Diario Oficial de El Salvador/Tomo 72/Número 125

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página 1185


REPUBLICA DE EL SALVADOR.—AMERICA CENTRAL.1185

DIARIO OFICIAL


Tomo 72San Salvador, jueves 30 de mayo de 1912Num. 125


Tesorería General de la República[editar]

Sección Oficial[editar]

SECCIÓN OFICIAL

Poder Legislativo[editar]

PODER LEGISLATIVO

...


...


La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,

Por cuanto: ...


La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador, en uso de la facultad que le confiere la fracción 16a. del Art. 67 de la Constitución, y á iniciativa del Poder Ejecutivo,

Decreta:

Artículo 1º.—Adóptanse para la República de El Salvador, con las modificaciones que se expresarán, el escudo de armas y el pabellón de Centro-América, decretados por la Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América, con fecha 21 de agosto de 1823.

En consecuencia:

1º. El Escudo de Armas de El Salvador será un triángulo equilátero. En su base aparecerá la cordillera de cinco volcanes, colocados sobre un terreno que se figure bañado por ambos mares: en la parte superior un arco iris que los cubra: bajo el arco, el gorro de la libertad esparciendo luces, y en forma de semi-círculo se leerá entre sus rayos: 15 de Septiembre de 1821. En torno del triángulo, y en figura circular, se escribirá en letras de oro: República de El Salvador en la América Central, página 1186 y en base del triángulo: Dios, Union y Libertad.

2º. Este Escudo se colocará en todos los puertos y oficinas públicas.

3º. El gran sello de la Nación, el de la Secretaría de la Asamblea Nacional, el de los Agentes del Gobierno y Tribunales de Justicia, llevarán el mismo Escudo.

4º. El Pabellón Nacional para los puertos y buques, constará de tres fajas horizontales, azules la superior é inferior y blanca la del centro, en la cual irá dibujado el escudo antes descrito. En los gallardetes las fajas se colocarán perpendicularmente, por el orden expresado. Del mismo Pabellón usarán los Enviados del Gobierno á las Naciones extranjeras. En los buques mercantes las banderas y gallardetes no llevarán escudo, y en la faja del centro se escribirá con letras de plata: Dios, Unión y Libertad.

5º. Las banderas y estandartes de los Cuerpos Militares, se arreglarán á lo dispuesto en el número anterior. Sus fajas serán siempre horizontales: en la del centro se dibujará el blasón: en la superior se escribirán las palabras: Dios, Unión y Libertad, y en la inferior la clase y número de cada Cuerpo. En los de infantería y artillería ambas inscripciones serán con letras de oro, y en los de caballería, con letras de plata.

Art. 2º.—Queda derogado el Decreto de 28 de abril de 1865.

Art. 3º.—Este Decreto tendrá fuerza de ley desde el 15 de septiembre del corriente año.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo. Palacio Nacional: San Salvador, á los diez y siete días del mes de mayo de mil novecientos doce.

F. Vaquero,
Presidente.
Juan Mena,
1er. Pro-Srio.
R. Quintanilla,
2º. Pro-Srio.


Palacio Nacional: San Salvador, 27 de mayo de 1912.

Ejecútese:

Manuel E. Araujo.

El Subsecretario de Estado
en los Despachos de Guerra y Marina,

Eusebio Bracamonte.