Diario Oficial de El Salvador/Tomo 49/Número 168
1213
Seccion Oficial
[editar]Poder Legislativo
[editar]considerando:
Que el Código de Sanidad Terrestre y Marítima, elevado á la consideración del Congreso por el Supremo Poder Ejecutivo, satisface las necesidades de una completa legislación de que el país carecía sobre asunto de tan vital trascendencia; y que en él aparecen consultados tanto los hábitos y costumbres de la generalidad de los habitantes de El Salvador, como sus leyes vigentes que con aquella materia se relacionan,
Por tanto y en uso de sus facultades constitucionales;
decreta
Artículo 1º--Háse por ley de la República el Código de Sanidad Terrestre y Marítima de que se ha hecho mérito, compuesto de dos partes: la primera constante de doscientos nueve artículos y la segunda de setenta y ocho más.
Art. 2º--Se tendrá por legalmente promulgado con la publicación de este decreto en el "Diario Oficial".
Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional: San Salvador, mayo treinta de mil novecientos.
Rafael A. Orellana,
1er. Srio.
|
Tomás Marín,
2º Srio.
|
Palacio del Ejecutivo: San Salvador, junio ocho de mil novecientos.
Por tanto: ejecútese.
T. Regalado.
en el Despacho de Gobernación,
R. Rivera.
Código de Sanidad de la República de El Salvador
[editar]de la
Republica de El Salvador.
Primera Parte
[editar]Título Preliminar
[editar]Artículo 1.--El servicio sanitario será general ó local, según tenga por objeto inmediato el beneficio general del país ó de determinada localidad.
Art. 2.--El servicio sanitario, como uno de los ramos confiados al Poder Ejecutivo, se ejerce por conducto de la Secretaría de Gobernación en el orden general, y en el local de los departamentos por los Gobernadores y Comandantes de los mismos, según su jurisdicción, teniendo aquella Secretaría y estos funcionarios, respectivamente, como auxiliares y dependientes en el ramo, á las Corporaciones Municipales y empleados creados expresamente por este Código y á las demás autoridades para el desempeño de determinado servicio de salubridad pública.
Art. 3.--Se consideran expresamente creados para la Administración del servicio sanitario en el orden general:
I. El Consejo Superior de Salubridad con residencia en la capital de la República, que se formará de dos médicos, un farmacéutico y un abogado.
II. Los delegados del Consejo Superior de Salubridad en los puertos y poblaciones fronterizas.
III. Los Agentes Sanitarios especialmente nombrados para cualquier punto de la República. Estos funcionarios tendrán entre sí la dependencia gerárquica que marca el orden en que se numeran; y estarán sujetos á la Secretaría de Gobernación, quien formará el reglamento respectivo.
Art. 4.--Para la Administración general, se considerarán como designados expresamente y con la dependencia gerárquica que marca el orden en que se numeran:
I. El Consejo Superior de Salubridad.
II. Los Delegados del Consejo Superior de Salubridad, y
III. Los Agentes Sanitarios del Consejo Superior de Salubridad.
En los departamentos se nombrarán Inspectores Sanitarios y los comisionados que se requieran, según las atenciones y necesidades de las respectivas localidades.
Art. 5.--Se tendrán como auxiliares de la Administración sanitaria, dependiendo en este ramo de la Secretaría de Gobernación por conducto de sus superiores respectivos:
I. Los Capitanes de puerto.
II. Los Gobernadores de los departamentos.
III. Las Corporaciones Municipales.
IV. Los Directores de la Policía con sus secciones médicas y el médico inspector de las mismas.
V. Los administradores y médicos de los hospitales públicos.
VI. Los inspectores de víveres, de higiene, de rastro, de mercados y aseo en general y demás servicios que los Municipios establezcan conforme á sus reglamentos. Siempre que un Gobernador ó Comandante, Capitán de puerto ó Ayuntamiento, no esté conforme con cualquiera determinación del Consejo Superior de Salubridad, pueden ocurrir al Ministerio de Gobernación para que resuelva lo que estime oportuno en cada caso. Así también será la misma autoridad quien resuelva las dudas que pudieran sucitarse entre los Delegados del Consejo Superior de Salubridad y los Agentes Sanitarios con los Directores de Policía.
