Dictamen de la Comisión sobre ilegitimidad de poderes actuantes el 18 de julio de 1936
Una comisión formada por juristas de mérito y políticos prestigiosos demostró que no puede hablarse de rebelión contra la Autoridad y la Ley.
El 22 de diciembre de 1936, el Boletín Oficial del Estado de España publicó una Orden del Ministerio de la Gobernación de España por la que se creaba una comisión encargada de abrir un gran proceso encaminado a demostrar, en forma incontrovertible, que los detentadores del Poder adolecían de tales vicios de legitimidad y ejercicio que no se puede tildar al Alzamiento Nacional de rebelión contra la Autoridad. La comisión fue constituida por las siguientes personalidades del Foro, la Admininistración y la Política:
Conclusiones[editar]
1.ª Que la inconstitucionalidad del Parlamento reunido en 1936, se deduce claramente de los hechos, plena y documentalmente probados, de que al realizarse el escrutinio general de las elecciones del 16 de febrero, se utilizó, en diversas provincias, el procedimiento delictivo de la falsificación de actas proclamándose diputados a quienes no habían sido elegidos; de que, con evidente arbitrariedad, se anularon elecciones de diputados en vanas circunscripciones para verificarse de nuevo, en condiciones de violencia y coacción que las hacían inválidas; y de que se declaró la incapacidad de diputados que no estaban real y legalmente incursos en ella, apareciendo acreditado también que, como consecuencia de tal fraude electoral, los partidos de significación opuesta vieron ilegalmente mutilados sus grupos, alcanzando lo consignado repercusión trascendental y decisiva en las votaciones de la Cámara.
2.ª Que las pruebas hasta ahora aportadas y los textos legislativos, decretos y órdenes examinados, reveladores de la conducta seguida a partir del 19 de febrero de 1936, por Gobierno y Cortes, demuestran también de modo claro, la ilegitimidad de origen de aquellos poderes, nacidos fuera de todo cauce legal, por su inadaptación a las bases de externa legalidad, teóricamente establecidas, en el texto constitucional de 9 de diciembre de 1931.
3.ª Que esa ilegitimidad aparece notoria como derivada de la supresión en cuanto a su funcionamiento normal, de los órganos constitucionales en que descansaba todo el equilibrio del régimen: las Cortes, por el fraude deliberado cometido en cuanto a la representación; el Tribunal de Garantías, por su virtual inexistencia, confirmada y llevada a práctica desaparición en el Decreto Ley de 25 de agosto de 1936; y, finalmente, la Presidencia de la República, como consecuencia de la arbitraria y, por su forma, inválida, destitución, acordada por las Cortes el 7 de abril de 1936.
4.ª Que con independencia de tales vicios constitucionales, el Estado existente en España el 18 de julio de 1936 perdió todo derecho de mando y soberanía, al incurrir en el caso flagrante de desviación de móviles del Poder, claramente apreciado, desde que el 19 de febrero de aquel año se transformó, de Estado normal y civilizado, en instrumento sectario puesto al servicio de la violencia y del crimen.
5.ª Que esa transformación, ya cierta antes del 13 de julio de 1936, apareció patente, desde la Comisión del Crimen de Estado que representa la muerte por asesinato de don José Calvo Sotelo, y la pública denuncia de ella, por representaciones autorizadas de los partidos ante la Diputación Permanente de las Cortes el 15 de julio de aquel año.
6.ª Que esta conclusión aparece también confirmada por los hechos posteriores, ya que, agotados los medios legales y pacíficos y consumado el Alzamiento Nacional el 18 de julio de 1936, el supuesto Gobierno que pretendía dominarlo, lejos de acudir al medio constitucional y legal de declarar el estado de guerra, apeló para combatirlo al procedimiento, jurídicamente inconstitucional y moralmente incalificable, del armamento del pueblo, creación de Tribunales Populares y proclamación de la anarquía revolucionaria, hechos equivalentes a «patente de corso» otorgada por la convalidación de los centenares de miles de asesinatos cometidos, cuya responsabilidad recae plenamente sobre los que los instigaron, consintieron y dejaron sin castigo.
7.ª Que la misma regla es aplicable, y la misma condenación recae, sobre los atentados a la propiedad, pública y privada, del propio modo originados por el armamento del pueblo antes referido.
8.ª Que el glorioso Alzamiento Nacional no puede ser calificado, en ningún caso, de rebeldía, en el sentido jurídico penal de esta palabra, representando, por el contrario, una suprema apelación a resortes legales de fuerza que encerraban el medio único de restablecer la moral y el derecho, desconocidos y con reiteración violados.
9.ª Que las razones apuntadas constituyen ejecutoria bastante, no sólo para apartar al Gobierno del «Frente Popular» de todo comercio moral, sino motivo suficiente para cancelar su inscripción en el consorcio del mundo civilizado e interdictarle internacionalmente como persona de derecho público.
Burgos, 15 de febrero de 1939