Don Diego Portales. Juicio Histórico: 12

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Don Diego Portales. Juicio Histórico de José Victorino Lastarria
Capítulo: XII

Capítulo: XII

Las consecuencias de su arbitrariedad le colocaban entonces en una situación terrible, que le embarazaba naturalmente en el desempeño de la empresa tan ardua que se había echado a cuestas, al hacer la guerra a la Confederación. Guerra más terrible, sin treguas y dolorosa, era lo que tenía que sostener en Chile con los intereses que su política tiránica había puesto en conflicto. Los enemigos de la administración estaban condenados por la persecución a no descansar un momento en la tarea de conquistar las garantías que se les negaban, y no veían en la guerra con el Perú sino un recurso adoptado para fortificar y cimentar el despotismo de que ellos eran víctimas. Parece que la excitación y el calor que el empeño de la República había producido, despertaban el espíritu público, por tan largo tiempo abatido, en un sentido contrario a la administración y al ministro que aparecía como su mejor apoyo. Así es que en esa época, en que el gobierno apelaba al patriotismo para salvar el honor nacional empeñado, los enemigos del gobierno acudían también al patriotismo para reconquistar las libertades públicas, conspirando, a merced de la situación. No había en esto sino un resultado muy lógico de la política restrictiva e inflexible del ministro Portales, que le enajenaba la voluntad de una gran mayoría y le hacia antipático aún en la empresa mas patriótica y más interesante al país que había acometido.

El ministro no comprendía que su apelación al patriotismo habría sido eminentemente fecunda y provechosa en aquellas circunstancias, si hubiera ido acompañada de una amnistía completa, que diera a esa apelación el carácter de un abrazo fraternal para empeñar el patriotismo de todos en una guerra verdaderamente nacional. No, cegado por su pasión política, se creía fuerte con solo su partido para hacer frente a sus antiguos enemigos interiores y a sus nuevos enemigos extranjeros; y deseaba llevar al patíbulo a los desterrados que habían traído la expedición a Chiloé y perseguir con más ahínco a los que conspiraban. ¡Funesta aberración de la política restrictiva, que siempre pierde a los que la padecen!

En noviembre de aquel año denunciaba el ministro ante el Congreso una nueva conspiración, la más atroz que hasta entonces se había descubierto, porque estaba fundada en el espantoso propósito de asesinarle. Los díscolos no descansan, decía el ministro, y ni la situación de la República los contiene; y proponía que se otorgasen al gobierno las mismas facultades extraordinarias que se le habían dado en la ley de 31 de agosto de 1833, con la calidad de que bastara el acuerdo del ministro del ramo respectivo para extender estas facultades a los intendentes y demás subalternos, sin necesidad del de la mayoría de los ministros que aquella ley exigía. El Congreso aprobó el proyecto el 9 de noviembre por el término de seis meses, y el gobierno arrastró a las cárceles y al presidio de Juan Fernández a multitud de ciudadanos, haciendo cesar un periódico independiente que se había fundado con el título de El Barómetro. La guerra ardía en lo interior y exterior de la república.

El 18 del mismo mes, la Corte Marcial sentencia la causa de los expedicionarios, revocando la condenación a muerte que el consejo de guerra les había impuesto, y condenando al general Freire, al coronel Puga y otros a destierro por diez años, y a los demás por ocho en el lunar que designare el Presidente de la República. Esta sentencia hizo un efecto siniestro en el gobierno, el ministro Portales se sintió violentamente contrariado, y no vio en ella sino una abierta oposición a su política; y en efecto algo había de ello, porque los miembros de la corte, aunque amigos sinceros del gobierno, habían querido salvar la vida del héroe a quien juzgaban, persuadidos de que si confirmaban la sentencia del consejo de guerra, el gobierno la haría ejecutar.

