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Dictamen de la Comisión sobre ilegitimidad de poderes actuantes el 18 de julio de 1936

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Dictamen de la Comisión sobre ilegitimidad de poderes actuantes en 18 de julio de 1936 (1939)
de Burgos, 15 de febrero de 1939

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN

Órdenes de 21 de diciembre de 1938 y de 15 de febrero de 1939 constituyendo una Comisión encargada de demostrar la ilegitimidad de los poderes actuantes en la República española en 18 de julio de 1936 y sobre plazo concedido a la misma.

(Boletines Oficiales del Estado de 22 de diciembre de 1938 y 16 de febrero de 1939)


ORDEN

Uno de los resortes que con mayor constancia han sido utilizados por la España marxista en su desaforada propaganda -sucedáneo de una fuerza efectiva que no posee y de un apoyo moral de que está desprovista su causa- es la imputación de facciosa, rebelde y antijurídica, con que sin tregua ni reposo moteja a la España Nacional.

Gran parte de la opinión universal, acostumbrada a pensar por cuenta propia y a tamizar las noticias e informaciones por las mallas espesas de la sana crítica, sabe a qué atenerse en punto a esta falacia. Pero todavía quedan espíritus de buena fe, de ingenua receptividad, a quienes el argumento causa alguna impresión, y que bajo la sugestión de aquella propaganda no intentan sacudir su pereza mental y buscar la verdad.

Para que ésta se abra paso en forma indubitable, acompañada de las pruebas más rigurosas, capaces de satisfacer a los más exigentes, la España Nacional abre un gran proceso, encaminado a demostrar al mundo, en forma incontrovertible y documentada, nuestra tesis acusatoria contra los sedicentes poderes legítimos, a saber: que los órganos de las y las personas que en 18 de julio de 1936 detentaban el Poder adolecían de tales vicios de ilegitimidad en sus títulos y en el ejercicio del mismo, que, al alzarse contra ellos el Ejército y el pueblo, no realizaron ningún acto de rebelión contra la Autoridad ni contra la Ley.

En los folios de este sumario político-penal se recogerán las pruebas auténticas del gran fraude parlamentario del frente popular; la falsificación del sufragio en daño de la contrarrevolución y en provecho de las fuerzas marxistas en grado tal, que subvertió el resultado de la contienda electoral; el desvergonzado asalto a los puestos de mando, perpetrado por quienes con el derecho y la libertad no hubieran llegado a conseguirlos; el sinnúmero de delitos, desafueros y tropelías realizados o amparados por un Gobierno que tan audaz e ilegítimamente cabalgaba sobre el país, y, en fin, el escandaloso crimen de Estado, en que culminó tanta vileza, con el asesinato del Jefe de la oposición, señor Calvo Sotelo, ordenado y planeado desde los despachos de un Ministerio, y que sirvió de ejemplo las turbas, en cuyas garras criminales han caído brutalmente sacrificados en las cárceles, en las checas y los caminos de la España roja más de cuatrocientos mil hermanos nuestros.

No es difícil la tarea que se encomienda a la Comisión que se crea, porque, aunque es incuestionable la magnitud de los hechos sobre que ha de operar, son tan patentes y abundantes los elementos probatorios de que se dispone, que insensiblemente surgirá la constancia irrebatible del fraude y la violencia. Pero esta misma abundancia de testimonios, unida al propósito de que en el más breve plazo esté terminada una misión (iniciada ya por una serie de trabajos a raíz de aquel inicuo despojo), que ha de apresurar a desvanecer el error en los medios que todavía se obstinan en él, aconseja constituir una Comisión suficientemente numerosa e integrada por personas procedentes de diversos campos políticos y alta significación intelectual y moral, cuyos nombres han de servir de aval a las conclusiones que formulen.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Ministerio dispone:

Artículo primero.- Integrada por las personas que más adelante se mencionan, se constituye una Comisión que tendrá por misión instruir las actuaciones encaminadas a demostrar plenamente la ilegitimidad de los poderes actuantes en la República española en 18 de julio de 1936, y establecer las conclusiones que se deduzcan de dicha instrucción.

Artículo segundo.- Formarán parte de dicha Comisión:

-Don Ildefonso Bellón Gómez, Magistrado del Tribunal Supremo, que será su Presidente.

-Don Alfonso Pons y Umbert, Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Académico de la de Ciencias Morales y Políticas, ex Diputado a Cortes.

-Don Joaquín Fernández Prida, Catedrático de Derecho Internacional, miembro de la Asociación “Francisco de Vitoria”, ex Ministro de Estado.

-Don Antonio Goicoechea y Coscuyuela, Presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, ex Ministro, ex Diputado a Cortes, Oficial Letrado del Consejo de Estado.

-Don Adolfo Rodríguez Jurado, Presidente fundador de la Unión Nacional de Abogados, ex Diputado a Cortes, de la Real Academia de Buenas Letras de Sevilla.

-Don Federico Castejón y Martínez de Arizala, Catedrático de Derecho Penal en la Universidad de Sevilla, Magistrado del Tribunal Supremo.

-Don Álvaro de Figueroa y Torres, Presidente de la Real Academia de Bellas Artes, ex Presidente del Gobierno, del Congreso y del Senado, ex Ministro, ex Diputado a Cortes.

-Don Abilio Calderón Rojo, ex Ministro de Fomento, ex Diputado.

-Don José María Trias de Bes, Catedrático de Derecho Internacional en la Universidad de Barcelona y miembro de la Asociación “Francisco de Vitoria”, ex Diputado a Cortes.

-Don Manuel Torres López, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca.

-Don Salvador Bermúdez de Castro, ex Ministro, ex Diputado a Cortes, Académico de la de Ciencias Morales y Políticas.

-Don José Manuel Pedregal, ex Ministro, ex Diputado a Cortes.

-Don José María Cid Ruiz Zorrilla, ex Ministro, ex diputado a Cortes, Abogado del Estado.

-Don Wenceslao González Oliveros, Catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad de Salamanca, miembro de la Asociación “Francisco de Vitoria”.

-Don Rafael Aizpún Santafé, ex Ministro, ex Diputado a Cortes.

-Don José Gascón y Marín, ex Ministro, ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, ex diputado a Cortes.

-Don Eduardo Aunós Pérez, ex Ministro.

-Don Santiago Fuentes Pila, ex Diputado a Cortes.

-Don Romualdo de Toledo y Robles, ex Diputado a Cortes.

-Don Rafael Matilla Entrena, Delegado de Justicia y Derecho de la Provincia de Madrid.

-Don Rafael Garcerán Sánchez, Secretario del Servicio Nacional de Justicia y Derecho.

-Don José Luis Palau y Martí Alay, capitán del Cuerpo Jurídico Militar.

Artículo tercero.- Para la realización de su misión, la Comisión podrá funcionar en secciones y ponencias y actuar en pleno o en subcomisión permanente. Tanto una como otras quedan facultadas para dirigirse, en demanda de datos, documentos, testimonios, pruebas y colaboraciones de toda índole, a cualquier Centro, organismo y dependencia de la Administración, a Corporaciones y entidades de todas clases y a particulares.

Artículo cuarto.- La Comisión y sus órganos antedichos podrán solicitar se encomiende a funcionarios judiciales y administrativos la práctica de las diligencias que estimen pertinentes. También podrán solicitar del Ministerio de Justicia la designación de un Notario, con competencia para testimoniar documentos en todo el territorio nacional. Artículo quinto.- La Comisión elevará al resultado de sus actuaciones a este Ministerio antes del día 30 del próximo enero.

Burgos, 21 de diciembre de 1938.- III Año Triunfal.

SERRANO SÚÑER


ORDEN

Entregado por la Comisión sobre ilegitimidades de los Poderes Públicos Actuantes en 18 de julio de 1936, creada por la orden de 21 de diciembre de 1938, expresivo avance de la total labor a ella encomendada, dentro del plazo que se la señaló y dada la profesión de sus trabajos, muy acentuada por la amplia cooperación individual que ha recibido, así como la complejidad de sus diligenciados, resulta insuficiente el plazo fijado para la terminación de su cometido

Al propio tiempo la liberación de Cataluña, a la que brevísimamente ha de seguir la del resto de la España irredenta, ha de proporcionar elementos muy importantes de juicio que completen los ya aportados.

Por todo lo cual, este Ministerio dispone:

Artículo único.- Se amplía hasta el 30 de abril del corriente año 1939 el plazo concedido a la Comisión instituida por Orden de 21 de diciembre de 1938, para elevar el resultado de su actuaciones constituyentes del proceso político penal que la está encomendada.

Burgos, 15 de febrero de 1939. -III Año Triunfal.

SERRANO SUÑER



DICTAMEN

La Comisión designada por decreto de 21 de diciembre último, con la misión de “instruir actuaciones encaminadas a demostrar plenamente la ilegitimidad de los poderes actuantes en la República española en 18 de julio de 1936, y establecer las conclusiones que se deduzcan de dicha instrucción”, en el desempeño de su cometido, emite el siguiente Dictamen circunscrito al examen imparcial y desapasionado de hechos suficientemente respaldados por pruebas fehacientes y a la lógica deducción de las conclusiones claras que de ello se desprenden. Cree la Comisión que cumple un deber y a la vez ejercita un derecho al consignar, por vía de introducción, dos observaciones que considera capitales y, por serlo, ha procurado que la sirvieran de invariable pauta en el cumplimiento de la tarea que se ha impuesto.

Refiérese la primera al carácter, forzosa y concretamente acotado, del campo histórico, legislativo y político sobre el que era su misión operar. Entiende la Comisión que la tarea que se le encomendaba no consistía en la aportación de antecedentes para la exteriorización de un juicio más o menos imparcial y digno de respeto sobre un periodo histórico, sino en el examen, a la luz del Derecho y con criterio rigurosamente judicial, de actos y sucesos plenamente comprobados y directamente demostrativos de la ilegitimidad de los poderes actuantes en España en 18 de julio de 1936. Por ello ha eliminado de su análisis dos órdenes diferentes de hechos, unos que aun engendrando en el ánimo una fuerte convicción moral, no estuvieran acreditados por el soporte de una prueba, a la que pudieran otorgar valor los Tribunales con arreglo a la Ley o a los principios generales del Derecho; y otros los que, aun sirviendo de prólogo y de explicación a los examinados o guardando con ellos indudable parentesco, no estuvieran ligados a ellos por una relación directa y fácilmente apreciable de causa a efecto y de antecedente a consiguiente.

Íntimamente ligada a la anterior afirmación hállase la segunda, también fundamental, que los que suscriben creen no deben omitir. Compuesta la Comisión por académicos, jurisconsultos, magistrados y profesores científicamente adscritos en el transcurso de su vida a las más variadas escuelas, y por hombres políticos de doctrinas diferentes y aun opuestas, coinciden ahora más que nunca en una convicción común: la de que los poderes actuantes en la República el 18 de julio, eran sustancial y formalmente ilegítimos, pero que aun en la hipótesis contraria, jamás pueden prevalecer, por ostensibles y aparentes que ellos sean los títulos de una legalidad constitucional externa, contra los indestructibles y sin duda, ante Dios y ante la Historia, cien veces más fuertes que pueden impulsar a un país en momento decisivo, a liberarse para permanecer fiel a sí mismo y salvar a la Humanidad, al alejar un peligro temible y cierto.

Llegan a esta convicción por el camino de las enseñanzas de los teólogos que, desde Santo Tomás a Mariana, con Vitoria y Suárez, proclaman como santo el derecho a oponerse por la fuerza al tirano que usurpó su poder, o por la distinta vía de incluir tal facultad de resistir a la opresión entre los derechos más sagrados del ciudadano. En ningún caso podrían discutir a España su ejercicio legítimo, múltiples pueblos que apoyan en el éxito de una insurrección la existencia de su nacionalidad, o declaran a perpetuidad día de fiesta nacional el de la conmemoración de la insurrección misma.

Útil y hasta necesario el esclarecimiento que la Comisión ha realizado; patentes e innegables las pruebas que evidencian la ausencia de todo móvil moral en un Gobierno que acreditó no servir, sino violar el interés nacional y que carecía de todo título para mandar y ser obedecido, interesa, sin embargo, a la Comisión proclamar ante el mundo que no le está encomendada primordial y directamente la labor de demostrar la legitimidad del Alzamiento, y que sus resultados en ningún caso debilitarían la gratitud que se debe al Ejército y al Pueblo, que no separados, sino juntos en verdadero e intenso Movimiento Nacional y desviada la mirada del presente mezquino y fija en un futuro histórico y creador, salvaron a España y quizá a la Humanidad civilizada en la peligrosa crisis del 18 de julio de 1936.


SECCIÓN I. ANTECEDENTES

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I.- La preparación de la revolución. Desde el 12 de abril de 1931 al 6 de octubre de 1934

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Las razones ya expuestas y la resolución adoptada por la Comisión apoyándose en ellas, obligan a eliminar de la materia examinada, los acontecimientos, textos legislativos y conducta política de los gobernantes anteriores al 16 de febrero de 1936. Sobre ellos, y para que este Dictamen no carezca de sus debidos antecedentes, hacemos un apunte somero y meramente narrativo. No cabría negar que el cambio de régimen y la sustitución de la monarquía por la República, se verificó en abril de 1931, fuera de todo cauce constitucional, y como consecuencia, de un hecho de fuerza disimulado bajo apariencias legales en el momento de producirse, y entonces y después, tácitamente consentido.

Convocadas para el 12 de abril de 1931 unas elecciones municipales, triunfan en ellas 5.000 concejales más o menos declaradamente republicanos, con relación a un número total de 80.280 regidores designados en 9.260 Municipios.

Tales resultados, unidos al hecho por todo, reconocido como cierto, de que el triunfo de los concejales republicanos había sido obtenido, salvo raras excepciones, en grandes poblaciones y capitales de provincia, y el de los monárquicos en ayuntamientos rurales, bastaron para que el jefe de la conjunción republicano-socialista, designado por los miembros de estos partidos para ocupar el día del triunfo la Jefatura del Gobierno, publicase una nota en la que atribuía a lo ocurrido la significación de un plebiscito, que debía ser inmediatamente acatado, aunque, en realidad, la creencia en tal plebiscito se apoyase en una de estas dos hipótesis, por muchos estimadas como antidemocráticas: o la convicción de que a los votos rurales no podía dárseles valor, por suponérseles sistemáticamente falseados; o la, no menos extraña, de una superior y más excelsa calidad de los votos urbanos, con relación a los del campo.

La conjunción, con sólo ese soporte legal para su decisión, exigió la entrega inmediata del Poder en plazo de horas. Y apoyo su petición en una muchedumbre con el obligado acompañamiento de banderas, himnos, gritos y actos de violencia, de rigor en tales casos.

La conjunción republicano-socialista, sin esperar siquiera a que el plazo señalado expirase, se apoderó por sí misma de los ministerios y puestos de mando.

Posesionados así del Poder hombres que se habían convertido en gobernantes, no por una votación popular, sino por su propia libérrima voluntad, proceden y actúan, no como quien ejerce poder reglado legítimamente recibido, sino como quien lo conquistó por la fuerza de una revolución con carácter ilimitado y constituyente.

Los 5.000 concejales republicanos quedan convertidos, por una serie de sucesivas y arbitrarias medidas gubernativas de anulación de elecciones municipales, en un número que se aproxima a los 80.000 en toda España.

Para regular el ejercicio de los derechos del hombre y del ciudadano, se dicta y pone en vigor un nuevo estatuto jurídico; se convocan unas Cortes a las que se atribuye carácter soberano y constituyente, señalándose por Decreto previo, la ley electoral que ha de darles nacimiento, y el Reglamento por el que han de regirse. A la elección de dichas Cortes precede un periodo electoral que transcurre en medio de las más exaltadas manifestaciones de pasión revolucionaria, que hacen de hecho imposible la propaganda de toda opinión no favorable al nuevo régimen, según lo acredita el cierre del Círculo monárquico que se intenta abrir en Madrid y la quema de las iglesias y conventos en toda España.

No fue la Constitución de 1931, expresión de un estatuto fundamental del Estado, que tuviera asentimiento generalizado en la gran mayoría de los españoles. No fue texto que se colocaba en virtud de ese asentimiento por encima de las luchas e intereses partidistas, haciendo posible la convivencia pacífica y justiciera de todos los españoles. Fue la obra de unas Cortes de las que el propio Presidente del Gobierno provisional que convocó y presidió las elecciones de 1931 ha dicho que «adolecían de un grave defecto, el mayor sin duda para una Asamblea representativa: que no lo eran, como cabal ni aproximada coincidencia, de la estable, verdadera y permanente opinión española». Fue texto legal respecto del que antes ya de ser aprobado, destacados elementos de la república levantaban la bandera de su revisión.

Cuando llega a promulgarse, el 9 de diciembre de 1931, esa nueva Constitución, se acompaña su vigencia de una titulada «Ley de Defensa de la República» de 27 de octubre anterior, que, desvirtuándola apenas nacida, pone en manos del Gobierno resortes que hacen totalmente ilusorios los derechos individuales en ella reconocidos.

Al amparo de esta transformación constitucional y legal, las opiniones medias y las tendencias conservadoras y prudentes, que se anunciaron en la propaganda anterior al 14 de abril, y que de buena fe fueron aceptadas por muchos, se convierten en predominio de todos los extremismos del radicalismo anticlerical, separatista, marxista y comunista. En una palabra, el régimen instaurado, contando por otra parte con el asentimiento pasivo del país, vive y se mantiene gracias a alardear y demostrar ser, no un Gobierno respetuoso del derecho, sino una revolución iniciada y en marcha.