Art. 6.--Para ser miembro del Consejo Superior de Salubridad se requiere:
I. Poseer un título legal de la respectiva profesión y
II. Ser de intachable probidad.
Art. 7.--Los delegados del Consejo en los puertos, serán nombrados por el Ministerio de Gobernación, á propuesta del Consejo Superior de Salubridad, y serán los encargados de la sanidad marítima según adelante se dirá, quedando también encargados de la sanidad terrestre del mismo.
Art. 8.--En las poblaciones fronterizas que el Ejecutivo determine, el Consejo tendrá delegados que solo funcionarán cuando existan enfermedades epidémicas que puedan introducirse en la República por dichas poblaciones. Estos delegados serán nombrados y funcionarán en los términos del artículo anterior conforme el reglamento respectivo, y solo disfrutarán del sueldo que les señale el Presupuesto, cuando estén en ejercicio.
Art. 9.--Los delegados de que hablan los artículos anteriores, funcionarán como Agentes Sanitarios del Consejo Superior de Salubridad en el departamento en que residan. Cuando hubiere más de un Delegado en un departamento, el Ejecutivo determinará á quién se ha de considerar superior en el orden gerárquico.
Art. 10.--En los departamentos en que no hubiere los delegados de que hablan los artículos anteriores, se encargará de ejercer la sanidad general el médico que nombre el Ministerio de Gobernación, ó se aprovecharán, de acuerdo con la Secretaría de la Guerra, los servicios profesionales del médico militar que aquella elija entre los que residan en el departamento.
Art. 11.--El Ministerio de Gobernación nombrará y removerá libremente á los funcionarios y Agentes Sanitarios generales ó locales.
Libro Primero
[editar]Art. 12.—Las medidas de profilaxia en las fronteras, con el objeto de impedir la propagación de las enfermedades epidémicas, consistirán 1º en cuarentenas terrestres, cuando se juzgue posible su aplicación y se trate de impedir la importación del cólera asiático, la fiebre amarilla, la peste bubónica ó de otra enfermedad calificada de alarmante por el Ejecutivo, previo informe del Consejo Superior de Salubridad; 2º en la inspección médica de los pasajeros, la desinfección de los objetos susceptibles o que puedan ser vehículos de transmisión de la enfermedad que se trata de evitar, y la notificación á las autoridades de los lugares a donde se dirijan los pasajeros, para que sean vigilados de una manera conveniente, sujetándose en todo á lo que prevenga el reglamento respectivo.
Art. 13.—Los ganados y sus despojos, procedentes de algún lugar donde reine alguna epizootia, se sujetarán á cuarentena y serán examinados por los delegados del Consejo de Salubridad, antes de ser introducidos á la república
Art. 14.—No se permitirá la introducción al pais de animales en que esté confirmada la existencia de una enfermedad infecto-contagiosa. Tampoco se permitirá la de los cadáveres de animales que hayan sucumbido á consecuencia de alguna enfermedad, por asfixia ó por algún otro accidente, si en este caso se encuentran ya en estado de descomposición. ...
Art. 17.—Todos los médicos están obligados á dar noticia á las autoridades sanitarias generales de los casos confirmados ó sospechosos de enfermedades epidémicas de que habla el artículo 12, á fin de que aquellas dicten las medidas oportunas.
...
Art. 24.—Para los efectos de este Código, la Estadística Médica comprenderá los datos que sea posible recojer sobre nacimientos, matrimonios, defunciones, movimiento de enfermos en los hospitales y desarrollo y marcha de las enfermedades infecto-contagiosas.
Art. 25.—La Dirección General de Estadística pondrá á disposición del Consejo Superior de Salubridad los resúmenes parciales de mortalidad que puedan motivar medidas urgentes de preservación.
Art. 26.—El Consejo Superior de Salubridad recojerá de los Observatorios y demás oficinas del Ejecutivo, los datos sobre meteorología, hidrografía, geología y demás que juzgue indispensables como complemento de la Estadística Médica.