Inmediatamente el ministro pasó la sentencia al fiscal de la Corte Suprema para que si la consideraba, como el gobierno, contraria a las leyes, acusase a los jueces que la habían dictado; y el 21 expidió un decreto mandando a aquel funcionario que pidiese ciertas declaraciones de la sentencia, de las cuales no había la menor necesidad, pero que daban al ministro la facilidad de refutar la sentencia de un modo hiriente, mostrando los inconvenientes que traía el dejar con vida a tan terribles conspiradores. Las declaraciones se versaban sobre estas dudas:


1º. Si el gobierno puede o no tomar seguridades para que los reos, en vez de ir a cumplir la sentencia al punto que él les señale, no se vayan a Lima a conspirar por segunda y tercera vez contra la independencia y tranquilidad de la República.

2º. Si el gobierno pudiese pedir esas seguridades y los reos no quisiesen darlas, esperando que con esta negativa obtendrán por último resultado el que el gobierno pudiera dejarlos ir a formar su cuartel general de insurrección en Lima, antes que ocupados aquí mismo en sus maquinaciones puedan perjudicar más la causa pública en los momentos que el país está empeñado en una cuestión de la mayor gravedad con el gobierno del Perú, en cuyo desenlace pueden influir eficazmente los díscolos: ¿podrá usar de coacción para mandarlos al punto que les señale, a costa de quien se hará este gasto y qué providencia tomará en caso de que no se quieran admitir por el gobierno del punto a donde se les mande?

3º. Si no dando las seguridades y no estando ningún gobierno obligado a custodiarlos, se volviesen a la República o se fueren a conspirar nuevamente en el Perú, y cuáles son los medios de coacción de que se valdría el gobierno para contener a los expatriados u obligarlos al cumplimiento de la sentencia

4º. Si las costas en que se les condena solo deberán ser las del proceso o deben también comprender los gastos que han causado al país con la invasión.


La corte evacuó la declaración en los términos en que el gobierno mismo podía haberse resuelto tan candorosas cuestiones, pero respondió evasivamente a la última en que ya se iniciaba la idea de la responsabilidad civil por delitos políticos, que veinticinco años más tarde ha sido erigida en ley del Estado. El fiscal Gutiérrez respondió al mismo tiempo que la corte debía ser acusada, y el gobierno expidió un decreto suspendiendo a los jueces, poniéndolos en arresto y mandándolos acusar, exceptuando sin embargo al regente y al vocal Mardones que, por revelaciones del acuerdo, se sabía que habían votado por la pena capital. Este segundo ataque a la independencia judicial, consignado en decreto del 24 de noviembre, mostró una vez más que el gobierno estaba resuelto a obligar a los tribunales ordinarios a respetar y segundar su política a todo trance, no bastando para ello el plan adoptado de nombrar jueces interinos a los que aspiraban a hacer carrera. ¡Y sin embargo, en nuestros días se ha presentado a aquel gobierno como el fundador y regularizador de la administración de justicia!

Pero el ministro no quedó satisfecho con la solución que la corte había dado a sus preguntas, y creyendo que no bastaban los medios de coacción de que el gobierno podía usar para los casos indicados, y por otra parte considerando inseguro el presidio de Juan Fernández, por las evasiones que ya habían sucedido, presentó al Congreso el proyecto que fue ley de 27 de enero de 1837 y así se tranquilizó respecto de los expedicionarios de julio que habían salvado del patíbulo. Esa ley estableció que: “Los reos políticos relegados o desterrados sufrirían precisamente la pena de muerte si quebrantasen su condena o destierro, debiendo la autoridad ejecutarlos dentro de 24 horas, sin más proceso que el necesario para comprobar la identidad de la persona, y sin que de sus procedimientos se pudiese interponer recurso alguno”. El barbarismo de esta ley, que derogaba todas las leyes de procedimientos judiciales, está patente y produjo una indignación general.

Todavía más, las facultades extraordinarias y todas esas precauciones no bastaban: el ministro temía siempre a la guerra que se veía precisado a mantener por su política interior. Las leyes y las fórmulas le molestaban, y se le presenta sin embargo como el modelo del gran gobernante. No sabía, no podía, no quería gobernar de un modo regular, y de esta situación nació la celebérrima ley de 31 de enero de 1837. El complaciente Congreso de entonces abatió su dignidad hasta el punto de tener la impudencia de ”declarar en estado de sitio toda la República, por el tiempo que durase la guerra con el Perú, autorizando en consecuencia al Presidente de la República para usar de todo el poder público que su prudencia hallare necesario para regir el Estado, sin otra limitación que la de no poder condenar por sí ni aplicar penas, debiendo emanar estos actos de los tribunales establecidos o que en adelante estableciere el mismo Presidente”.