En todo el periodo histórico que transcurre desde el 14 de abril de 1931, la Constitución promulgada en 9 de diciembre de aquel año, sólo en apariencia está en vigor. Vigente al lado suyo la «Ley de Defensa de la República», que concede al Gobierno facultades dictatoriales, de las que hace amplio uso; omitidos por inaplicación, o por falta de desenvolvimiento en leyes especiales, los recursos por ilegalidad de actos administrativos, incluso los discrecionales, constitutivos de excesos o desviación del poder, que la Constitución definía; proclamada la inexistencia de la función judicial como Poder independiente; imposibilitado el Presidente de la República de moverse con libertad en el ejercicio de su función moderadora; carente de realidad el Tribunal de Garantías Constitucionales; con Cámara única que más parecía, en ocasiones, convención que órgano reflexivo con función legislativa; se sintetiza únicamente el Estado en un fuerte Poder gubernativo, del que no son freno, sino prolongación, las Cortes, sin que la mirada imparcial acierte a descubrir en uno y otro órgano del poder, otros rasgos que los propios de un Estado revolucionario y policíaco, pero no la fisonomía de un verdadero Estado de Derecho, capaz de ser intérprete y servidor de la Ley y eficaz garantía de la libertad, la propiedad y los más esenciales derechos del ciudadano.

La implantación del Estatuto de Cataluña, negación de toda la historia nacional, supuso un momento de singular relieve y gravedad en la marcha de un sistema que afanosamente buscó, mediante confabulaciones y concordias bastardas, el modo de orientar el sentido perturbador y revolucionario de la política del país. No respondió tal implantación a anhelos reales de Cataluña, sino al logro y provecho de finalidades exclusivamente políticas. Bien lo demuestra la actuación de los colaboradores, antes separados y en discordia, que aceptaron la fórmula llamada Pacto de San Sebastián, y cuyas consecuencias acogió y amparó en extenso discurso parlamentario, el entonces Jefe del Gobierno don Manuel Azaña. El sistema necesitaba de todo ello para vivir y justificarse en el Poder, y a este efecto no omitió norma alguna, incluso con olvido de la unidad indispensable a su función soberana. Fue resultado de este olvido, o abandono, la disparidad, cuando no desobediencia en que se situó desde el principio el Gobierno de Cataluña frente al de la Nación, adoptando actitudes que pugnaban con la tranquila aplicación de las leyes.

Lo probó en el primer instante de la República, el viaje de tres de sus ministros a Barcelona, para tratar y avenirse con el Presidente de la Generalidad, Señor Maciá, proclamada ya allí por él la República catalana, anteriormente a la instauración de la española. La lógica de los antecedentes lamentables y lamentados de larga fecha por la mayoría de los españoles venía, pues, desenvolviéndose en orientaciones tales, desde que escritores partidistas afirmaron como axiomático que la única patria de los catalanes era Cataluña.

Surgió de esta suerte el Estatuto en 1932, bien aprovechadas las circunstancias que culminaron en la fecha del 10 de agosto, iniciación cierta de la serie de sucesos premonitorios del Glorioso Alzamiento Nacional salvador de la Patria española en los días actuales. A la represión que los gobernantes ordenaron se añadió hipócritamente la imprudente, sectaria y rápida aprobación del Estatuto, y el consiguiente agravio de principios en los que siempre coincidieron, catalanes o no, los españoles todos que llamaron su Patria a nuestra Nación. El prejuicio y las conveniencias personales de una política equivocada se adelantaron y se impusieron.

Y la práctica, se encargó bien pronto de demostrar la imposibilidad de la coexistencia armónica del Poder legislativo central y del regional.

La Generalidad y el Parlamento catalán se convocaron desde el primer momento en actitud de franca rebeldía, que se inició con el hecho lamentable de no prestar acatamiento a los fallos dictados sobre revisión de rentas por la Comisión Mixta Arbitral Agrícola que funcionó en el Ministerio de Trabajo en virtud del Decreto del 31 de octubre de 1931.

El Estado Español se reservó por el artículo 15 de la Constitución la legislación de carácter civil, en todo lo relativo a “las bases de las obligaciones contractuales”, habiéndolo confirmado así posteriormente el Gobierno y el Parlamento del Estado al presentar el primero y aprobar el segundo la Ley de Arrendamientos Rústicos, aplicable en todo el territorio nacional. Mas a pesar de ello la rebeldía del Parlamento regional fue constante y culminó con la Ley catalana de 26 de junio de 1933, perfectamente inconstitucional y pletórica de tales iniquidades, como que premiaba con una rebaja del 50 por 100 de las rentas a los rabasaires que hubiesen incumplido los contratos, y castigaba con el pago íntegro a los que hubiesen sido respetuosos con lo contratado; aparte de que en otros artículos se convalidaban los actos anárquicos realizados por muchos rabasaires y se anulaban sentencias firmes y ejecutadas de los Tribunales de Justicia.

Y aun de nuevo volvió el Parlamento catalán a invadir la competencia del Español con la Ley catalana de 11 de abril de 1934 que fue anticonstitucional y tan ruinosa y absurda como la anterior, y que además ponía el patrimonio rústico de los catalanes, aun de los más humildes, a disposición del partido político llamado la Esquerra, por medio de la Presidencia de las Juntas Arbitrales. El Tribunal de Garantías Constitucionales dictó sentencia en 8 de junio de 1934 declarando la inconstitucionalidad de dicha Ley.

II - La revolución social y disgregadora de España del 6 de octubre de 1934

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Sería incompleto el examen a que la Comisión debe contraerse, de los factores determinantes de la patente ilegitimidad del Gobierno contra el que hubo de realizarse el Alzamiento Nacional de 1936, si no se dedicara capítulo aparte al análisis de los graves acontecimientos ocurridos en España durante el transcurso del año 1934.

Los sucesos registrados en este año son de índole diversa: unos pocos resonantes; otros dramáticos y sangrientos; y los segundos, sin embargo, enlazados con los primeros en lógica e innegable relación de causa a efecto.

La Ley del Parlamento catalán antes aludida, tan torpe como audazmente revolucionaria, destinada en el designio de sus autores, a remover los más hondos cimientos de la propiedad agraria, en materia a la vez social y de región, la impotencia funcional de los órganos a los que la Constitución encomendaba la función productora del derecho regional, la vigilancia tutelar de ella y el mantenimiento entre las dos de un equilibrio imposible de alterar sin graves y trascendentales daños.

Al evidenciarse el fracaso del Parlamento regional, por su temeraria incapacidad; del Tribunal de Garantías por su falta de autoridad para hacer respetar sus decisiones, y del poder central por la ausencia en él del vigor necesario para imponer el estricto cumplimiento de la Constitución, quedó derribado y hecho añicos todo el de edificio teórico levantado en diciembre de 1931 a costa de esfuerzos, resortes y acomodamientos sin término.

Quedó a las claras demostrada la infinita distancia existente de la realidad a la apariencia; del texto constitucional a su práctica viciosa y corrompida, forzada siempre a elegir el deshonor de la negociación o el peligro de la rebeldía.

Quebrantado aún más de lo que ya lo estaba el prestigio del Poder Central y alentadas y estimuladas la indisciplina y el anhelo revolucionario, no hubo necesidad de esperar muchos meses para que España presenciara un espectáculo nuevo en su historia y quizá también, en la del mundo: la confluencia de los dos más poderosos factores de disolución que podían concertarse para arruinarla, envilecerla y en definitiva destruirla; la disgregación nacional y el odio social; la apelación a la fuerza como liberadora de una región y como emancipadora de una clase; en una palabra: el separatismo y el marxismo.

El pretexto elegido para el repentino estallido de la tempestad revolucionaria, no se distinguió, ciertamente, por su grandeza de móviles ni por su acomodamiento a las normas de la ideología democrática; bastó para desencadenarla con que un partido político, reclamara y obtuviera en el Gobierno una participación no desproporcionada, ni abusiva, sino modesta y en verdad inferior a su importancia numérica en el Parlamento.

Así se originó la fracasada revolución de octubre de 1934, ensayo general del palpitante, angustioso y tremendo drama de julio de 1936.

En círculo más localizado, España hubo entonces de presenciar durante el mes largo de la tragedia catalano-asturiana, los mismos asesinatos, depredaciones, saqueos, incendios, violaciones, tormentos y martirios, repetidos luego en 1936 en número infinito; los mismos grotescos ensayos de colectivización, en la agricultura y en la industria; los mismos extravíos del instinto; los mismos balbuceos infantiles de la inteligencia; las mismas vesánicas e inverosímiles manifestaciones del odio de clases.

Cosechó España, a través de los quebrantos, los inmensos daños, las pérdidas de vidas y el trance de ruina que acarreó la gigantesca sacudida de 1934, una doble enseñanza: la de la plena vocación de sacrificio y capacidad defensiva de su Ejército para salvarla; la de la plena incapacidad de los más altos poderes del régimen político existente para consolidar la curación del mal sufrido con la eficacia de un castigo que nadie pidió que fuera cruel, ni siquiera proporcionado a la importancia del estrago, sino en relación con la respectiva imputabilidad personal de inductores y meros ejecutores materiales; y por consiguiente, justa, igualitaria y suficiente…

Y así, en suma, se inició en España un régimen revolucionario y marxista.


SECCIÓN II. DE LA ILEGITIMIDAD DE ORIGEN

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I.- Las elecciones del 16 de febrero de 1936. Análisis de su preparación y de sus resultados.

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Constituido el «Frente Popular» por diversos partidos que en su mayoría preconizan la “acción directa”, y enarbolada por los mismos la bandera de la revolución asturiana de octubre del 34, nada tiene de extraño que al convocarse las elecciones de febrero de 1936, concertaran los aludidos elementos un proceso de dualismo, por virtud del cual, se utilizarían los cauces democráticos del sufragio universal, pero al propio tiempo los métodos radicales de la acción directa, que habrían de exteriorizarse en un ambiente de provocación que retrajese de las urnas a numerosas personas de orden, singularmente mujeres y ancianos, y en definitiva, en el asalto al Poder, realizado con la antelación suficiente para lograr, con el fraude y el amaño, la mayoría que el cuerpo electoral les negase.

Planeado así el ataque, se cursaron a todas las regiones las consignas oportunas, recalcando en ellas la necesidad de que, antes del escrutinio general, estuviesen los elementos directivos apoderados de los órganos públicos.

Parecía lógico y de elemental imparcialidad, que habiendo sido el Gobierno Portela el que convocó y presidió las elecciones del 16 de febrero, continuase éste en el Poder para la celebración del escrutinio e incluso de la segunda vuelta; y que una vez comprobado el triunfo, se entregasen los destinos de la Nación al bando que hubiera resultado favorecido con la mayoría de sufragios.

Ejemplo francés que no pueden recusar nuestras izquierdas

No debe ser recusable a este propósito, para las izquierdas españolas, el testimonio de la democracia francesa, el cual es tanto más aplicable al caso de que se trata, cuando que se dio con una gran coincidencia de fechas. Celebradas en Francia las elecciones generales el 26 de abril del mismo año, con segunda vuelta el 3 de mayo siguiente, y a pesar de haber obtenido mayoría no discutida los partidos del “Frente Popular”, el Gobierno Blum no se constituyó hasta el día 4 de junio del citado año.

II.- El asalto al Poder

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Mas la conducta de los revolucionarios de nuestro país fue bien diferente. En una ejecución exacta del plan trazado y tan pronto como al anochecer dl día 16 de febrero se empezaron a conocer los datos de la votación en diversas capitales de primer orden -que por el indicado ambiente de terrorismo y por disponer en sus censos de grandes masas obreras, daban el triunfo al “Frente Popular”- y a pesar de que simultáneamente comunicaba la radio, por nota oficiosa del Gobierno, el victorioso resultado de las candidaturas derechistas y de centro en numerosas provincias (entre otras, Salamanca, Toledo, Granada, León, Palencia, Soria, Cuenca, Burgos, Navarra, Ciudad Real, Baleares, La Coruña, Albacete, Zamora, Cáceres, Logroño. Segovia, Guadalajara, Álava, Santander, Ávila y Valladolid), es lo cierto que, sin pérdida de tiempo, comenzaron a realizarse toda clase de coacciones y amenazas sobre los Jefes del Estado y del Gobierno, encontrando especialmente en el ánimo, por lo menos claudicante y medroso del segundo, el mejor aliado para la rápida realización de tan funestos designios; y así, tres días después, el 19 de febrero -víspera del escrutinio general- se encargaba del Poder un Gobierno del “Frente Popular”, presidido por Azaña.

Se falsifican las actas

Inmediatamente que ello se supo, sin esperar a la transmisión normal de poderes, procedieron los dirigentes revolucionarios en todas las provincias a apoderarse -en algunos casos con grandes violencias- de los edificios y de los cargos públicos, para adueñarse y operar impunemente sobre la documentación electoral. Y así, en no pocas de las citadas provincias, aprovechando la madrugada del 19 al 20 se abrieron los sobres que contenían las actas de votación y se sustituyeron éstas por otras falsas, en número bastante, para trasladar a las candidaturas de izquierdas el triunfo que habían logrado las derechas. Casos típicos de este fraude electoral son las elecciones de CÁCERES y LA CORUÑA, en cuyas dos provincias consiguió el “Frente Popular” con dichas falsificaciones DOCE ACTAS de diputados que legalmente no les pertenecían.

En el expediente que instruye esta Comisión existen las más amplias pruebas documentales, que no pueden ser recusadas por los elementos adversos teniendo en cuenta: a) Que la falsedad se acredita con dictámenes de peritos calígrafos que intervinieron en las diversas actuaciones procesales. b) Que muchas de dichas actas falsas correspondiendo a pueblos muy distantes entre sí, aparecen no obstante, escritas por una misma mano. c) Que las actas auténticas de votación archivadas, por ministerio de la ley, en las Juntas Municipales del Censo, evidencian la falsía de las escrutadas; y sin que las izquierdas puedan rechazar esta prueba documental, porque en las aludidas actas originales están las firmas de los interventores y apoderados de los candidatos del “Frente Popular”.

En la ciudad de MÁLAGA, tras las elecciones del 16 de febrero en que hubieron de permanecer cerrados infinidad de colegios electorales, tuvieron que retirarse los candidatos de derechas, por peligrar su seguridad personal; y así resultaron actas de distrito que votaron absolutamente unánimes a los candidatos de izquierdas, porcentaje inverosímil que sólo pudo producirse como consecuencia de la forzada inhibición de su adversarios. Todo ello dio por resultado que la candidatura contrarrevolucionaria quedase en esta provincia hasta sin la representación de las minorías.

En las circunscripciones de PONTEVEDRA y LUGO, se cometieron asimismo numerosos delitos electorales reflejados en amplia documentación que comprende, desde las actas falsificadas, como las famosas del distrito de Lalín en la primera de dichas provincias, y las de Chantada y Vivero en la segunda, hasta la significativa redacción del acta de la sesión de la Junta Provincial de Pontevedra, que consigna que varias veces hubo que suspender hasta el día siguiente el acto del escrutinio general, para dedicar la fuerza pública a reprimir los desórdenes en las calles.

Anulación caprichosa de elecciones

En otras provincias como GRANADA y CUENCA, no pudieron dichos elementos evitar que el día del escrutinio general se hiciera la proclamación de diputados en forma legal que dio el primer triunfo a las derechas; y así, la Junta Provincial del Censo de Granada proclamó DIEZ diputados de derechas y TRES de izquierdas, y la de Cuenca por los cuatro puestos de mayoría y los dos de minoría SEIS diputados pertenecientes todos a la coalición de derechas.

Pero la dictadura, que con ficción de legalidad parlamentaria, actuaba en el edificio del Congreso, acordó, sin justificación alguna, y previa la correspondiente campaña de escándalo, anular las elecciones en dichas provincias, para celebrarlas de nuevo bajo el signo de la violencia.

De esta forma ilícita perdieron también los partidos antirrevolucionarios sólo en dichas dos provincias DIECISEIS actas de diputados; siendo notable advertir que los autores de los hechos que se dejan denunciados incidían frecuentemente en contradicción con sus propios actos; y así, al convocar nuevas elecciones en la provincia de Cuenca se señaló (Decreto publicado en la “Gaceta de Madrid” del 9 de abril) el día 3 de mayo para la elección y el 17 del mismo mes para verificar la segunda vuelta, si hubiere necesidad de ella. No obstante esto, al hacerse pública la iniciativa de incluir en la candidatura de derechas el nombre del fundador de la Falange, don José Antonio Primo de Rivera, el Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, conminó secretamente al Presidente de la Junta Provincial. del Censo de Cuenca, para que ésta adoptase el acuerdo, a todas luces ilegal, de considerar la elección del 3 de mayo como segunda vuelta de la del 16 de febrero, a fin de privar así a dicho candidato de toda intervención en la lucha; a pesar de lo cual obtuvo éste votación bastante para ser proclamado diputado, si bien en nuevo y definitivo amaño se le dejó sin representación parlamentaria. En el expediente de la Comisión que dictamina existe testimonio de que el Ministro hizo la expresada gestión acerca de la Junta Provincial, la cual, a pesar de lo publicado en la “Gaceta”, se convirtió, por mayoría de votos de sus componentes, en dócil instrumento de la arbitrariedad ministerial.