Art. 27.—Será obligatorio en todo caso para los médicos y cirujanos, legalmente autorizados, expedir desde luego, conforme al modelo respectivo, la certificación médica de los fallecimientos que ocurran en su práctica, quedando después en libertad para cobrar por este servicio los honorarios correspondientes.
Para los que fallecieren sin asistencia médica donde hubiere delegado, este empleado está en obligación de extender la certificación correspondiente.
Art. 28.—Todos los hospitales de la República, aun los de carácter meramente privado, suministrarán los datos de su estadística particular.
Art. 29.—Los funcionarios de que habla el artículo 3, formarán la estadística médica con los datos que deben suministrar las oficinas, archivos y médicos que los dos artículos anteriores especifican.
Art. 30.—Un reglamento especial detallará la manera de llevar á cabo los preceptos de este título y dará modelos uniformes para la estadística médica.
Libro Segundo
[editar]CAPITAL Y POBLACIONES DE LA REPÚBLICA.
Art. 31.—Cuando se construya ó se reconstruya totalmente una casa, se dará aviso al Consejo Superior de Salubridad ó á la autoridad sanitaria respectiva, para que éstos, con arreglo al plan adoptado por el propietario, hagan las indicaciones relativas á la higiene de la habitación.
Art. 32.—Ninguna casa nuevamente construida ó reconstruida podrá habitarse...
... ...
Art. 60.—Se entiende por comestible toda sustancia sólida ó liquida, que sirve para la alimentación del hombre.
... ...
Art. 71.—Ninguno podrá construir templos, teatros, circos ú otros lugares de recreo sin la aprobación de los planos respectivos, que serán remitidos al Consejo Superior de Salubridad para su estudio.
Art. 72.—Cada vez que se abra para el público un teatro, circo, sala de espectáculos ú otro establecimiento de ese género, la autoridad respectiva, antes de expedir la respectiva licencia para la temporada, pedirá informe al Consejo Superior de Salubridad ó á su representante, respecto á si satisface todas las prescripciones del Reglamento correspondientes á cerca de los requisitos siguientes:
I—Solidez bastante, en relación con el número de personas que deben contener.
II—Ventilación suficiente y adecuada.
III—Medidas para evitar los incendios y su propagación.
IV—Medidas para hacer fácil y violenta la salida de los concurrentes.
V—Medidas para evitar las emanaciones miasmáticas y el desarrollo de enfermedades contagiosas. Al efecto se observarán los preceptos del artículo 41 y de su Reglamento.
...
teblecimeitnos peligrosos, insalubres
é incómodos.
... ...
...
de cadáveres.
...
... ...
á los animales.
...
poblaciones.
...
...
...
...
Libro Tercero
[editar]...
...
Libro Cuarto
[editar]...
Segunda Parte
[editar]tos de la República.
Artículo 210.—La sanidad marítima de los puertos de la República depende de la Secretaría de Gobernación, por conducto del Consejo Superior de Salubridad y de los Delegados Sanitarios en los puertos, conforme á lo que previene el art. 3º de este Código.
Artículo 211.—Los puertos de la República se dividen en dos clases.
A la primera corresponden La Libertad, Acajutla y La Unión, donde se procurará establecer Lazaretos conforme al art. 209 con su correspondiente estufa de desinfección.
A los de segunda corresponde El Triunfo.
Art. 212.—En cada uno de los puertos de primera clase, habrá un Delegado de Sanidad, designará el lugar de la Bahía en donde deben detenerse los buques para recibir la visita de sanidad. Este lugar deberá quedar señalado con tres boyas de color amarillo.
En el puerto de segunda clase, el Capitán de puerto, si lo hay, ó la Sección Aduanera será quien determinará aquel lugar. El Delegado será el médico militar del puerto.
Art. 213.—En cada puerto el Delegado del Consejo, de acuerdo con el Capitán del mismo puerto, señalará el lugar destinado para el fondeadero de los buques en observación. En esos fondeaderos deberán establecerse tres boyas fijas de color amarillo y rojo.
