú otro título, y que sea suficiente para que en él se establezca el asiento principal de la nueva población para su natural incremento;
 3º Que los propietarios, poseedores ó adquirientes del terreno necesario para la fundación ó incremento, lo cedan por escritura pública, á beneficio de la nueva población;
 4º Que el terreno destinado para el asiento principal, esté provisto de agua y tenga clima saludable, y
 5º Que se pruebe que á la ciudad, villa ó pueblo de que ha de desmembrarse la nueva población, queda al menos el número de quinientos habitantes.
 Art. 6—Las poblaciones serán extinguidas:
 1º Por no tener cabildo, casa de escuela y rentas suficientes para la administración local. Las poblaciones nuevas deben llenar estas condiciones dentro de dos años, desde la fecha en que tuvo fuerza de ley el decreto de erección,
 2º Por la desmoralización de los habitantes, y
 3º Por petición del vecindario ó á propuesta del Poder Ejecutivo, por razones de necesidad ó conveniencia pública.
 Art. 7—Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, las poblaciones erigidas por motivos de necesidad ó conveniencia pública, en cuyos casos se dictarán las medidas conducentes á su mejora administrativa, aumento ó moralización.
 Art. 8—La extinción de las poblaciones toca al Poder Legislativo; y para decretarla, debe preceder información sumaria seguida por el Gobernador del departamento, con audiencia de la Municipalidad respectiva, excepto en el caso de que la extinción sea á propuesta del Poder Ejecutivo, en el caso del número 3º del artículo 6º
 Art. 9—Extinguida una población, sus moradores serán reincorporados á la población de donde se segregaron, ó á la mas inmediata según convenga.
 Art. 10—Toca al Poder Ejecutivo la traslación de las poblaciones de un lugar á otro de la demarcación municipal, por razones de conveniencia pública.
 Art. 11—La demarcación municipal está comprendida en los límites jurisdiccionales fijados á cada población por la ley ó la costumbre.
 Cuando no hubiere ley que fije los limites de la demarcación, corresponde al Poder Ejecutivo verificarlo, oyendo previamente á las Municipalidades limítrofes y el dictamen de dos ingenieros topógrafos.

Título 2º
Elección y organización de las Municipalidades.

 Art. 12—Las Municipalidades serán electas directamente por los ciudadanos calificados de cada demarcación municipal.
 Las Municipalidades ser formarán de un Alcalde, un Síndico y de dos á ocho Regidores, según el número de habitantes.
 Art. 13—Las poblaciones hasta de dos mil habitantes, elegirán dos Regidores, las que no excedan de seis mil elegirán cuatro; las que no excedan de diez mil, elegirán seis; y excediendo de esta cantidad, elegirán ocho.

 Art. 14—Las Municipalidades tendrán un Secretario que autorice sus actos y los del Alcalde, nombrado por ellas mismas sin intervención de otra autoridad.

 Este nombramiento debe recaer en un individuo mayor de edad, de instrucción para el desempeño del destino, de buena conducta notoria, y que esté patentado ó su patente con arreglo al Decreto Legislativo de 19 de abril de 1894.

 Art. 15—Los jefes de distrito podrán destituír de su empleo á los Secretarios Municipales de su jurisdicción, por conducta notoriamente viciada, por abusos en el ejercicio de sus funciones, ó por ineptitud, previa información sumaria, [...]dencia del Síndico Municipal respectivo.
 Las facultades concedidas á los jefes de distrito en este artículo, serán ejercidas por el Gobernador Departamental, cuando se trate del Secretario de las Municipalidades de las cabeceras de distrito.
 Las resoluciones que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artìculo, se ejecutarán, no obstante la apelación que se interponga para ante el Gobernador, [...] Ejecutivo, respectivamente.
 Art. 16—Los Gobernadores departamentales impondrán á los jefes de distrito ó Municipalidades que no cumplan no escrito en los dos artículos anteriores, multa de veinticinco á cincuenta pesos y exigida gubernativamente.
 Cuando en cumplimiento de lo pre[...]do en este artículo, haya de verificarse [...] arresto, lo ordenará el Gobernador [...] cumplirá en la cabecera del departamento.
 Art. 17—Las Municipalidades se renovarán anualmente, sin poder ser reelectos sus miembros, sinó después de haber [...]currido un año, bajo pena de nulidad. El período municipal empieza el primero enero de cada año, y termina en el mismo día del año siguiente, al tomar posesión las personas nuevamente electas.
 Art. 18—Las elecciones de Municipalidades se verificarán el segundo domingo de diciembre de cada año. A este el Alcalde Municipal de cada población convocará por bando, el primer domingo de diciembre á los ciudadanos calificados para que el siguiente á las ocho de la mañana, concurran á la sala capitular á practicar la elección. Cuando por alguna circunstancia no se practique la elección en el día fijado por el inciso anterior, el Alcalde por medio del Gobernador departamental, lo pondrá en el acto en conocimiento del Poder Ejecutivo, para que éste fije la nueva fecha en que deba verificarse la elección, debiendo las Municipalidades en este caso, continuar fungiendo hasta que los que resulten electos tomen posesión.
 Art. 19—Todos los ciudadanos inscritos en el libro respectivo tienen obligación de concurrir á votar, al lugar de las elecciones el día fijado, excepto el caso de imposibilidad física ó moral.

 A los ciudadanos que no cumplieren lo prescrito en el inciso anterior, se les impondrá por el Alcalde Municipal respectivo, cincuenta centavos de multa si fueren jornaleros, y un peso á los que pertenezcan á las demás clases sociales, y la hará efectiva gubernativamente.
 Art. 20—Reunidos los ciudadanos el día fijado, en número lo menos de veinte, bajo la presidencia de la Municipalidad, procederán á elegir un directorio compuesto de un Presidente, un Vice-presidente, dos Escrutadores y dos Secretarios, quienes protestarán ante el Alcalde ó la autoridad que presida, al tomar posesión de sus cargos, haciéndose constar esta elección y protesta, en una acta levantada en el libro de la Municipalidad, autorizada por ésta en la forma legal y firmada por los miembros del Directorio.
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Título 3º
Funciones de las Municipalidades.

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Título 4º
De las Sesiones.

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Título 5º
De las comisiones.

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Título 6º
Rentas Municipales.

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Título 7º
De la recaudación de las rentas.

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