Conviene destacar entre los elementos probatorios las certificaciones de la Junta Provincial del Censo de Granada y las actas de votación correspondientes a las primeras elecciones de dicha provincia, documentos que constituyen prueba contra las izquierdas, porque aparecen todas las actas firmadas por los interventores y candidatos del “Frente Popular” sin consignar protesta alguna. Las escasas que luego se formularon, además de estar carentes de prueba, no podían afectar al resultado de la elección.

La Comisión de Actas del Congreso emitió dictamen proponiendo también la anulación de las elecciones celebradas en ORENSE, pero ante el escándalo y el descrédito que suponía expulsar de las Cortes al Jefe de la oposición parlamentaria señor Calvo Sotelo, diputado electo por aquella provincia, se acordó en una sesión, a altas horas de la madrugada, retirar dicho dictamen y sin estudio ni confrontación de datos, diversos Vocales de la Comisión propusieron eliminar de la candidatura contrarrevolucionaria a dos diputados para dar sus puestos a dos candidatos del “Frente Popular” que habían sido derrotados por notable diferencia de votos; y así se aprobó acto continuo y con toda arbitrariedad por la llamada Cámara de Diputados.

Otra modalidad de falseamiento electoral

En las actas de BURGOS y SALAMANCA el atentado a la voluntad popular se realizó mediante otra habilidad no menos llamativa. Triunfantes las candidaturas de derechas por gran mayoría, se reconoció por las Cortes la validez de dichas elecciones, pero se buscó en una supuesta incapacidad legal prevista en el número 2º del artículo 7 de la Ley Electoral, el pretexto para privar de representación parlamentaria a CUATRO diputados de derechas.

Existe abundante prueba documental acreditativa de que en los casos aludidos no concurrió dicha causa de incapacidad; y es interesante agregar que la eliminación de tales diputados tuvo -como en los casos anteriores- doble eficacia, porque lejos de cumplir lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento del Congreso, que ordena convocar nuevas elecciones para cubrir las vacantes de los incapaces, se corrieron las escalas, es decir, se otorgaron las actas a los candidatos no derechistas, que habían sido derrotados.

La forma en que se constituyó la representación parlamentaria de la provincia de SORIA es elocuentísima prueba del ambiente producido en el país por consecuencia de los desmanes que autorizaba a la sazón el Gobierno. Ciertamente este caso, más que un argumento de ley positiva, es un dato de aspecto moral, no menos interesante para formar convicción plena. Nos referimos al hecho acreditado de que en las elecciones de dicha provincia, celebradas el 16 de febrero, no triunfó ningún candidato de izquierdas, pero repetida la elección, por no haber alcanzado “quorum” en la primera vuelta, bastó que en el intermedio subiera al poder el Gobierno Azaña y se formase el ambiente aludido para que los candidatos de derechas, triunfantes la vez anterior, resultaron derrotados.

Ese mismo ambiente de coacción motivó también la retirada para la segunda vuelta de los candidatos de derechas que en la primera figuraban con mayoría en diversas provincias, entre ellas en la de GUIPÚZCOA.

La superchería electoral de la provincia de VALENCIA merece también particular mención, aunque por hallarse todavía está provincia bajo la dominación marxista no han podido reunirse documentos electorales originales. Pero la amplia prueba realizada en el expediente, con elementos documentales y testimonios de la mayor solvencia moral, y el público conocimiento de notoriedad de cuanto allí ocurrió, llevan a la convicción de que en Valencia se apoderó el “Frente Popular” de muchas actas de diputados obtenidas legalmente por los candidatos de derechas.

El amaño del censo valenciano metódicamente falseado en sus rectificaciones periódicas, siempre en favor de las izquierdas; y los habilidosos nombramientos de Presidente y Adjuntos de las mesas en personas de las mismas tendencias, son hechos acreditados por la fe de los mismos funcionarios administrativos que hubieron intervenir en la formación de aquel censo.

Es notorio que durante la elección, bandas de pistoleros y rondas de votantes extremistas adueñadas de las calles, impidieron la votación de muchas personas de orden, apalearon a otros, obligaron a interventores o apoderados a abandonar los colegios de bastantes secciones y rompieron muchas urnas de aquellas en que suponían triunfarían las derechas por haber obtenido en precedentes elecciones el 80 por 100 de los sufragios.

También fue cumplida en la provincia la consigna de apoderarse de los edificios oficiales antes de que tuviera lugar el escrutinio general, y así fue asaltado el Gobierno Civil por un señor Cano Coloma, después premiado por tal hecho con el nombramiento de alcalde. Ya en posesión las izquierdas de todos los resortes necesarios para lograr el fin apetecido, llegóse al escrutinio general, que tuvo carácter formulario ante el influjo de presiones de toda clase, cual lo evidencia ser su duración de poco más de una hora, extremo éste absolutamente demostrado.

Posteriormente el Parlamento ratificó aquella fórmula, desatendiendo la justa petición de los candidatos de derechas para que se practicara un escrutinio verdadero a base de las certificaciones remitidas a la Junta Central del Censo según dispone la Ley.

Prueba inequívoca del triunfo obtenido por las derechas se halla en el hecho de que, a pesar de todo lo expuesto, el candidato de la C. E. D. A. señor García Guijarro tuvo que ser proclamado por el primer puesto de la mayoría, siguiéndole en los inmediatos otros dos candidatos de derechas; y es sabido que éstas votaban con gran uniformidad toda su candidatura.

En una palabra, todos los amaños realizados privaron de diez actas a las derechas valencianas que si no hubieran mediado los acontecimientos aludidos habrían triunfado por las mayorías.

En el territorio actualmente dominado por el Gobierno del “Frente Popular”, existen asimismo circunscripciones en que se cometieron fraudes electorales análogos a los mencionados, cuya investigación por imposibilidad del momento, se realizará más adelante y seguramente permitirá acreditar otros muchos atentados a la pureza del sufragio.

En otro orden de cosas, no menos interesante a los fines que se persiguen, bueno será recordar que a raíz de celebradas las elecciones de España en el año 1936 se publicaron en la prensa nacional, sin haber sido objeto de rectificación contraria -lo cual supone que fueron aceptados unánimemente- los siguientes datos acreditativos de que en las elecciones del 16 de febrero las candidaturas de coalición contrarrevolucionaria obtuvieron, en la totalidad del territorio nacional, la cifra global de votos 4.910.818 sufragios contra 4.497.696 votos correspondientes a los partidos del “Frente Popular”. Estos datos fueron publicados también en periódicos extranjeros.

Trascendencia del fraude electoral

Por consecuencia de cuanto queda expuesto puede afirmarse que se privó ilícitamente a los partidos de coalición antirrevolucionaria de numerosas actas de diputados que fueron a engrosar las huestes parlamentarias del “Frente Popular”; resultando así doblemente eficaz la superchería, ya que, al pasar la representación de un bando a otro, el desnivel que se produjo en las votaciones, no fue, en muchos casos, igual al número de las aludidas actas, sino equivalente al duplo de las mismas.

Aun dejando reducido el área del fraude electoral a aquellas circunscripciones respecto a las cuales existe amplia prueba documental que sirve de apoyo para el convencimiento de que se falseó el sufragio excluyendo de la Cámara a personas que legalmente habían sido elegidas y ocupando escaños en el Congreso individuos que no habían salido triunfantes en las urnas, es evidente que los casos aludidos representan por lo menos CINCUENTA actas de diputados; quedando fuera de este cómputo aquellos otros casos de falseamiento electoral correspondiente a las provincias aun dominadas por los marxistas, en que la Comisión no ha podido investigar todavía.

Estas CINCUENTA ACTAS adjudicadas por la falsificación o la arbitrariedad a quienes legítimamente no les correspondían, fueron arrebatadas por el “Frente Popular” para lograr la mayoría parlamentaria, que en buena lid no había podido conquistar.

Basta un mero cotejo de la cifra total de parlamentarios pertenecientes a los partidos del “Frente Popular” con la cifra de la mitad más uno de los miembros de la Cámara para comprobar la conclusión que se deja apuntada.

De las listas oficiales de diputados resultan inscritos en los partidos del “Frente Popular” 279 diputados y restando de esta cifra dichas 50 actas resultan 229 diputados, los cuales no alcanzan la mitad más uno de la Cámara, que es de 237 diputados.

Pero el mejor medio de comprobar la trascendencia de este fraude electoral consiste en el examen de las votaciones verificadas en dichas Cortes. Un detenido estudio de las mismas permite afirmar que el Gobierno pudo ganar la casi totalidad de dichas votaciones merced a la eficacia de esas actas ilegales. Más aún: el “Diario de Sesiones” pregona cómo el Gobierno del “Frente Popular”, a pesar de disponer de dichas cincuenta actas ilegales, padeció, en la mayor parte de los debates parlamentarios, la angustia de tener muy tasados los votos, hasta el punto de lograr “quorum” sólo con los sufragios estrictamente indispensables para obtenerlos, y aun en algunas ocasiones teniendo que apelar al recurso reglamentario de considerar como votantes a los quince diputados de la oposición que los hubieren pedido, ya que los votos de la mayoría ni siquiera alcanzaron la cifra exigida para el “quorum”.

En el “Diario de Sesiones” del Congreso, de 3 de abril de 1936, página 234, aparece la primera votación de confianza al Gobierno del “Frente Popular” que puso término el debate político. Votaron a favor de aquél 181 diputados; en contra, 88. De no haber dispuesto el Gobierno de las actas ilegales habría perdido la votación en el expresado día, motivando su caída repercusión decisiva en el mecanismo constitucional y parlamentario, cuya importancia histórica no es necesario encarecer.

En el “Diario de Sesiones” del 7 de abril del mismo año, página 268 y siguientes, aparece la votación más esencial que tuvo lugar en las Cortes, cual fue la que llevó aneja la destitución del Presidente de la República. Votaron a favor de esa destitución 238 diputados; y en contra, 5. ¿Se logró el “quorum” exigido por el texto constitucional? En otro lugar de este dictamen se expresa el criterio de que la destitución del Presidente debió verificarse mediante aplicación del artículo 82 de la Constitución. En este supuesto, resulta evidente que el “quorum” no se logró, ya que las tres quintas partes del Congreso representan 284 diputados, número superior a los 238 votantes. Mas en la hipótesis de que el artículo constitucional aplicable fuera el 81, resultaría logrado por una superación de 8 votos; y ello en el supuesto de que la mayoría absoluta de la Cámara sea computable por el número de diputados en ejercicio, pues considerada por el número de diputados proclamables, solo habría existido un voto de exceso.

Véase, pues, la trascendencia decisiva de las actas ilegítimas en este punto, que a su vez se refleja en la vida pública del país, pues no cabe olvidar que al Presidente de la República corresponde la facultad de designar jefe del Gobierno. Es decir, que si en la ocasión referida no dispone el “Frente Popular” de aquellas cincuenta actas ilegales no hubiera podido deponer al Presidente. Más aún: ni siquiera precisa invocar la cifra de cincuenta actas. Hubiera bastado un fraude electoral de una docena de actas para que hubiera ocurrido el desenlace adverso para el “Frente Popular” que se deja apuntado.

Idéntica influencia tuvieron las actas ilegítimas en las votaciones que se produjeron en la Cámara referentes a la aprobación, tanto de las actas de Granada como de Cuenca, cuando por consecuencia de la caprichosa anulación de las primeras elecciones, se repitieron éstas en dichas dos provincias. En los “Diarios de Sesiones” del 22 de mayo y 2 de junio de 1936, páginas 840, 31, 39 y 44, constan las votaciones recaídas en diversos votos particulares formulados sobre dichas elecciones por miembros de minorías de derechas. Votaron en favor del criterio del “Frente Popular” 124, 149, 124 y 113 diputados, y en contra, 58, 66, 49 y 28 respectivamente. Con claridad se percibe la trascendencia de las actas ilegales en esas votaciones, pues, aun descontadas las diez correspondientes a Granada (en su caso) y las seis de Cuenca, siempre se advierte que en todas las votaciones las cincuenta actas ilegítimas fueron decisivas. El proyecto de ley de aplicación de la amnistía motivó también diversas votaciones que aparecen en los “Diarios de Sesiones” de 26 de junio y 3 de julio, páginas 23, 5, 12 y 17. Basta la mera confrontación de las cifras que allí constan para dejar comprobada la trascendencia del fraude electoral.

Otro asunto de gran importancia que también motivó la correspondiente votación, fue el relativo a la aprobación de una ley que derogaba la de Reforma Agraria de primero de agosto de 1935 y restablecía la de 15 de septiembre de 1932. En la página 33 del “Diario de Sesiones” de 11 de junio de 1936 aparece la votación recaída y de ella resulta que habiéndose pedido “quorum” votaron a favor 201 diputados. ¿Se consiguió el “quorum”? Entendemos que se impone la contestación negativa, teniendo en cuenta que el texto de la que se llamó Ley de Reforma Agraria de 15 de septiembre de 1932 contenía diversos preceptos que autorizaban la expropiación sin indemnización; y sabido es que el artículo 44 de la Constitución exige que, para que ello puede realizarse, lo autorice una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes. Resulta, pues, que la ley votada el 11 de junio de 1936 fue inconstitucional, ya que la mayoría absoluta de diputados estaba constituida por 233 y sólo la aprobaron 201.

Pero aun en la hipótesis -que sentamos únicamente a los efectos del razonamiento- de que sólo fuera necesario para aquella ley “quorum” de 200 diputados, cual si se tratase de una votación ordinaria, siempre quedaría evidenciado que dicho “quorum” sólo se logró por un voto de mayoría, o por 16 si se computan tales las firmas de los diputados que lo solicitaron. Es decir, que en la aprobación de ley de tanta trascendencia, puesto que afecta a una de las fases más esenciales de la economía del país, fue tan decisiva la influencia de las actas ilegales, como que bastaron 16 de éstas para que el Gobierno lograra la mayoría.

También merece destacarse la votación de la ley que restableció la primitiva de Jurados Mixtos de 27 de noviembre de 1931. En ella se obtuvo el “quorum” mediante el voto de 204 diputados; con lo cual queda acreditada la repercusión decisiva de las actas ilegales.

De igual manera es digna de mención la ley que crea un tribunal especial para exigir responsabilidades a los magistrados, jueces y fiscales. En otro lugar de este Dictamen se comenta su gravedad. Para probarla se logró el “quorum” mediante el voto de 202 diputados. Es innecesario repetir las razones anteriormente apuntadas.

Prescindimos en honor a la brevedad de detallar otra serie de votaciones de leyes sobre materias tan importantes como intervención en los cambios, modificaciones tributarias, desahucios de fincas rústicas, incompatibilidades, nombramientos de justicia municipal, bienes comunales y privación de beneficios a Generales, Jefes y Oficiales del Ejército, cuyas respectivas votaciones constan en los “Diarios de Sesiones” de 18 y 28 de abril, 22 y 28 de mayo, 25 y 30 de junio y 7 de julio de 1936. En todas ellas basta una sencilla operación aritmética para comprobar la influencia decisiva de las actas defraudadas.

Infracción del artículo 52 de la Constitución

Con los delitos electorales y actos parlamentarios anteriormente expuestos se cometió grave infracción del art. 52 de la Constitución, que textualmente dice: “El Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto”.

III.- El Parlamento de 1936 fue inconstitucional y faccioso

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El Parlamento de 1936 no se compuso, por lo que respecta a numerosas circunscripciones, de los representantes que habían sido elegidos por el sufragio popular. Esta conculcación del citado precepto constitucional es tanto más importante si se considera que dicho artículo es la piedra angular de todo el edificio de la Constitución de la segunda República española, pues organizados en la misma todos los poderes a base del sufragio universal y de la soberanía emanada del pueblo representada por los Diputados a Cortes, es visto que se atacó en su raíz todo el sistema jurídico y político de la Nación.

Obsérvese también que el art. 52 está redactado en términos que no permite interpretaciones sutiles. Dicho artículo se refiere, no a los diputados que integran una mayoría sino a la totalidad de los que componen el Congreso, y desde el momento en que éste se constituye excluyendo de su seno a numerosos diputados elegidos por la Nación, sustituidos por personas que no tenían la condición legal de elegidos, la inconstitucionalidad del organismo así reunido es indiscutible.

Tienen los firmantes del Dictamen el firme convencimiento de que los hechos enunciados afectaron a los límites de la mayoría de aquellas Cortes; pero aun en la hipótesis de que así no hubiera ocurrido, la infracción del citado precepto constitucional fue de todas formas evidente; las minorías en un Congreso son tan esenciales como las mayorías, pues no se concibe régimen parlamentario sin la eficacia de una oposición; aparte que la carta sustantiva de la República está concebida, teóricamente, no para servir de garantía a un grupo mayoritario de españoles, sino para asegurar la igualdad de todos ante la Ley: así lo proclama imperativamente su art. 2.º y lo demuestra la redacción de los arts. 25, 29 y 31, entre otros, relativos a las garantías individuales y políticas.

De otra parte también quedaba infringido el reglamento del Congreso que está basado en el sistema de representación proporcional de los grupos políticos, que desaparecía al no incluir en los cómputos de la misma las actas legítimas arrebatadas.

Creen, por tanto, los firmantes del presente Dictamen, que fue inconstitucional y faccioso el Parlamento que se reunió en España en 1936 y, en su consecuencia, ilegítimos los gobiernos que de él nacieron.