Art. 214.—Señalará también el Delegado, de acuerdo con el Capitán de puerto, el lugar en que deban hacer alto, hasta que estén declarados á libre plática, el buque y los botes destinados al servicio de alijo y de transporte.
Art. 215.—En el puerto de segunda clase no habrá Delegado, sino cuando lo exigieren las necesidades del servicio, y los Capitanes de puerto, ó en su defecto, los jefes de Sección Aduanal, serán quienes expidan las patentes de sanidad.
Art. 216.—Todo buque mercante nacional ó extranjero, que arribe á puerto de primera clase, será visitado y reconocido por el Médico Delegado, con arreglo á lo que previenen los artículos 225, 248 y 249.
Art. 217.—Los buques mercantes nacio- nales ó extranjeros, que arribaren á puertos salvadoreños, si no hubiere Delegado del Consejo, entregarán sus documentos sanitarios al capitán del puerto que representa á ese empleado, conforme á lo dispuesto en el Art. 5º de esta ley.
Art. 218.—Los buques infestados, sospechosos ó procedentes de lugares en donde reine alguna enfermedad declarada por el Ejecutivo, á propuesta del Consejo, epidémica y trasmisible, no serán recibidos en el puerto de segunda clase, sino que pasarán á alguno de los de 1ª que esté más inmediato en su derrotero para que el Médico Delegado juzgue á qué categoría pertenecen de los que habla el artículo siguietne.
Respecto de los pasajeros y tripulantes, se observarán las prescripciones de los siguientes artículos.
...
...
pedidas en puertos extranjeros.
... ...
Tifo exantemático y Fiebre tifoidea.
...
de las embarcaciones.
...
... ...
nacionales.
...
...
...
...
Certifica: que...de la matrícula de...con el porte de...toneladas, su Capitán..., su médico... sale de este puerto con destino á...y escalas en...conduciendo...tripulantes...pasajeros...toneladas de carga...
Así mismo certifico: que el estado higiénico en general del buque, tripulantes y pasajeros... y que el estado higiénico del puerto...el de la ciudad y sus alrededores...
Expedida en...á las......h.....m....del día...del mes de.......de 19...
Valor $...
Noticias Por Cable
[editar]
Sección de Anuncios
[editar]Farmacia de Guevara Hermanos.
Farmacia de " El Águila.
Hoy, á la 1 y 30 p.m., fondeó en esta bahía, procedente del Sur, el vapor inglés "Colombia", de 1764 toneladas de registro, su capitán Jadikir, con 84 hombres de mar; trae para este puerto 3 paquetes de correspondencia, sin carga ni pasajeros.—Patente limpia.
Hoy, á las 11 y 40 a.m., llevó ancla, con destino á Panamá é intermedios, el vapor N. A. "Perú", con su misma dotación, llevando 439 bultos de mercaderías y á los pasajeros: Manuel Pascual y Teresa Ibarra, para Panamá; Fabio Gallo y J. M. Lacayo, para Corinto.—Sanidad limpia.
Ayer á las 6 y 30 p.m., zarpó el vapor N. A. "Perú", con destino á Panamá: lleva 8 sacos de café, 3 sacos y 4 paquetes de correspondencia y á los pasajeros: Mercedes de Zelaya, Domingo y Alberto Zelaya, Antonio Espinoza y Ulises M. Domínguez.
Y hoy, á las 6 a.m., fondeó el vapor inglés "Colombia", procedente de Valparaíso y escalas: trae 56 bultos de mercaderías y 7 paquetes de correspondencia, sin pasajeros.—Patente limpia.
Domicilio ignorado.—A. Liquidano, Juana González, Marín Arévalo, Miguel Maluto, Bernabé Hernández.
Ausentes.—Francisca Galán, Jorge Dubónt Freres (cobrar), José Gómez, Abel Magaña, José Morales, Juan V. Cerritos, Fabio Gallo.
Oficina Central de Telégrafos: San Salvador, julio 18 de 1900.
...
...
Avisos Judiciales
[editar]