IV.- Destitución del Presidente de la República. Su repercusión en la ilegitimidad de los Gobiernos

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Se planteó este asunto por las minorías socialistas y comunistas, que el 3 de abril de 1936 presentaron una proposición así redactada: “Los diputados que suscriben ruegan al Congreso se sirva declarar que, siendo la disolución de Cortes acordada por Decreto de 7 de enero del corriente año, la segunda que se ha decretado durante el actual mandato presidencial, procede, con arreglo a lo dispuesto en el art. 81 de la Constitución, examinar y resolver sobre la necesidad del referido decreto, examen y resolución que conforme a lo también establecido en dicho artículo han de constituir el primer acto de estas Cortes, procediendo, por consiguiente, a anunciar hoy, el planteamiento del asunto, para que pueda ser acordado dentro de las condiciones establecidas en el art. 106 del Reglamento de la Cámara”.

Dejando aparte lo referente a la más reglamentaria tramitación de la propuesta transcrita -sobre lo que no faltó en el Parlamento quien llamara la atención, defendiendo procedimiento distinto del que fue seguido- en el fondo del asunto a debatir resaltaban dos puntos esenciales; uno, decidir si la disolución de las Cortes, acordada por decreto de 7 de enero, era o no la primera o la segunda a los efectos del cómputo del art. 81; otro, si en el supuesto de ser la segunda las nuevas cortes se pronunciaban contra la necesidad del Decreto de disolución de las anteriores.

Respecto del primer problema, la Cámara se hallaba ante los textos de dos Decretos de disolución de Cortes, uno, el de las Cortes constituyentes refrendado por el señor Martínez Barrio, entonces Jefe del Gobierno, y después Presidente de las Cortes de 1936, y otro de las Cortes ordinarias refrendado por el señor Portela Valladares en 1936.

En dichos decretos no se computaba, a efectos del art. 81 de la Ley fundamental, la primera disolución llevada a cabo por el Presidente de la República, atendiendo al carácter extraordinario de las llamadas Cortes Constituyentes. Tanto el Presidente como quienes refrendaron sus decretos, habían afirmado pública y oficialmente su opinión y según ella no era aplicable el artículo 81 en su último párrafo. Contraria a tal criterio era la proposición socialista que pedía al Congreso declarase que la disolución de 1936 era la segunda del período presidencial, procediendo, en consecuencia, resolver sobre la necesidad de tal Decreto. El voto desfavorable a dicha necesidad llevaba aneja la destitución del Presidente.

¿Quién podía y debía decidir sobre la primera cuestión planteada? Si la Cámara se pronunciaba en contra de lo afirmado en los Decretos, su facultad decisiva se sobreponía a la del Jefe del Estado y del Gobierno responsable. No hay precepto constitucional que concretamente le atribuya prerrogativa semejante, y no faltaron quienes en los debates parlamentarios -estimándolo así, y para no actuar el Congreso en Convención- señalaran que las mismas Cortes podían arbitrar el medio para que órgano distinto de los que estaban en litigio hiciera tal declaración, pues no parecía lógico que decidiera una de las partes en conflicto.

La Cámara se arrogó esta potestad y al decidir inapelablemente que la disolución era la segunda, dejó abierto el camino más fácil para llegar a la meta de eliminar el Presidente conforme al art. 81 con menor “quorum” para la validez del acuerdo, que por el procedimiento del art. 82 y sin el riesgo de que las Cortes quedaran disueltas en el caso de que la asamblea de diputados y compromisarios votara contra la iniciativa de destitución como prevé el último párrafo del artículo 82.

En lo relativo al segundo problema, necesidad del Decreto, la discusión puso de relieve cómo en las consultas del Presidente de la República, los representantes de los partidos extremistas aconsejaron la disolución; y cómo singularmente el jefe del partido de Izquierda Republicana, Azaña, decía el 20 de octubre de 1935: “la convocatoria electoral es la directriz de Izquierda Republicana. Nuestra abstención es total e irrevocable a todas las formaciones ministeriales de cualquier clase que puedan formarse con anterioridad a la convocatoria de elecciones. Por tanto, que se calmen un poco los impacientes de buena voluntad que cada vez que surge una de estas crisis se preguntan dónde están las izquierdas. Las izquierdas se reducen a dar un consejo: elecciones”.

La tesis de que el Decreto era innecesario sólo podía sustentarse lógicamente por las minorías de derechas que lo impugnaban por el momento en que se publicó, por la forma y por las personas a quien se entregó. Únicamente los que antes de publicarse el Decreto opinaban en contra del mismo, tenían autoridad moral para negar su necesidad; no así los que luego, en número de 238 diputados, votaron la proposición discutida y antes fueron partidarios de la disolución, como Izquierda Republicana, Unión Republicana, Esquerra Catalana, Comunistas, Socialistas y Nacionalistas Vascos. En contra votaron 5 progresistas. Se abstuvieron los demás partidos.

Claramente se deriva de la discusión parlamentaria y de los antecedentes en ella expuestos lo siguiente:

a) Que declarada fuera de cómputo la disolución de las Cortes de 1931, por su carácter de Constituyentes, los electores acudieron a las urnas ante un estado de derecho que lógicamente excluía la aplicación del art. 81 y las elecciones se verificaron en tal supuesto legal.

b) La preferencia dada al art. 81 de la Constitución, omitiendo deliberadamente para destituir al Presidente la aplicación del 82, más adecuado y constitucional, violencia jurídica que se explica por la comodidad de ser la cifra de votos en favor de aquella proposición solamente 238, muy inferior a la de 284 que exigía el art. 82.

c) El Congreso de los Diputados se sobrepuso al Presidente de la República y a los gobiernos que publicaron los decretos de disolución de Cortes con evidente mediatización del Poder moderador y alejamiento del ejercicio del Poder de la persona que no resultaba grata al “Frente Popular”.

d) Los partidos de izquierda se contradijeron absolutamente, ya que, consultados en la última crisis, emitieron opinión favorable a la disolución de las Cortes y después la expresaron contraria y la mantuvieron al votar la proposición.

e) Los mismos gobernantes, al discutirse la redacción del Decreto que disolvió y convocó las Cortes en 1933 y al facilitar luego la votación de la propuesta socialista en 1936 incidieron en contradictoria apreciación de un mismo hecho.

f) Y en fin, se utilizó el Decreto de disolución para subir al Poder, y una vez adueñados de éste, se le consideró innecesario.

Esta falta de necesidad llevaba en sí el reconocimiento de que las Cortes de 1933 en que eran mayoría las derechas, debieran haber continuado funcionando, ya que si se creía que no representaba al país, su disolución era procedente, y si lo representaban debían subsistir.

La elección del nuevo Presidente hízose tras una serie de arbitrariedades, abusos y atropellos del verdadero sufragio. Abuso fue el modo como actuó una Comisión de Actas -de la que se vieron obligados a retirarse los partidos de derechas-, cuyo Presidente socialista llegó a dimitir, y una Junta de Diputados en que predominaba la mayoría del “Frente Popular”. Atropello fue modificar para las elecciones de compromisarios y en pleno periodo electoral la exigencia del “quorum” para la validez de la primera vuelta, no, ciertamente por el Congreso sino por la Diputación Permanente, procedimiento censurable y en cuyas elecciones, que por la abstención de los partidos de derecha y a pesar de exigir el “Frente Popular” de sus adeptos acudieran a las urnas, sólo votó un tercio del cuerpo electoral. Arbitrariedad fue la previa destitución presidencial, obtenida por abusos de poder de la Cámara, que no contaba con los votos precisos para aplicar el artículo pertinente de la Constitución.

¿Qué legitimidad puede atribuirse a Gobiernos que han nacido en tales condiciones?


SECCIÓN III. DE LA ILEGITIMIDAD EN EL EJERCICIO DEL PODER

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I.- Labor parlamentaria y de Gobierno

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A) Amnistía. Su espíritu. Extensión que se le dio

Instalado en el Poder el 19 de febrero el Gobierno del “Frente Popular”, no obstante las declaraciones hechas en la radio por su Presidente, haciendo caso omiso del art. 102 de la Constitución, que prescribe: “Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento”, sin esperar la reunión de éste y a pesar de que el cincuenta y tres por ciento de los electores votantes lo habían hecho en contra del programa del “Frente Popular”, que sólo obtuvo el cuarenta y siete por ciento en la lucha electoral, acudió a la Diputación Permanente de las Cortes y en medio de violencia moral, utilizando el espíritu clemente ya puesto en práctica por anteriores gobiernos, otorgó por Decreto-Ley de 21 de febrero amnistía a los penados y encausados por delitos políticos y sociales, incluyendo en ella a los concejales vascos: amnistía, que no podía arrancar de “ser inequívoca la significación del resultado electoral” en cuanto a la medida otorgada y a la amplitud de su aplicación, no pudiendo por esto último, conducir “a la tranquilidad de la vida nacional en que evidentemente debían estar por igual interesados todos los sectores políticos”, ya que a su amparo y por haberse realizado en medio de una subversión político-social fueron libertados delincuentes que para la mayoría de los españoles lo eran de delitos comunes o de alta traición. Recuérdense entre éstos los casos de: Pérez Farrás, traidor a España y verdadero asesino de un jefe militar que cumplía su deber; González Peña, cabecilla de la revolución asturiana y saqueador del Banco de España; García Oliver, delincuente común y notable ex presidiario, después por sarcasmo Ministro de Justicia en el Gobierno del “Frente Popular”, y otros muchos que se omiten por no hacer demasiado enojosa la referencia.

Espíritu de amnistía que, en otro orden de cosas, tuvo alcance insospechado aun para los que asintieron más o menos voluntariamente a su aprobación, ya que se le dio amplio efecto retroactivo, pues en 28 de febrero del 36 se decretó por el Gobierno el sobreseimiento en Correos y Telégrafos de todos los expedientes sin resolución firme instruidos por hechos ocurridos desde el primero de enero de 1934.

B) Se obliga a los patronos a remitir a los asesinos de sus familiares

El 29 de febrero de 1936 se publicó un decreto de gravedad suma, que inmediatamente produjo en la opinión pública grande alarma y harto sentimiento de protesta, pues obligó a todas las entidades patronales a readmitir cuantos obreros, empleados o agentes hubieren despedido por sus ideas o huelgas políticas a partir de 1.º de enero de 1934, debiendo restablecer las plantillas vigentes el 4 de octubre del citado año. Dicho decreto creaba comisiones que actuarían con toda urgencia para decidir, las cuales habían de señalar la indemnización que hubiere de darse por los patrones a los obreros readmitidos, la que en ningún caso podría ser inferior a 39 jornales ni superior a seis meses de salario. Todo ello sin tener en cuenta que había existido ruptura voluntaria del contrato de trabajo y que los patronos estaban amparados inicialmente por la Ley de 1931. Además, por otro Decreto de 30 de abril, y para el caso de que los patronos se negasen a readmitir obreros conforme a lo resuelto por las Comisiones especiales citadas, se facultaba para la imposición de multas comprendidas entre 25 y 100 pesetas por obrero y día de retraso en la admisión, sin que contra dichas multas se diera recurso alguno, extremo este perfectamente inconstitucional.

Las citadas disposiciones motivaron casos de verdadera indignación para toda conciencia honrada, debiendo mencionarse entre éstos el del Bar Toledo, sito en la Plaza de Zocodover, de dicha capital, pues se quería obligar a la viuda del dueño del citado establecimiento a readmitir en éste a uno de los asesinos de su marido; ocurriendo situaciones análogas con diversos fabricantes de Barcelona, entre los cuales se recuerda en estos momentos el del señor Vilá.

En 16 de marzo se restablecen por aplicación de la amnistía las asociaciones disueltas o suspendidas y en todo su vigor el Decreto de 25 de mayo de 1931, sobre censo electoral social, anulándose el de 10 de junio de 1935; medidas que evidentemente favorecían a elementos y organizaciones sindicales que integraban el “Frente Popular” y la actuación de las cuales tuvieron después muy generalizada consecuencia en virtud de múltiples disposiciones legales, cual entre otras la que instituyó los Tribunales Populares.

C) Se rompe de nuevo la unidad de la Patria

Habían producido en toda España, singularmente por lo que afectaba a Cataluña, dolorosa impresión los sucesos de octubre de 1934. Pues bien, con fecha 24 de febrero, el Gobierno del “Frente Popular” deroga el decreto de 1.º de noviembre de 1934 y restituye en sus funciones al Patronato de la Universidad de Barcelona, e igualmente reintegra en sus facultades al Parlamento Catalán al efecto de designar el Gobierno de la Generalidad; y por Decreto-Ley de 26 de febrero -a pesar de existir la ley de 2 de enero de 1935, y a partir del Decreto de 4 de marzo derogando el 21 de febrero de 1935- se disuelve la Comisión Mixta de Traspaso de Servicios a Cataluña, que actuó a raíz de la aprobación del Estatuto Catalán en 1932.

D) Destrucción de la Economía Agraria. Expropiaciones anticonstitucionales. Ruina del campo sin beneficio para nadie. Anulación de sentencias firmes

En materia agraria las disposiciones fundamentales que se dictaron fueron las siguientes: Decreto de 28 de febrero de 1936 sobre desahucios; Decretos de 3 y 20 de marzo sobre ocupaciones temporales de fincas rústicas; Ley de 12 de junio sobre desahucios, en la que entre otros extremos se autorizaba la revisión de juicios terminados por sentencia firme y con lanzamiento de las fincas desde 1.º de julio de 1934, incluso para los arrendatarios o aparceros que a partir de esta fecha hubieran abandonado la posesión y cultivo de las fincas sin sujeción a procedimientos judiciales; y por último, la ley de 18 de junio de 1936, que derogó la de 1.º de agosto del 35 restableciendo la vigencia de la de 15 de septiembre del 32 y dando eficacia de ley a varios artículos del Decreto ya citado de 20 de marzo.

Ningún reparo tienen que oponer los firmantes de este Dictamen a cualquier política social, que inspirada en móviles de justicia, se traduzca en medidas de necesaria protección a las clases humildes; pero examinadas en conjunto dichas disposiciones agrarias, tenemos el deber de consignar:

a) Que contenían preceptos anticonstitucionales, como los relativos a las expropiaciones sin indemnización.

b) Que incidían en flagrantes contradicciones, como las que se daban entre las aparentes garantías consignadas en la primera Ley de Reforma Agraria y lo dispuesto en los Decretos de marzo de 1936 que ponían las tierras, sin respeto a las aludidas garantías, a disposición de las llamadas “Casas del Pueblo”, por medio de asentamientos provisionales de tipo socializante que no creaban patrimonio a favor de los humildes y sólo servían para dilapidar fondos del Estado, en explotaciones colectivistas, a las que se llevaron gentes que nunca había sido campesinos, y cuyo fracaso pudo demostrarse con todo género de documentos y cifras.

c) Que imponían la anulación de sentencias firmes, violando la autoridad de la cosa juzgada.

Con todo ello se produjo grave quebranto de elementales principios de derecho y la desvalorización de la riqueza rústica del país, sin beneficio para nadie; con la consiguiente destrucción de la economía agraria, aumentada aquélla por el ambiente de franca anarquía que a la sazón imperaba en el campo.

Un decreto de 16 de marzo de 1936 derogó el del 27 de septiembre de 1934, referente al Patronato Gestor de la incautación de bienes de la Compañía de Jesús, restableciendo los decretos de 23 de enero y 1.º de julio de 1932, con orden de revisar todos los expedientes de devolución que hubiesen sido informados favorablemente por el Patronato que se suspendió.

E) Se retorna a las arbitrariedades de los Jurados Mixtos

En materia social, la Ley del 30 de mayo de 1936 derogó la de 16 de junio de 1935 y disposiciones complementarias; restableciendo la de 27 de noviembre del 31, referente a Jurados Mixtos de Trabajo, anulando las actuaciones que se hubieren realizado ante los Jurados Mixtos en que no hubiera recaído fallo, reponiéndolas al estado de citación para juicio y disponiendo el cese de los funcionarios de las carreras judicial y fiscal que hubieren obtenido el nombramiento de Presidentes de Jurados al amparo de la ley de 1935. En consecuencia quedaron derogados decretos de 1.º de noviembre de 1934 sobre rescisión de contratos de trabajo con motivo de huelga, de 20 de diciembre sobre despido y readmisión, de 21 de marzo del 35 sobre demanda ante Jurados Mixtos y los de 10 de enero del 34 y 24 de mayo del 35, sobre incompatibilidades en el ejercicio de los cargos de Presidente y Secretario de Jurados Mixtos, el decreto de 29 de agosto de 1935, texto refundido de la legislación de Jurados Mixtos, en cumplimiento de la ley de 16 de junio, y en fin el Decreto de 11 de noviembre del 35 sobre procedimientos.

Por consecuencia de estas disposiciones, se privó a los Jurados Mixtos de estar presididos por Magistrados y Jueces y se volvió al sistema implantado en el año 1931 por el Gobierno de izquierdas, en el que la presidencia de dichos organismos, con voto dirimente en asuntos que muchas veces afectaban a la esencia de la economía del país y al patrimonio de los españoles, se confiaba a quienes debían, prácticamente en la generalidad de los casos, sus cargos al libre arbitrio ministerial y podían ser instrumento de la pasión política de aquellos que no otorgaban respeto al adversario y se inspiraban en el principio de la lucha de clases.

En una palabra, lo tan brevísimamente apuntado prueba cómo, incluso sin esperar a la actuación normal del Parlamento, sin respeto para lo que en el ejercicio de su soberanía había realizado el Congreso anterior, con menosprecio de decisiones de los órganos judiciales que actuaban conforme a la Ley, con olvido de lo que era indiscutible sentimiento nacional de robustecer patrióticamente el Estado Español, único admitido como soberano por la Constitución de 1931, con abandono de los principios de disciplina social y administrativa, se quiso borrar del derecho en vigor toda obra de los poderes públicos en 1934 en 1935, y anular los efectos ya producidos en derecho, en cuanto no encajaban en los deseos de los refuerzos extremistas que las izquierdas republicanas recibieron al formar el llamado “Frente Popular”.

F) El Poder Judicial coaccionado. - Exigencia de responsabilidad a Jueces y Magistrados por tribunales que integran las asociaciones sindicales

Ya en el primer bienio, cuando gobernaron a España los propios elementos que después se integraron el “Frente Popular”, hicieron patente su menosprecio para los funcionarios judiciales. Recuérdese aquella suspensión de los Jueces de Madrid y Barcelona señores Amado y Fuentes, decretada por el Ministerio de la Gobernación al socaire de la Ley de Defensa de la República. Recuérdese también aquellas jubilaciones famosas decretadas por Albornoz, de multitud de dignos funcionarios, con pretextos tan absurdos cual el de tener alguno un hijo sacerdote o jesuita.

Mas ya en el Poder el “Frente Popular” había de significarse en mayor grado el propósito coaccionador que lo caracterizó. Apenas instaurado y bajo apariencia de disconformidad con el modo de actuar de algunos dignos funcionarios, rompióse la inamovilidad, decretándose su traslado. Son notorios, entre otros, el caso del Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid, Excmo. señor don Ángel de Aldecoa -después vilmente asesinado-, y el del abogado fiscal de la propia Audiencia, don Federico Martínez Acacio, a quienes se trasladó so pretexto de su actuación débil en cierto proceso donde fueron absueltos elementos de derechas; y viene también a la memoria el caso de la Sección Segunda de la Audiencia de Madrid, a quien se instruyó expediente porque en una de sus sentencias tuvo la justicia (entonces actos de valor) de declarar que el grito de ¡Viva España! no podía considerarse delictivo.

Pero precisaba, sin duda, mayor aherrojamiento de la Administración de Justicia; y para ello realizándolo en quien visiblemente la representaba, no obstante hallarse provisto el cargo de Presidente del Tribunal Supremo, en cumplimiento de preceptos constitucionales (art. 96 de la del 31) que determinaban ser su duración diez años, se decidió jubilarlo, para lo cual el Gobierno Azaña logró de su Parlamento una Ley, que, sin embargo de haber quedado pendiente de aprobación definitiva cuando suspendieron las sesiones con motivo del asesinato del señor Calvo Sotelo, fue puesta en vigor por decreto del 18 de agosto.

Y por una Ley de 13 de julio de 1936 se modificó la de 1932 sobre nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo, estableciendo una Asamblea constituida por electores que la mayor parte dependían del arbitrio gubernamental; es decir, que las ligeras garantías de independencia contenidas en la de 1932 fueron así anuladas.

Mas sin duda no parecía bastante cuanto va expuesto para encadenar a los miembros de la Administración de Justicia, ya que en otra Ley de 13 de junio de 1936 se dispuso que para exigir la responsabilidad civil y criminal a los Magistrados, Jueces y Fiscales se constituyere un Tribunal de doce jurados, de los cuales seis habían de ser elegidos en la lista de Presidentes de las asociaciones comprendidas en el censo electoral social.

Integrado ese censo por entidades, en su mayoría obreras, y en gran parte con marcado matiz político social, púsose así en sus manos el honor y aun la vida de aquellos funcionarios, que habían juzgado en no pocos casos, a quienes después se convertían en sus juzgadores.

II.- Del 19 de febrero al 13 de julio de 1936, el Gobierno tolera y alienta incendios, despojos y asesinatos

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A) Un breve resumen estadístico de los hechos

Si las violaciones de la Constitución fueran poco para juzgar al Gobierno del “Frente Popular” como un Poder anticonstitucional, bastaría recordar que durante el primer semestre de la actuación de ese Gobierno, se movieron con escandalosa impunidad los activistas de dicha fracción política, cometiendo desmanes, que una y otra vez fueron denunciados al Poder público en el Parlamento, ante la regocijada complacencia de la mayoría y la pasividad punible del Gobierno. Bueno será recordar (“Diario de Sesiones de Cortes”, número 17, sesión del 15 de abril de 1936, página 324, y “Diario” número 25, sesión del 6 de mayo, página 621) las intervenciones del malogrado jefe de la oposición, señor Calvo Sotelo, poco después asesinado. En esas dos intervenciones parlamentarias, este Diputado pudo concretar sus denuncias en las siguientes cifras:

Resumen de los sucesos acaecidos en España desde el 16 de febrero de 1936 al 2 de abril del mismo año:

Asaltos y destrozos
De centros políticos 12
De establecimientos públicos y privados 45
De domicilios particulares 15
De iglesias …………. 106
Total 178
Incendios
De centros políticos 58
De establecimientos públicos y privados 72
De domicilios particulares 33
De iglesias 36
Total 199
Otros excesos
Huelgas generales 11
Motines 169
Tiroteos 39
Agresiones 85
Atracos 24
Heridos 345
Muertos 74

B) Prensa democrática extranjera condena la anarquía

Entre los diversos textos de prensa democrática extranjera condenatorios de la anarquía española que pudieran citarse, merece especial mención un artículo publicado en el periódico francés “L’Ere Nouvelle” en los mismos días en que tales denuncias fueron hechas ante el Parlamento español.

El artículo decía así: “Desde el día primero de marzo, en todo el país (se refiere a España) reina el desorden. Y ¡qué desorden! En casi todos los grandes centros los elementos de extrema izquierda han emprendido una campaña de violencia que toda democracia debe condenar. Es singularmente paradójico reprochar a los regímenes de dictadura el uso de la fuerza y proceder exactamente como ellos cuando la ocasión se presenta. Nadie ignora que los atentados se suceden en ciertas ciudades desde hace un mes. Y se conocen al detalle, a pesar de la censura de Madrid, los odiosos actos cometidos contra muchas Sociedades representativas de doctrinas opuestas a las del nuevo régimen. Estos mismos excesos prueban que el Gobierno de Madrid está siendo desbordado por sus aliados de extrema izquierda. Y todos los demócratas que entre nosotros han aplaudido el nacimiento de la República Española y sus pequeños esfuerzos, se inquietan hoy al verla deslizarse en una pendiente tan peligrosa. El peligro para una democracia no está solamente en los partidos de la reacción. Aquel que constituyen los partidos revolucionarios no es menos grave para ella. Habiendo dado jaque a uno, España parece incapaz de reaccionar contra el otro”.

C) El Gobierno se declara beligerante

Como prueba de la dirección y complacencia del “Frente Popular” en tales atropellos, deben recordarse las palabras pronunciadas por el Diputado Álvarez del Vayo, miembro de la minoría socialista (que forma parte del Gobierno del “Frente Popular”) en un mitin, celebrado a mediados de marzo de 1936 en Barcelona: “los incendios producidos así en “La Nación” como en las iglesias de San Luis y de San Ignacio fueron debidos a que el pueblo de Madrid quería hacer una protesta ante el ritmo lento con que el Gobierno desarrolla el programa del “Frente Popular”...

En la sesión del Parlamento del 19 de mayo de 1936 (“Diario” número 29, página 693), el entonces Jefe del Gobierno, señor Casares Quiroga, pronunció un discurso en el que sostuvo lo siguiente: “yo decía, señores Diputados, hace una semana, ocupando el puesto de Ministro de la Gobernación, que no estaba en aquel cargo dispuesto a tolerar una guerra civil en España. Lo reitero ahora, pero digo que cuando se trata de implantar en España un sistema que va contra la República democrática y contra todas aquellas conquistas que hemos realizado en compañía del proletariado, ¡ah! yo no sé si permanecer al margen de esas luchas y os manifiesto, señores del “Frente Popular”, que contra el fascismo el Gobierno es beligerante”.

La subversión, en su origen, corresponde a quienes desde el 19 de febrero de 1936 dirigieron la política española. Fueron ellos y sus inspiradores y alentadores los que se mantuvieron en manifiesta rebeldía frente a la Constitución y a las leyes de la República, incitando y tolerando el desorden y el crimen.

Las reiteradas y documentadas denuncias y reclamaciones que, sobre el estado de desorden y anarquía plantearon ante los poderes gubernamentales del “Frente Popular”, un día y otro, los Jefes de las oposiciones, demuestran que los elementos contrarrevolucionarios españoles acudían con insistencia agotadora a los procedimientos legales, antes de que el Ejército pusiera su acción al servicio de los legítimos intereses nacionales.

Conviene recordar, en este aspecto, que el mismo Diputado señor Calvo Sotelo (sesión del 15 de abril de 1936) dijo, refiriéndose al Gobierno: “¡Ah, pero si el Gobierno muestra flaqueza, si vacila, si se produce con indecisiones que permitan suponer la posibilidad de que en la fortaleza del Estado se entrometen de una manera tortuosa los que la quieren arrasar, nosotros tenemos que levantarnos aquí a gritar, que estamos dispuestos a oponernos por todos los medios, diciendo que el ejemplo de exterminio, de trágica destrucción que las clases sociales, conservadoras y burguesas de Rusia vivieron, no se repetirá en España, porque ahora mismo, si tal ocurriere, nos moveríamos a impulsos de un espíritu de defensa que a todos llevara al heroísmo, porque antes que el terror rojo… (fuertes rumores)”. Y en esa misma sesión, otros jefes de minoría advirtieron al Gobierno idénticas posiciones, según consta en el referido “Diario”.

Otra evidente demostración de que el Gobierno del “Frente Popular” animaba con su conducta el estado de indisciplina social y de que por otro lado no le faltaron altas y autorizadas advertencias, que a la par demuestran la leal y disciplinada conducta de las jerarquías del Ejército que así agotaron todos los medios legales para evitar la lucha civil, la tenemos en la carta que el 23 de junio de 1936 dirigió al entonces Presidente del Consejo de Ministros, señor Casares Quiroga, el Comandante Militar de las Islas Canarias, Excmo. señor don Francisco Franco, hoy jefe del Estado Español. En dicha carta, mesurada y patriótica, denuncia al Poder Público las arbitrariedades y ofensas que se cometen contra el glorioso Ejército español en las personas y jerarquía de sus Jefes y Oficiales, y en ella, seria y dignamente, advierte al Gobierno “el peligro que encierra este estado de conciencia colectivo en los momentos en que se unen las inquietudes profesionales con aquellas otras de todo buen español ante los graves problemas de la Patria”.

Tanto el malogrado señor Calvo Sotelo, al formular ante el Parlamento sus categóricas denuncias, como el General Franco al solicitar, en forma correcta, noble y mesurada, de los Poderes públicos, que pusieran coto a tanto desafuero, mostraban darse cuenta clara de una serie de hechos, entonces en el misterio, pero hoy esclarecidos y probados de un modo concluyente en documentos oficiales. Es a saber: que los crímenes, incendios de iglesias y atentados contra las personas y las propiedades cometidos en España a partir del 19 de febrero de 1936, constituían el resultado premeditado y sistemáticamente perseguido de la acción directa y la intervención de una potencia extranjera que con la ayuda y la obediencia ciega de los elementos del “Frente Popular”, apoderados del mando, resueltamente ordenaba, cómodamente preparaba y en toda su plenitud iba a desencadenar muy pronto en nuestro país, una verdadera y sangrienta revolución social.

Del contenido de diferentes documentos insertos en apéndices de este Dictamen, pero en especial del informe presentado ante el Comité de No Intervención por el Gobierno portugués, aparece claro:

1.º Que el 27 de febrero de 1936, es decir a los ocho días de subir al poder el “Frente Popular”, el Komintern de Moscú decretaba la inmediata ejecución de un plan revolucionario español y su financiamiento, mediante la inversión de sumas fabulosas.

2.º Que el 16 de mayo siguiente, representantes autorizados de la U.R.S.S. se reunían en Valencia en la Casa del Pueblo, con representantes también autorizados de la III Internacional y adoptaban el acuerdo siguiente: “Encargar a uno de los sectores de Madrid, designado con el número 25, de eliminar a las personalidades políticas y militares destinadas a jugar un papel interesante en la contrarrevolución”.

3.º Que a los mismos efectos, Rusia, en donde desde largo tiempo existía, en un museo de Moscú, una sala especial dedicada a la futura revolución comunista española y que tenía creada en España una vasta organización, abundantemente provista de medios de propaganda y de acción, había enviado a España dos técnicos, que son, al mismo tiempo revolucionarios conocidos: Bela Kun y Zosowiski, con el encargo de realizar inmediatamente los objetivos siguientes que coinciden en sus finalidades y carácter con lo hecho en Asturias en 1934:

a) Obligar al Presidente de la República a renunciar a su cargo.

b) Establecer un Gobierno dictatorial obrero y campesino.

c) Proceder a la confiscación de tierras y nacionalización de bancos, minas, fábricas y ferrocarriles.

d) Exterminar a los pequeños burgueses.

e) Establecer un régimen general de terror.

f) Crear milicias obreras.

g) Destruir las iglesias y conventos.

h) Suprimir la prensa burguesa.

i) Crear el Ejército rojo español.

j) Provocar una guerra con Portugal a título de experiencia revolucionaria.

4º. Que grandes cantidades de armas rusas comenzaron a entrar en España desembarcadas, en marzo en Sevilla, por el barco soviético “Neva”, y en Algeciras, en la misma época, por el barco, también soviético, “Jerek”, siendo este material distribuido por los elementos comunistas en Cádiz, Sevilla, Badajoz, Córdoba, Cáceres y Jaca.

Desde aquella fecha pareció clara la verdad, hoy evidente, de la afirmación de Oliveira Salazar: “La guerra civil española es una lucha internacional sobre un campo de batalla nacional”. Esa guerra estaba en realidad en marcha, introduciendo sus sangrientos estragos no desde julio, sino desde febrero de 1936, y el gran acierto del Movimiento Nacional es haberlo comprendido así y haber anticipado, en beneficio de España y de la civilización, el momento cumbre de la definitiva batalla.

Todos los atropellos cometidos contra la libertad electoral en el nacimiento del Gobierno y las Cortes del “Frente Popular”; todos los atentados subsiguientes contra la vida de las personas, la libertad y la propiedad de los particulares; todas las conculcaciones contra las supremas y primarias garantías jurídicas que la Constitución otorgaba; permiten afirmar, que en España desde febrero de 1936 se vivía en un estado de sedición gubernativa, ya que el Gobierno, lejos de coartar y reprimir tales excesos, encajados como figura de delito en el artículo 245 de la Ley Penal, los estimulaba y los amparaba, con infracción notoria del artículo 364 de la propia Ley que clarísimamente determina incurriría en responsabilidad criminal.

III. - El 13 de julio. Asesinato del jefe de la oposición don José Calvo Sotelo

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A pesar de la importancia trascendental y decisiva del suceso histórico a que en este capítulo se alude, cumple a la Comisión consignar que, fuera todavía del Mando Nacional el lugar de la ejecución del crimen, no es, ni será fácil, obtener el esclarecimiento definitivo del particular, sin duda más interesante: el relativo a la participación que en el drama correspondiera a cada uno de sus autores, y señaladamente al Gobierno, acusado, no sin sólidas razones, de haber instigado, consentido y dejado en impunidad, el vergonzoso e indisculpable asesinato.

Un examen somero de los antecedentes y pruebas de que ha dispuesto la Comisión, permite, sin embargo, reconstruir de manera aproximada los hechos y deducir de ellos consecuencias jurídicas, tan elementales como ciertas.

Textos de fácil consulta en el “Diario de Sesiones”, lo actuado en Madrid en el sumario -del que luego se hablará-; la declaración ante la Comisión del testigo presencial Aniceto Castro Piñeira; las concordantes de otros también presenciales, recogidas todas en el libro de don Manuel de Benavides “El Crimen de Europa” publicado en la zona roja; permiten aseverar que los hechos anteriores, coetáneos e inmediatamente posteriores al asesinato, pueden resumirse del modo siguiente:

El 16 de junio de 1936, es decir, un mes escaso antes del día del crimen, el señor Calvo Sotelo mantiene en las Cortes un violento debate con Casares Quiroga, a la sazón Ministro de la Guerra y Presidente del Consejo de Ministros. So pretexto de que en el discurso del señor Calvo Sotelo se contenían veladas alusiones a la posibilidad de que el Ejército saliera de su pasivismo y dejara de ser brazo armado, para convertirse en cerebro y columna vertebral del Estado español, el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de la Guerra, que ya había anunciado el propósito del Gobierno de abandonar su papel garantizador del derecho y custodio de la ley, para convertirse en beligerante frente al fascismo -con toda crudeza y sin esconder en lo más mínimo su pensamiento- declaró que hacía al señor Calvo Sotelo único responsable de las graves consecuencias que pudieran sobrevenir.

Que el señor Calvo Sotelo supo medir en toda su extensión la importancia de la declaración contenida en lo manifestado por el Presidente, lo reflejan las palabras que, por vía de rectificación, pronunció el “leader”, que dicen así en la parte que conviene recordar: “Su Señoría es hombre fácil para el reto y la amenaza. Me doy por enterado de la amenaza. Se me convierte en sujeto pasivo de no sé qué responsabilidades. No las desdeño. Digo como Santo Domingo de Silos: “Señor: la vida podéis quitarme. Más no podéis. Más vale morir con honra que vivir con vilipendio”.

En las líneas transcritas, a pesar de su brevedad, las palabras reto, amenaza muerte, y privación de la vida, figuran pronunciadas con reiteración y constituyen, en realidad, el único tema. El señor Calvo Sotelo ha atribuido al Ministro la predicción de su propia muerte.

A pesar de ello, el Presidente y Ministro de la Guerra no se considera en el caso de intentar una explicación que permita interpretación distinta.

Su discurso ha sido una instigación al atentado, y en la instigación, se mantiene con una lógica contumaz, sin atenuación alguna: Quedó flotando en el ambiente una inducción, a la que dieron triste realidad agentes oficiales del Gobierno. El Presidente y Ministro de la Guerra no podía, en efecto, ignorar que, en buena doctrina penal, no es sólo instigador del delito y autor intelectual de él, quien por artes suasorias, determina directamente al autor material, a la realización del hecho imputado, sino también, quien, colocado en la altura de cargos públicos o de situaciones oficiales o sociales, con particular influjo sobre subordinados o partidarios, suscita diestramente en ellos, deseos, sentimientos o esperanzas que los lancen a la acción criminal.

El Presidente del Consejo y Ministro de la Guerra, con sus palabras, y con su silencio después, quiso y logró dibujar claramente la figura de una inducción, causa primera y eficiente del crimen de Estado perpetrado más tarde.

El domingo 12 de julio, a las once de la noche, en el cuartel de Pontejos, donde se alojaba la Compañía de Especialidades del segundo Grupo de Asalto, el Teniente Barbeta manda formar la expresada Compañía y la dirige una exaltada y violenta alocución al comunicarle la noticia del asesinato, aquella noche realizado, del Teniente Castillo, excitándola a dar muerte –es su frase- a cuatrocientos señoritos.

En el mismo cuartel se reúnen múltiples elementos militares y civiles, el Comandante Burillo, jefe del grupo, los Tenientes Moreno, Barbeta (hermanos) y Lupión, el Capitán de la Guardia Civil, Fernando Condés (condenado por los sucesos de Asturias y amnistiado por el Decreto-Ley de 21 de febrero de 1936), y diversos elementos extremistas de partidos de izquierda, cuyos nombres son conocidos, pero no interesa ahora citar.

Desde las once de la noche a las dos de la madrugada se mantiene la efervescencia en el Cuartel, en donde los Jefes y Oficiales, a puerta cerrada y en actitud de conspiradores, planean tranquilamente, sin que nadie les estorbe, reunidos con elementos extraños al Cuartel que a él van llegando, el crimen que va a realizarse.

Durante esas tres horas, los reunidos se proveen de municiones y armas, y eligen en la Compañía las diez personas, unas de uniforme y otras de paisano, que han de ejecutar el hecho, y a las tres de la madrugada salen, suben a la camioneta número 17 y, sin recatarse, dan al conductor la dirección del domicilio del señor Calvo Sotelo, en donde, el Grupo mixto de Guardias de Asalto, Guardias Civiles y paisanos, bajo la dirección de Condés, se produce y actúa en la forma que España entera sabe y no hay necesidad de reproducir.

A las cinco de la mañana, cometido el asesinato y abandonado el cadáver en la puerta del cementerio del Este, los asesinos regresan al Cuartel, no sin haber cambiado con Condés y Barbeta la promesa mutua de silencio e impunidad, que aseguran paz y tranquilidad a los cabecillas y a los mesnaderos. En el Cuartel, el Comandante Burillo abraza al pistolero, autor material del asesinato, y el Teniente Barbeta pronuncia luego, ante los coparticipantes, las siguientes palabras: “No os preocupéis; nada se esclarecerá. Son responsables el Director General, el Ministro de la Gobernación y el Gobierno en pleno”.

Detenido el señor Calvo Sotelo a las dos de la madrugada, en las condiciones ya dichas, los diputados don Pedro Sainz Rodríguez y don Andrés Amado intentan denunciar el hecho al Director General de Seguridad. Este se niega a recibirlos. Cuando, al fin, consiguen ver al Subsecretario de la Gobernación, a las cinco de la mañana, se contenta éste con asegurarles que nada sabe de lo ocurrido y que, por su parte, lo deplora.

A las once de la mañana, y sin que se tenga noticia a esa hora de la práctica de la más insignificante medida policiaca, judicial o de Gobierno, encaminada a la averiguación o castigo del crimen, aparece en el cementerio el cadáver del señor Calvo Sotelo.

El 15 de julio la viuda de Calvo Sotelo, en nombre propio y en el de sus hijos menores, se personó en el sumario instruido para ejercitar en él la acción y acusación privada. La primera diligencia que se solicita y obtiene del Juez es la confrontación de los guardias de Asalto a quienes se imputa al crimen, con las personas de la servidumbre del señor Calvo Sotelo; pero la diligencia no da, no podía dar, el menor resultado, porque, por disposición de la Superioridad, los guardias sospechados no concurren a ella, por habérseles dado orden de permanecer, mientras se verifica, en el despacho del Teniente Barbeta.

Pocos días después del Glorioso Alzamiento Nacional, milicianos armados asaltaron el local del Tribunal Supremo donde radicaba el sumario y se apoderaron de éste, destruyéndolo sin duda acto seguido, sin que se tenga noticia de que desde entonces se haya realizado la más insignificante y formularia diligencia para depurar el hecho.

El 15 de julio, dos días después del asesinato y dos días antes del Alzamiento, se reúne en el Palacio del Congreso la Diputación Permanente de las Cortes. Ante ella, comparece el señor Conde de Vallellano y en nombre de los partidos Tradicionalista y de Renovación Española, da lectura a un documento en el que consigna que, “el asesinato de Calvo Sotelo es un crimen de Estado, sin precedentes en la historia política y ejercitado por los propios agentes de la Autoridad”, y añade: “nosotros no podemos convivir con los amparadores y cómplices de este hecho. No queremos engañar al país y a la opinión internacional aceptando un papel en la farsa de fingir la existencia de un Estado civilizado y normal, cuando, en realidad, desde el 16 de febrero vivimos en plena anarquía, bajo el imperio de una monstruosa subversión de todos los valores morales que ha conseguido poner la Autoridad y la Justicia al servicio de la violencia y del crimen”.

Ninguna voz se dejó oír que destruyera o intentara destruir tan clara y bien fundada acusación.

Inútil hubiera sido, por otra parte, el intento: los hechos relatados, anteriores o coetáneos al asesinato, aun siendo de cegadora evidencia, no demuestran con tanta claridad como los posteriores a él que el crimen cometido no era un accidente, sino el deliberado ensayo de un sistema; el primer eslabón de una larga cadena de crímenes; el modelo pedagógico a que se han ajustado centenares de miles de asesinatos, realizados en la zona española no liberada, sin otro móvil real que esparcir el terror y sin otro móvil aparente que el capricho irracional o los pretextos más fútiles. Acaso en ninguno de ellos aparezca, como hasta ahora no ha aparecido, en el caso de Calvo Sotelo -cándido sería esperarlo- el mandato que ordena la ejecución con la firma de los usufructuarios del Poder. Para formar una sólida convicción moral, no es necesaria tal prueba, ni su aparición es frecuente; ni a ella suelen dar lugar los seguidores de Maquiavelo: “Haz lo bueno por ti mismo; haz lo odioso por tercero”.

Lo relatado y plenamente comprobado basta para deducir: Primero, que en el asesinato de Calvo Sotelo, como en los posteriores, ejecutado aquél por agentes de la autoridad mezclados con extremistas, y los otros por grupos políticos a quienes se entregó con las armas el mando, la jurisdicción y el efectivo poder, mezclados en ocasiones con verdaderos agentes de la Autoridad, hay para los que los alentaron y consintieron una responsabilidad inicial por directa inducción, y otra no menos clara por omisión total de la acción preventiva y de las represiva. Segundo, que el asesinato de Calvo Sotelo, motivo ocasional determinante del Alzamiento Nacional, representó la prueba ya innegable de que, en efecto, desde el 16 de febrero de 1936, sólo existía en España, con la apariencia fingida de un Estado civilizado y normal, autoridades y justicia al servicio de la violencia y del crimen, sin que entre los hombres representativos de ese Estado y los ejecutores materiales de los hechos pueda negarse que exista la responsabilidad común, inseparable de la codelincuencia.


SECCIÓN IV. (PERIODO POSTERIOR AL 18 DE JULIO) LA ANARQUÍA ENGENDRADA POR MEDIDAS DE GOBIERNO

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I.- El Gobierno «frentepopulista» intensifica su actuación ilegal

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A) La declaración del Estado de guerra omitida

Dada la magnitud del Alzamiento Nacional, nadie objetivamente podía pretender que el Poder público mantuviera frente a él la normalidad constitucional, mucho menos cuando ya la tenía abandonada con bastante anterioridad.

Era de esperar que utilizara los recursos extraordinarios a que le autorizaba la Constitución y, en relación con ella, la Ley de Orden Público de 27 de julio de 1933. Es decir, la declaración del estado de guerra que dicha Ley prevé en el artículo 48.

Mas no fue así. La Presidencia de la República, siguiendo las orientaciones de los extremistas del “Frente Popular”, fracasadas tras breve intento gestiones transaccionales, otorgó el poder al señor Giral, figura destacada del grupo político parlamentario del propio señor Azaña.

La primera manifestación del Gobierno, apenas constituido, fue una declaración por la radio, en la que proclamó su decisión de armar al pueblo. Ello se tradujo inmediatamente en la entrega de las armas que se guardaban en los depósitos y Parques Militares, no sólo a las organizaciones sindicales obreras afectas al “Frente Popular”, sino a los elementos espontáneos que, libres de toda dirección política y societaria, quisieron hacerse con ellas.

Así se llegó a la dejación de resortes de la Autoridad en poder de la anarquía de la masa para perpetua y máxima responsabilidad de un Gobierno que, cubierto con las convencionales y externas del Poder, se convirtió en amparador y cómplice de los mayores atentados contra las personas, la libertad y la propiedad.

¿Dónde quedaba la legalidad, la constitucionalidad de un Gobierno que de tal manera entregó a la plebe los atributos, que en último caso caracterizan al Poder público aun en las formas más primitivas de sociedad política?

Así quedó consumado un delito palmario de lesa Patria, como consecuencia del abandono de los resortes del Poder por parte del Gobierno, que perdió toda consideración a ser tenido como tal.

B) Estado anárquico.- Asesinatos en masa

El Gobierno fue sustituido por la anarquía. Los hechos son bien notorios y conocidos, y sólo procede en este momento, para recuerdo y calificación histórica, una sencilla exposición.

Toda la España ajena a la influencia del Ejército Nacional fue teatro de sangrientos espectáculos durante meses y meses; gentes de toda edad, sexo y condición, en número asombroso (sólo en Madrid más de 60.000 víctimas y más de 500.000 en toda España) fueron arrancadas de sus domicilios y sacrificadas por la voluntad irresponsable de las hordas llamadas milicias. Y ello no a virtud de mandamientos de la Autoridad, ni siquiera como consecuencia de tumultuarias explosiones de la turba popular.

Metódica y sigilosamente, separadas de sus casas y refugios, fueron rápida y fríamente ejecutadas por instrucciones de las “tchekas”, o por el insano capricho de los grupos armados.

Para mayor responsabilidad del Gobierno en esta acción punitiva extrajudicial, es preciso deducir que fue el Poder público el que consintió también que la matanza fuese azuzada y estimulada por la prensa intervenida y bajo el control, en aquellos momentos, del Gobierno y de los jefes del “Frente Popular”.

Así fue asesinado en los primeros días de agosto de 1936 el Magistrado del Tribunal Supremo, Excmo. Señor don Salvador Alarcón Horcas, determinadamente señalado como víctima propiciatoria por el órgano socialista madrileño, “Claridad” y antes despectivamente tratado por el señor Azaña en el Parlamento.

Así cayó también el Presidente de Sala del mismo Tribunal Supremo, don Jesús Arias de Velasco.

Así se fusiló por las hordas imperantes al ex Fiscal General de la República, acusador de Largo Caballero por los sucesos de octubre de 1934 y abogado del Estado, don Marcelino Valentín Gamazo, muerto al par que a tres de sus hijos, apenas llegados a la juventud.

Y así, en fin, fueron inmolados en la zona marxista los magistrados Aldecoa, Arizcun, Avilés, Mendivil, los fiscales Callejo, Barrenechea, Gómez del Campillo; y los jueces Royo Villanova, Mosquera, González Royano; como otros muchos funcionarios judiciales, fiscales, secretarios y forenses.

¿Motivo de tal acción criminal? Bajo la acusación de faccioso se envolvió a pasadas y lícitas actividades políticas, a cuánto hay de noble en la vida o le presta algún realce, profesión religiosa, superioridad intelectual o moral, abolengo familiar, rango social, holgura económica.

Destacamos en este cuadro de horror los asesinatos en masa de los infelices encarcelados en la Modelo de Madrid y en las prisiones flotantes de Málaga, Santander, Bilbao y Barcelona, y para mejor conocimiento de cuanto se afirma respecto a estos crímenes, hemos de señalar la forma despiadada en que los sucesos tuvieron lugar como también la responsabilidad, por inhibición del Gobierno del “Frente Popular”.

Con el fútil pretexto de que en la Modelo se había producido, por los presos políticos, y para conseguir su evasión, un intencionado incendio, las milicias rodearon el edificio penitenciario, incluso con ametralladoras que desde próximas azoteas dominaban los patios de la cárcel, y desde allí hicieron descargas sobre los presos, adueñándose luego de la prisión, sin que se les opusieron ni la guardia oficial, ni el personal del Cuerpo de Prisiones: así atropellaron y vejaron a los reclusos, matando a muchos y después eligieron entre ellos grupos bastante numerosos de personas calificadas por sus nombres, antecedentes o cargos, a los que, tras la espera angustiosa de algunas horas, fueron impunemente fusilando en los sótanos de la prisión; sin que el Gobierno, en todo ese lapso de tiempo, tomase medida de garantía en defensa o protección de quienes la habían menester por carecer de libertad.

Entre esas varias decenas de fusilados, que luego por sarcasmo habían de decirse por el Gobierno ejecutados legalmente, deben mencionarse: don Melquíades Alvarez, ex Presidente del Congreso de los Diputados, Jefe del Partido Republicano Liberal Demócrata y Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; el señor Alvarez Valdés, ex Ministro de Justicia, Secretario de la Sala de la Audiencia de Madrid y del Banco Hispano Americano; el señor Martínez de Velasco, ex Ministro, Jefe del Partido Republicano Agrario; el señor Rico Avello, ex Ministro y ex Alto Comisario de Marruecos; el General Capaz, prestigiosa figura militar de Marruecos y glorioso ocupante de Río de Oro e Ifni; el doctor en Medicina, don Fernando Primo de Rivera, prestigioso militar, hermano del fundador de la Falange Española e hijo del que fue Presidente del Consejo de Ministros, general Primo de Rivera; y para no faltar entre esta lista la figura de una verdadera gloria nacional, el aviador Ruiz de Alda, que, en día memorable, prestigió el nombre de España en el maravilloso raid ultramarino del “Plus Ultra”.

No pueden olvidarse tampoco los numerosísimos atentados contra los presos políticos sacados de la Cárcel Modelo en las fechas 6, 7 y 8 de noviembre de 1936. Se realizaron con órdenes emanadas y firmadas por el Subdirector de Seguridad y dirigidas al entonces Director de la Cárcel Modelo, Jacinto Ramos, según testimonios recogidos de quienes vieron las órdenes escritas, que autorizaban la saca de personas, sin consignar sus nombres, para ser elegidas al azar por los milicianos y luego fusiladas en masa en los alrededores de Madrid.

La participación directa del Gobierno “frente populista” en tales crímenes se explica por otras circunstancias. Muchas de las más renombradas “tchekas” de Madrid y provincias, contaban entre sus “responsables” con un representante de la Dirección de Seguridad.

Fue el propio Gobierno quien dio a tales “tchekas” aspecto pseudo legal, primero con la enunciada participación y. luego, convirtiéndolas en tribunales constituidos por personas de los distintos grupos políticos y sindicales del “Frente Popular”.

No debe olvidarse tampoco, que se cursaron órdenes por la radio para que los porteros, denunciando a las personas que en las casas de su custodia pudieran refugiarse ajenas a su vecindad, se convirtieron en coadyuvantes de esa acción punible revolucionaria. Así se facilitó deliberadamente la captura de muchísimos infelices que trataban de hurtar su vida a la muerte.

C) Infracción de las prerrogativas de los diputados

Ni siquiera aquellas personas que, como los diputados a Cortes, gozaban, según la Constitución, de garantías e inmunidades especiales, se vieron libres de esos atentados y atropellos. Muchos de ellos fueron asesinados -Bermúdez Cañete, Dimas Madariaga, Madero Avia, y tantos más-, otros encarcelados, incluso alguno como el doctor Albiñana, que se acogió al amparo del edificio del Congreso, fue arrancado de él so pretexto de mayor seguridad, y por orden del Vicepresidente de las Cortes, Fernández Clérigo, se le condujo, primero, a la Dirección General de Seguridad, y después a la Modelo, en la cual el 22 de agosto fue asesinado con otros diputados y significadas personalidades.

Elementos probatorios de este expediente nos permiten asegurar que muchos familiares de diputados que habían caído en manos de las milicias armadas, acudieron pidiendo garantías y defensas al Congreso, y solo encontraron una mezquina intervención de la Presidencia de la Cámara y el más absoluto silencio del llamado. Gobierno. Los propios testimonios confirman que ni aun se accedió a que habilitasen, como refugio y asilo para los diputados en peligro, algunas dependencias del Palacio del Congreso, iniciativa que la Presidencia de las Cortes, si escuchó, no quiso acoger.

D) Creación ilegal de los Tribunales Populares

Para convalidar y dar tono legalista a tantos crímenes y atentados como en aquellos se cometieron, y particularmente para aparentar que algunos relevantes asesinatos de la Modelo de Madrid habían sido precedidos del juicio, el Gobierno instauró por Decreto de 23 de agosto de 1936, un Tribunal para juzgar, con procedimiento que el propio Tribunal determinase, los delitos de rebelión y sedición, y los cometidos contra la seguridad del Estado.

Y luego, por Decreto de 23 del mismo mes, constituyó en cada provincia otro Tribunal Especial.

Dichos Tribunales, conocidos por el nombre de Populares, se componían de tres funcionarios judiciales, como Jueces de Derecho y de catorce Jurados que habían de ser designados por los partidos del “Frente Popular” y organizaciones sindicales afectas al mismo. La composición de tales Tribunales, caracterizada y matizada en este aspecto político, bien a las claras dice que la Justicia quedaba así entregada a la acción revolucionaria.

Entre los atentados sin número cometidos contra la vida de las personas, mediante la pretendida acción procesal de esos llamados Tribunales Populares, debemos señalar el del ex Ministro señor Salazar Alonso, juzgado y sentenciado, con acción retroactiva, no ya por supuesta connivencia con el Alzamiento Militar, sino también por la energía con que, desde el Ministerio de la Gobernación, combatió la preparación del movimiento revolucionario de octubre de 1934.

También por esos mismos Tribunales, especialmente el que actuaba en la Cárcel Modelo, fueron juzgados y sentenciados a penas capitales, sin la más mínima garantía, multitud de jefes y oficiales de nuestro invicto Ejército que, haciendo honor a sus juramentos, negáronse a contribuir a la anarquía; y de ellos no cabe olvidar el caso del Teniente Coronel de Estado Mayor señor Noreña, que afrontó su suerte con heroicidad inmarcesible.

Pero la ilegalidad culminó en el procedimiento que, sin ninguna clase de garantías, se siguió contra José Antonio Primo de Rivera, condenado a muerte por el Tribunal Popular de Alicante, por el hecho de ser Fundador y Jefe Nacional de Falange Española, movimiento político declarado legal en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República.

Muchas y graves consideraciones suscita a la Comisión dictaminadora este delito de lesa Patria, perpetrado contra el más destacado valor de la juventud española, pero entiende que no es a ella a la que compete el arduo y honroso cometido.

Fueron estos Tribunales Populares una flagrante violación de los principios básicos constitucionales: por su creación, por su falta de normas procesales, e incluso por los principios de libre y parcial arbitrio político que inspiraron sus acciones. Fueron, en fin, obra del sectarismo.

Y por ello, merecieron la condenación expresa de ilustres personalidades, entre ellas la tan destacada como el Catedrático M. Louis le Fur, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de París, según consta en su obra titulada “La Guerre d’Espagne et le Droit”.

A ese conjunto de crueles atentados contra la vida y la libertad de los ciudadanos españoles se añaden los innumerables realizados contra la propiedad: saqueo de domicilios; robos de joyas, oro y plata de las cajas -que se decían fuertes- de los Bancos; requisa de viviendas y palacios particulares; ocupaciones y saqueos sacrílegos de templos, capillas y casas de religiosos.

Con tales violencias se infringió abiertamente por las milicias armadas, con el amparo del Gobierno, el artículo básico de la Constitución española en que se afirma, según clásico dogma en todo régimen democrático: “Todos los ciudadanos son iguales ante la ley”; y tras él, cuantos de una manera clara y taxativa garantizan la conciencia, la vida, la libertad y la propiedad.

E) Anulación del Tribunal de Garantías

La Constitución de la República de 1931 introdujo modificaciones importantes respecto de la monarquía de 1876. Entre ellas figuran la autonomía de regiones que, en determinadas materias, podían tener competencia legislativa, y en otras la ejecución directa, y la Cámara única, residiendo la potestad legislativa en el pueblo ejercida por medio del Congreso, limitando la del Gobierno y Presidente de la República a los casos previstos en los arts. 61 y 80. Constituye innovación fundamental la creación de un Tribunal de Garantías Constitucionales con jurisdicción en todo el territorio, y competencia para conocer, entre otros asuntos, de los recursos de inconstitucionalidad de las leyes, de los de amparo de garantías individuales, de los conflictos de competencia legislativa, y de cuantos otros surgieran entre el Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí. (Art. 121 del citado texto constitucional).

El Tribunal debía componerse de un Presidente designado por el Parlamento, de los presidentes del Alto Cuerpo Consultivo y del Tribunal de Cuentas, de dos diputados elegidos por las Cortes y de representantes elegidos según ley de las regiones españolas, de todos los colegios de Abogados y de las Facultades de Derecho.

La designación de los miembros elegibles (inmensa mayoría del Tribunal) fue precedida de una campaña electoral cuyo triunfo se dio, en su mayor parte, a favor de personas conocedoras del Derecho y de la vida política, de respetabilidad bien acreditada, que no tenían representación política en los partidos que ocupaban el Poder.

Pudo verse en el funcionamiento del Tribunal la independencia con que éste quiso actuar; independencia mediatizada por el partidismo de las designaciones hechas por la Cámara y algunas regiones y pudo advertirse, con ocasión de la denominada Ley de Cultivos de la Región Catalana, declarada inconstitucional por el Tribunal, que el Gobierno negó toda cooperación para que aquel fallo fuere debidamente acatado y cumplido por la región autónoma.

La desasistencia del Gobierno hacia este organismo, que no se sometía dócilmente a los dictados del sectarismo político, se convirtió en criminal lenidad al contemplar con indiferencia el asesinato por las hordas marxistas de dos ilustres miembros del Tribunal, el publicista Pradera, de significación derechista, y el Profesor universitario Beceña, de tendencia republicana moderada.

Iniciado el glorioso Movimiento Nacional, prácticamente dejó de existir el Tribunal de Garantías al publicarse en 25 de agosto de 1936 un Decreto que a base de supuestas dimisiones de todos los vocales, propietarios y suplentes -que no habían dimitido según sus propias manifestaciones ante esta Comisión- aceptaba la de los miembros derechistas y rechazaba en bloque las de los que pertenecían a partidos de izquierda, como los parlamentarios, los Presidentes del Consejo de Estado y Tribunal de Cuentas, un catedrático suplente y tres vocales regionales y otros tres suplentes, de los trece que con los cesantes debían componer el Tribunal.

Por el citado Decreto quedaba conculcada la Constitución (artículo 122) desapareciendo así la protección esencial de las garantías jurídicas que la misma parecía otorgar a toda persona individual o colectivo, aunque no hubiere sido directamente agraviada, máxime si se tiene en cuenta que, a los efectos legales del recurso de inconstitucionalidad, los decretos comprendidos en los artículos 61 y 80 de la Constitución, tenían el rango de leyes, como los que análogamente a ellos pudieran dictar y dictaron Gobiernos de las regiones autónomas.

F) La actuación de los diplomáticos extranjeros como prueba plena de la anarquía

Comprometido el Gobierno de la República en extensa red de responsabilidades criminales, y como pública condenación y protesta contra tales excesos, se alzó la trascendental resolución de los representantes diplomáticos acreditados en Madrid, que de un modo general hubieron de acoger en Embajadas y Legaciones, e incluso en los Consulados de las provincias, a millares de españoles perseguidos, librándoles así, piadosamente, de la cárcel y la muerte.

Con respecto a la extensión del derecho de asilo y como prueba notoria de que no existía garantía jurídica para la vida y la libertad de los ciudadanos bajo el titulado Gobierno “frente populista”, debemos señalar: primero, que prestaron dicho asilo incluso los países más afectos a la política del Gobierno, como Méjico y Checoslovaquia; segundo, que el referido asilo no solo alcanzó políticos y militantes que pudiera suponerse simpatizaban con el Alzamiento Nacional, sino también, y en destacado número, a millares de personas de toda edad, sexo y condición social y política; tercero, que insuficientes para tales refugios los domicilios propiamente diplomáticos, se habilitaron pisos, casas, palacios y hospitales, amparándolos con la autoridad de las banderas extranjeras.

La realidad de esta suprema y nueva garantía, clama contra la situación incivil de la parte de España sometida al Gobierno marxista.

Esta situación tuvo resonancia internacional ante la Sociedad de las Naciones cuando el representante de Chile planteó en la misma la necesidad de evacuar al extranjero a millares de refugiados. A tan extraordinario acontecimiento, que como práctica internacional ha creado una nueva realidad digna de estudio, el Instituto de Derecho Internacional viene dedicando atención para calificarlo jurídicamente.

No debe cerrarse este apartado sin que conste también entre la serie de crímenes realizados en la zona roja el perpetrado en la persona del Agregado de la Embajada de Bélgica, señor Barón de Borchsgraven. Si escandaloso fue el atentado contra la vida de este diplomático, excepcional y pasmosa fue la conducta del Gobierno, que tardó días y días en hallar su cadáver, y que ha dejado pasar largo tiempo sin que una verdadera acción judicial haya intentado descubrir la trama de tan destacado delito.

Todos los hechos que se han expuesto, las circunstancias que los perfilan, las excepcionales derivaciones de protección diplomática a que dieron lugar, bien a las claras demuestran que el Poder público, a partir del 18 de julio de 1936, siguiendo derroteros ya iniciados desde el mismo día en que el “Frente Popular”, en pleno periodo electoral, ocupó el Poder, ha unido al arbitrario e ilegítimo origen, la ilegitimidad anárquica de su ejercicio.

II.- Anulación de la libertad religiosa

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A) Incendios de iglesias y conventos

La falta de respeto de los republicanos “frentepopulistas” para la libertad de conciencia y de cultos (reconocida en el artículo 27 de la Constitución de 1931) se manifestó ampliamente a los pocos días de ser proclamada la República. De entonces a hoy no se ha perdonado ocasión para fustigar desde el Poder y desde la calle el sentimiento católico de la inmensa mayoría de los españoles.

Los jefes republicanos propagaron reiteradamente en declaraciones y discursos su admiración por la elevada ciudadanía de las masas adictas que hicieron posible el cambio de régimen sin derramamiento de sangre. Un mes después, se buscó el primer pretexto para marcar la ruta que habían de seguir en lo sucesivo los que presumían de ser los más auténticos sostenedores del régimen. Los católicos de España tuvieron muestras inequívocas para saber a qué atenerse sobre lo que había de significar la libertad de conciencia, así como el respeto que inspiraban al Poder y a sus masas la Iglesia y sus ministros y sus templos.

En mayo de 1931 pudo contemplarse en Madrid, Málaga y otras poblaciones, el espectáculo ofrecido por las turbas que prendieron fuego a iglesias con la protección de la fuerza pública y el decidido amparo del Gobierno provisional.

Cundió rápidamente el ejemplo, y en pocos días buen número de ciudades españolas presenciaron la luminaria de los incendios de otros lugares religiosos y la destrucción de muy valiosas obras de arte.

La inquietud superficial de algunos Consejeros y del propio Jefe del Gobierno -que se llamaban católicos- fue acallada con la frase de un Ministro que aseguró “que valía más la vida de un solo republicano que todas las iglesias de España”.

B) Asesinato de sacerdotes y extinción del culto

En octubre de 1934 sucumbieron al odio de las masas izquierdas extremas, numerosos sacerdotes y religiosos y se profanaron o destruyeron conventos, iglesias y cementerios.

Los jefes de la revolución de octubre incitaron a sus amigos para que cometiesen asesinatos y ejecutaran las infamias y vejaciones peores.

Y precisamente a las manos de estos hombres -Largo Caballero, González Peña, Azaña, Prieto, etc.- pasó meses después, con los mandos más altos del Gobierno y del Estado, la facultad de regir los destinos de la Patria y de los españoles.

El resultado era perfectamente previsible. Desde febrero a julio de 1936 las turbas destruyeron totalmente ciento sesenta iglesias y profanaron doscientas cincuenta y siete. El Gobierno no dictó una sola medida encaminada a contener y reprimir la barbarie y el crimen. Es más: autorizóse la propalación de absurdos rumores (cual el tristemente célebre en Madrid del mes de mayo que atribuía a religiosas disfrazadas la entrega a niños de caramelos envenenados) para con ellos, justificar los excesos de las masas.

Al desaparecer en 19 de julio de 1936 hasta el último resorte del Poder, se persiguió ferozmente el ejercicio del culto católico, que quedó extinguido.

Como prueba elocuente de esos hechos cítanse los datos que siguen:

Veinte mil iglesias destruidas o totalmente saqueadas; y los restantes templos profanados y convertidos en cuarteles, almacenes, salones de baile, casas de prostitución, etc., etc.

Según los datos hasta ahora obtenidos, referentes a las diócesis que estuvieron bajo la dominación roja, han sido asesinados diez obispos, y el cuarenta por ciento de los sacerdotes, aunque en algunas provincias se ha llegado hasta el ochenta, según que las condiciones de cada localidad hayan hecho más o menos difícil la posibilidad de la fuga para los religiosos perseguidos. Más de 6-500 sacerdotes del Clero Secular fueron fusilados, y esta cifra puede quizá doblarse si se tiene en cuenta los asesinatos sufridos por los miembros de las diferentes órdenes religiosas.

Clérigos y religiosos han sido perseguidos como fieras. Se les han amputado miembros y practicado mutilaciones espantosas. Son innumerables las profanaciones de tumbas y cementerios, y ni siquiera, en muchas ocasiones, ha sido respetado el pudor de las religiosas consagradas al servicio de Dios.

El odio, en fin, a la religión de Cristo, se ha manifestado también en los centenares de crucifijos destruidos, en las imágenes de la Virgen profanadas brutalmente y en las inverosímiles formas de aniquilamiento elegidas para concluir con los ornamentos y atributos destinados al culto.

Ha sido tal el sacrílego estrago sufrido por la Iglesia en España, que un delegado de los rojos puedo decir en un Congreso de los “sin Dios” celebrado en Moscú: “España ha superado en mucho la obra de los soviets, por cuanto que la Iglesia española ha sido completamente aniquilada”.

Los datos y referencias anteriores constan en la Carta Colectiva del Episcopado Español y resulta de las estadísticas y antecedentes que obran en la Zona Nacional. (Servicio de Regiones devastadas y Recuperación Artística y Documental.)

III.- La expoliación del tesoro artístico nacional

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El vandalismo de invasores ayunos de toda idea elevada y de todo sentimiento noble, ha sido excedido en proporciones aterradoras por las hordas marxistas, que a la zafiedad y a la barbarie, al deseo de destruir y al ansia de rapiña, han unido la metódica y fría acción de Gobierno en “el traslado a lugar seguro” de los objetos de arte, con que encubría la apropiación indebida, el hurto, cuando no el apoderamiento con violencia, para exportar al extranjero y pagar complacencias, corrupciones, enrolamientos, armas y multitud de conciencias, personas y cosas que en confusa amalgama han constituido una apariencia de Estado con la mentalidad de una cuadrilla de foragidos.

Así, siglos de tradición y de arte, centurias de devoción y de ingeniosa artesanía, amasijo de creencias religiosas y sentimientos estéticos, todo lo que la arquitectura eclesiástica y civil, la estatuaria divina y profana, la pintura, la imprenta y cuanto de bello y noble realiza en el mundo la plasticidad de la fe y el sentimiento de lo bello, han sido arrebatados y trasladados al extranjero, cuando no perdidos irremediablemente para España y para la Humanidad.

En los días que se redacta este informe, inmensos tesoros de arte, según informa la prensa, trasponen la frontera, y bajo custodia de soldados extranjeros, se envían a la Sociedad de Naciones.

No contento el Gobierno marxista con destruir la arraigada fe de los españoles, con privarles de la vida, mancillar su honor, sumirlos en prisiones y arrebatarle sus bienes, consuma el gigantesco saqueo de la tradición secular de arte y lo sustrae a su legítimo poseedor, que es la Patria y la raza española. Y es precisamente contra las leyes de la República contra lo que actúa el Gobierno marxista, pues la Constitución republicana de 1931 le llama “Tesoro cultural de la Nación”, y lo coloca bajo la salvaguardia del Estado, que asegurará su celosa custodia (artículo 45), y dos leyes de 10 de diciembre de 1931 (artículo 18) y de 13 de mayo de 1933 (arts. 43 y 54) hablan del Código de Arte Antiguo y Moderno y de la prohibición de exportar ningún objeto histórico artístico, así como el establecimiento de pactos internacionales que impidan las exportaciones fraudulentas y faciliten la importación de los que indebidamente hubiesen salido de España.

Contra todo se alzaron, contra la Religión y contra el arte. Pudieron, siendo fieles al ateísmo que decían profesar, sustituir la elevación del sentimiento hacia Dios por la exaltación estética ante la obra de arte. Negaron una y otra y, extinguido el resplandor de los incendios, la zona marxista se sumió en las tinieblas de lo incivil y de lo inculto.

IV.- El despojo del oro

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La Ley de Ordenación Bancaria de 29 de diciembre de 1921, texto refundido por Calvo Sotelo en 24 de enero de 1927, no modificado por el Gobierno de la República, en 26 de noviembre de 1931, dispuso en la Base segunda de su primer artículo “que la circulación de billetes del Banco de España debería estar garantizada por metálico en caja en la proporción hasta cuatro mil millones con 45 por 100, siendo en oro por lo menos el 40 por 100, y el resto en plata. Sobre el exceso de los cuatro mil y hasta cinco mil millones, el 60 por 100 en oro, por lo menos el 50 por 100 y el resto en plata; régimen de garantía metálica que sería el mismo, para el caso en que a petición del Banco, el Gobierno autorizara el aumento de la circulación hasta la suma máxima de seis mil millones”. El oro podía ser en moneda española, extranjera o en barras; la plata en moneda de curso legal en España.

El Banco no podía ni puede según la Ley, sin autorización del Consejo de Ministros, disminuir su existencia en oro amonedado y en barras, y en ningún caso puede ser autorizado el Banco, dice la misma Ley, para disminuir su existencia oro, mientras la cifra de ésta no sea superior a la que correspondería como garantía metálica para una circulación de seis mil millones, salvo lo dispuesto en la Base séptima de la Ley, por la que el Gobierno ejerce acción interventora en el cambio internacional.

No cabía, pues, decisión ministerial para disminuir la garantía metálica del billete existente en la Caja del Banco.

El Banco de España, según sus estatutos -artículo 1.º-, subsiste con un capital de 177 millones de pesetas efectivo, representados por 354 mil acciones nominativas completamente liberadas; rigiéndose por su Legislación Orgánica, con arreglo al artículo 159 del Código de Comercio, y continúa en la observancia de sus Estatutos y Reglamento.

El oro y la plata es propiedad del Banco, y la diferenciación entre “oro del Banco” y “oro del Tesoro” es clara y expresa en la Ley de Ordenación Bancaria: en disposiciones del Gobierno del “Frente Popular” dictadas después del 18 de julio de 1936 se reconoce ese mismo carácter de propiedad del Banco a las reservas metálicas, siendo, por consiguiente, los titulares de las acciones nominativas copartícipes de tal derecho.

A pesar de tan claro estado de derecho, es lo cierto que desde el 25 de julio hasta abril de 1937, habían sido exportados al extranjero, incluyendo los 250 millones depositados en la agencia del Banco de Francia en Mont Marsan, 1.779 millones de pesetas oro, y que posteriormente se han hecho otras salidas de dicho metal y se han vendido a la Tesorería Americana cantidades importantes de plata.

Ha tenido estado oficial lo referente a la entrega de oro y plata en el extranjero. En París fue formulado una denuncia ante el Parquet del Sena por la entidad española Crédito Navarro, poseedora de considerable número de acciones, con referencia a salidas de oro efectuadas en avión, desde el 25 de julio de 1936, con una media de 183.000 libras esterlinas oro cada viaje, y en barcos, singularmente el “Campillo” y el “Tramontana”, descargados en el mediodía de Francia, denuncia admitida por la autoridad judicial.

En diversos bancos de Francia fueron abiertas cuentas a título personal de diversos señores, por sumas muy importantes ingresadas en ella por el Banco de Francia, en relación con la entrega del oro del Banco de España en el vecino Estado; hechos todos de gran notoriedad y que han tenido eco en la prensa francesa y en la inglesa, motivando requerimiento oficial español al Banco de Francia.

La desaparición de reservas metálicas oro o plata que existía en 18 de julio de 1936 en las Cajas del Banco de España, constituye una lesión evidente del derecho del Banco, como compañía Mercantil Anónima; pues aunque exista el privilegio de emisión el Banco de España no es Banco de Estado, según está reconocido no sólo por sus disposiciones orgánicas, sino por decisiones adoptadas por Tribunales extranjeros, entre ellos uno de París que recientemente decía en un Considerando de sentencia dictada: “Que el Banco de España, “Sociedad por Acciones”, no era Banco de Estado y que en su personalidad en el litigio no puede confundirse con la del Estado español”.

Es, por tanto, la salida de oro y plata, propiedad del Banco de España, lesión evidente de todos y cada uno de sus accionistas, y significa gran perjuicio también para todos y cada uno de los poseedores de billetes emitidos por dicho Banco.

Aunque la Constitución admite expropiar forzosamente o por causa de utilidad social (artículo 44), lo hace mediante adecuada indemnización, a menos que otra cosa disponga una Ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes; ley que cuando el Gobierno se apoderó y utilizó el oro no se tiene noticia de que existiera.

Aun en el supuesto, inexistente, de que el Estado se hubiera apropiado debidamente del oro o plata, debería estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado, considerando el artículo 117 de la Constitución nula toda operación que infrinja tal precepto.

Si un Gobierno, a pesar de preceptos tan terminantes, dispone de lo que es garantía del crédito público, contra la voluntad de su legítimo dueño para fin distinto del previsto en la ley, sobre todo para retenerse en el ejercicio del Poder, realiza actos de máxima responsabilidad.

Si el despojo se consumara totalmente, si la responsabilidad de los autores o cómplices no tuviera efecto -hipótesis ambas inadmisibles-, sería un precedente funesto para la vida de los Estados.

V.- La colectivización y los asaltos a la propiedad privada

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El desconocimiento de los derechos de las personas privadas individuales o colectivas, ha sido característico de la acción del “Frente Popular”, por sí mismo calificado de revolucionario.

Así, desde la fecha de la publicación de los decretos de 3 de octubre, 6 de agosto, 28 de agosto, 13 de octubre y 21 de noviembre de 1936 y 13 de febrero de 1937, la representación, gestión y administración de los establecimientos bancarios a que se refieren, se atribuyó a los Comités directivos que se habían nombrado, quedando en suspenso la aplicación de leyes y Estatutos sociales, en cuanto se opusieran al funcionamiento, atribuciones y composición de dichos Comités directivos, convalidándose las disposiciones dictadas por el Gobierno Vasco en la materia dicha. Domicilio social lo sería, según el Decreto de 30 de septiembre de 1937, el acordado por los comités directivos.

Ni siquiera se guardó para ello apariencia externa de la legalidad formal; quedó sin efecto el Código de Comercio, se anularon las escrituras y estatutos sociales; y no se siguió el procedimiento legislativo previsto por la Constitución para que actuara en tal función el Poder ejecutivo.

Cambio tan importante como el introducido por la Ley Fundamental fue olvidado por el llamado Gobierno del “Frente Popular”, que procedía como si no existiera la Constitución de 1931. La soberanía legal de los accionistas en la vida de las Compañías Anónimas fue menospreciada.

Lo fue el derecho de los particulares en sus relaciones con los bancos, así como el de los administradores de éstos. Por disposiciones del Gobierno de Euzkadi y de autoridades “frentepopulistas”, los depósitos de los Bancos no fueron respetados: el contenido de las hasta entonces llamadas cajas de seguridad, fue de población en población, y, de españolas, al extranjero (Francia y Holanda en los casos de San Sebastián, Bilbao, Santander y Gijón), hallando amparo para medidas precautorias la legítima representación nacional y estando pendientes de acciones judiciales el rescate de lo que no debió salir de España, donde ningún riesgo real corrían los objetos y valores de que se incautaron las autoridades, que aun reconociendo en algún caso expresamente la plenitud del derecho de propiedad privada se escudaban en inmunidad de jurisdicción para burlar el ejercicio del derecho del propietario, al que nadie, contra su voluntad puede sustituirle para disponer de las cosas en tales casos.

No hubo respeto para los administradores de los bancos nombrados estatutariamente, los que en el ejercicio de sus funciones, mediatizados unas veces por el control obrero, sustituidos en otras, fueron viendo cómo se disponía arbitrariamente de bienes de cuya custodia y gestión eran ellos los encargados.

Los hechos son bien elocuentes. Bastará citar, a modo de ejemplo, lo acaecido en Málaga con la incautación de la Banca por la Federación del Crédito y Finanzas, y la actuación de los Comités de Empresa que asumieron la función directiva y sus relaciones con el Comité de Enlace del “Frente Popular”.

En 25 de julio de 1936, un Decreto del Gobierno de Madrid trata ya del control, de la intervención directa en las industrias; aquéllas controladas o dirigidas por el Comité de Intervención deben ejecutar todas las instrucciones que se dicten por éste a sus delegados bajo grave responsabilidad.

En 24 de octubre de 1936 se publicó en Cataluña el Decreto sobre colectivización de industria y comercio y control de empresas particulares, declarando obligatorias las que en 30 de junio de 1936 ocupaban más de cien asalariados, así como aquellas de menor número cuyos patronos hubieran sido declarados facciosos o hubieran abandonado las empresas.

Igualmente podrían ser colectivizadas otras por decisión de tres cuartas partes de sus obreros.

El Comité Ejecutivo popular de Valencia publica en primero de diciembre de 1936 un Decreto en que se prevé la colectivización pedida por los sindicatos correspondientes; no se indemnizará a los propietarios calificados de facciosos o que hubieran abandonado la empresa, y para los otros, del valor fijado -con intervención del Consejo de Empresa, después de inventario realizado por el Sindicato- el 25 por 100 queda a beneficio de la empresa colectivizada, otro 25 por 100 va al fondo de compensación, y el 50 por 100 al propietario si la suma no excede de 250.000 pesetas, pues el exceso irá también al citado fondo y su pago se hará en títulos de Deuda especial al 4 por 100.

¿Qué queda de la garantía otorgada por la Constitución para la propiedad privada?

VI.- Aspecto internacional de la ilegitimidad

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Todo lo anteriormente indicado ha tenido en el ámbito exterior una proyección débil y desdibujada por lo injusto.

Tampoco los hecho referidos han provocado las consecuencias que demandaban la moral y el derecho internacionales.

Es cierto que el apartamiento de España del puesto semipermanente en el Consejo de la Sociedad de las Naciones, dadas las circunstancias en que fue pronunciado, implica una verdadera sanción para el Gobierno que formulariamente representaba el Estado español en Ginebra.

También es cierto que el acuerdo de Londres para la No Intervención supone un reconocimiento internacional de la realidad española, aunque ilógicamente no vaya acompañado de sus efectos político-internacionales; que al ser excluida España -factor esencial en el Mediterráneo- de la Conferencia de Nyon, convocada para regular las comunicaciones, naturalmente perturbadas en aquel mar por la guerra española, entraña, además del reconocimiento de este hecho, el desconocimiento de la capacidad internacional de un Gobierno que, para los iniciadores de la Conferencia, aparecía como el de España.

Mas es preciso declarar que el actual y sangrante caso español no ha repercutido debidamente en el orden internacional.

Han reconocido “de jure” al Gobierno Nacional, lo que supone la completa negación de la capacidad jurídico-internacional del Gobierno rojo: Guatemala, El Salvador, Italia, Alemania, Albania, Nicaragua, Santa Sede, Japón. Manchukuo, Hungría, Portugal e Irlanda. Un reconocimiento “de facto”, bien que con matices diversos y variantes en su efectividad, pero implicando la evidente declaración de “capitis diminutio” del Gobierno rojo, lo han proclamado: Polonia, Yugoslavia, Inglaterra, Uruguay, Turquía, Rumania, Grecia, Checoslovaquia, Suiza, Países Bajos, Bulgaria, Noruega, Dinamarca y Finlandia. Existen en la actualidad conversaciones en curso para establecer nuevas relaciones diplomáticas con nuestro Gobierno. Quedan, tan sólo, pocos Estados manteniendo el equívoco de la aparente, exclusiva existencia del Gobierno “Frente Popular”. Pero esta posición de los Estados no refleja la situación internacional con aquellos caracteres de universalidad y plenitud que exige la realidad de los hechos.

Por otra parte, acontecimientos que no alcanzan en extensión e intensidad, a los desarrollados en la zona roja, si, en otras ocasiones motivaron intervenciones llamadas de “humanidad” por parte de terceros Estados, les imponen, desde luego, un apartamiento en el trato y una abstención de todo auxilio material y moral a dicho Gobierno, pues es notorio que las condiciones exigidas por el derecho de gentes para justificar aquel recurso e imponer esta conducta, se han cumplido con trágico exceso en la zona dominada por el terror rojo, consentido, sino amparado y acuciado, por quienes se atribuían las funciones de Gobierno; y con tan profundas y dilatadas proporciones, que ha alcanzado a súbditos y a bienes extranjeros, aun los protegidos por la inmunidad diplomática, como en el caso del asesinato del diplomático belga Barón de Borschgrave y el asalto a los edificios de Legaciones y Consulados.

Todo lo que en este Dictamen se manifiesta es más que suficiente para disipar las dudas que de buena fe puedan sentirse y para vencer las aprehensiones, honradamente sentidas, acerca de la legalidad o legitimidad de un Gobierno.

Es más, constituye ejecutorio bastante para cancelar su inscripción en el consorcio del mundo civilizado e interdictarle internacionalmente como persona de derecho público.

Cuanto se deja expuesto autoriza para establecer las siguientes

CONCLUSIONES

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1.ª Que la inconstitucionalidad del Parlamento reunido en 1936, se deduce claramente de los hechos, plena y documentalmente probados, de que al realizarse el escrutinio general de las elecciones del 16 de febrero, se utilizó, en diversas provincias, el procedimiento delictivo de la falsificación de actas proclamándose diputados a quienes no habían sido elegidos; de que, con evidente arbitrariedad, se anularon elecciones de diputados en vanas circunscripciones para verificarse de nuevo, en condiciones de violencia y coacción que las hacían inválidas; y de que se declaró la incapacidad de diputados que no estaban real y legalmente incursos en ella, apareciendo acreditado también que, como consecuencia de tal fraude electoral, los partidos políticos del llamado “Frente Popular” aumentaron sus huestes parlamentarias, y los partidos de significación opuesta vieron ilegalmente mutilados sus grupos, alcanzando lo consignado repercusión trascendental y decisiva en las votaciones de la Cámara.

2.ª Que las pruebas hasta ahora aportadas y los textos legislativos, decretos y órdenes examinados, reveladores de la conducta seguida a partir del 19 de febrero de 1936, por Gobierno y Cortes, demuestran también de modo claro, la ilegitimidad de origen de aquellos poderes, nacidos fuera de todo cauce legal, por su inadaptación a las bases de externa legalidad, teóricamente establecidas, en el texto constitucional de 9 de diciembre de 1931.

3.ª Que esa ilegitimidad aparece notoria como derivada de la supresión en cuanto a su funcionamiento normal, de los órganos constitucionales en que descansaba todo el equilibrio del régimen: las Cortes, por el fraude deliberado cometido en cuanto a la representación; el Tribunal de Garantías, por su virtual inexistencia, confirmada y llevada a práctica desaparición en el Decreto Ley de 25 de agosto de 1936; y, finalmente, la Presidencia de la República, como consecuencia de la arbitraria y, por su forma, inválida, destitución, acordada por las Cortes el 7 de abril de 1936.

4.ª Que con independencia de tales vicios constitucionales, el Estado existente en España el 18 de julio de 1936 perdió todo derecho de mando y soberanía, al incurrir en el caso flagrante de desviación de móviles del Poder, claramente apreciado, desde que el 19 de febrero de aquel año se transformó, de Estado normal y civilizado, en instrumento sectario puesto al servicio de la violencia y del crimen.

5.ª Que esa transformación, ya cierta antes del 13 de julio de 1936, apareció patente, desde la Comisión del Crimen de Estado que representa la muerte por asesinato de don José Calvo Sotelo, y la pública denuncia de ella, por representaciones autorizadas de los partidos ante la Diputación Permanente de las Cortes el 15 de julio de aquel año.

6.ª Que esta conclusión aparece también confirmada por los hechos posteriores, ya que, agotados los medios legales y pacíficos y consumado el Alzamiento Nacional el 18 de julio de 1936, el supuesto Gobierno que pretendía dominarlo, lejos de acudir al medio constitucional y legal de declarar el estado de guerra, apeló para combatirlo al procedimiento, jurídicamente inconstitucional y moralmente incalificable, del armamento del pueblo, creación de Tribunales Populares y proclamación de la anarquía revolucionaria, hechos equivalentes a «patente de corso» otorgada por la convalidación de los centenares de miles de asesinatos cometidos, cuya responsabilidad recae plenamente sobre los que los instigaron, consintieron y dejaron sin castigo.

7.ª Que la misma regla es aplicable, y la misma condenación recae, sobre los atentados a la propiedad, pública y privada, del propio modo originados por el armamento del pueblo antes referido.

8.ª Que el glorioso Alzamiento Nacional no puede ser calificado, en ningún caso, de rebeldía, en el sentido jurídico penal de esta palabra, representando, por el contrario, una suprema apelación a resortes legales de fuerza que encerraban el medio único de restablecer la moral y el derecho, desconocidos y con reiteración violados.

9.ª Que las razones apuntadas constituyen ejecutoria bastante, no sólo para apartar al Gobierno del «Frente Popular» de todo comercio moral, sino motivo suficiente para cancelar su inscripción en el consorcio del mundo civilizado e interdictarle internacionalmente como persona de derecho público.

Burgos, 15 de febrero de 1939


FUENTE: Dictamen de la Comisión sobre ilegitimidad de poderes actuantes el 18 de julio de 1936»