La exageración absolutista había llegado a su colmo. Quedábamos treinta años más atrás, en plena colonia: poder absoluto y arbitrario, clase privilegiada, la de los adictos al poder, fanatismo triunfante y dominante, terror, nulidad del espíritu público, postración universal... El Congreso de Portales no había abierto la Constitución, no le había hecho el saludo de los duelistas antes de matarla; el golpe había sido alevoso, ciego, rabioso. Aquel Congreso traidor a la patria, a la revolución de 1810 y a su propio Código fundamental, no había visto que no cumplía con la parte vigésima del artículo 82 de este Código con determinar la duración del estado de sitio por el tiempo que durase la guerra con el Perú, puesto que aquella disposición exige un determinado tiempo, y era muy incierto e indeterminado y vago el de la duración de la guerra. Tampoco entendió el artículo 161, que suspende el imperio de la Constitución durante el estado de sitio, pero solamente en cuanto a las garantías individuales, y no en cuanto al orden constitucional, ni para trasladar a manos del Presidente la autoridad de todos los poderes constituidos, ni todo el poder público que su prudencia hallare necesario para regir el Estado [1], porque semejante traslación sería un mal mayor que el que autorizara la declaración de sitio, cualquiera que fuese. Pero a más de tamañas infracciones, aquel Congreso refractario, no satisfecho con encomendar la suerte de la República a la prudencia arbitraria del Presidente, le autorizó también expresamente para establecer tribunales especiales, atropellando la Constitución, que quiere por su artículo 134 que ninguno sea juzgado por comisiones especiales, y que por su artículo 161 dispone precisamente que las medidas que tomare el Presidente contra las personas en estado de sitio, no puedan exceder de un arresto o traslación a cualquier punto de la República. Esta terrible ley prohibía al Presidente condenar por sí, pero le daba el poder de condenar por medio de los tribunales extraordinarios que estableciere, para no verse obligado a respetar la jurisdicción de los ordinarios, que juzgando conforme a las leyes existentes, podían contrariar su política y limitar su poder absoluto. Es cierto que tal Dictadura era determinada por la duración de una guerra indeterminada, pero los efectos de las medidas que dictara eran permanentes. ¡Un poco de menos desinterés personal en el ministro Portales, menos modestia y patriotismo en sus compañeros de gobierno, y la monarquía absoluta habría quedado establecida para siempre, con cualquier nombre, con cualquier pretexto! ¡La execración de la posteridad caiga sobre aquel Congreso, así como pesa sobre él la tremenda improbación de la historia!

Dos días después de creada esta dictadura, el ministro Portales expedía su tan conocido decreto de los Consejos de guerra permanentes, “atendiendo a la necesidad de remover las causas que favorecen la impunidad de los delitos políticos, los más perniciosos para las sociedades, y que consisten principalmente en los trámites lentos y viciosos a que tienen que ceñirse los tribunales ordinarios”. Compuestos aquellos consejos del juez letrado nombrado por el gobierno y de dos individuos más, nombrados también por el gobierno, estaban destinados a juzgar los delitos políticos y los de infidencia o inteligencia con el enemigo, cualquiera que fuese el fuero de los reos o su clase, con arreglo a la Ordenanza militar, según un sumario formado por noticia o sospecha del delito, y en el término de tres días contados desde la terminación del sumario y dentro de los cuales debían practicarse todas las diligencias del juicio. De la sentencia de estos consejos no se concedía apelación, ni otro recurso alguno, sino el que fuese dirigido a hacer efectiva la responsabilidad de los jueces por su sentencia o porque dejasen pasar más tiempo del concedido, pues el gobierno temía que hasta esos jueces le fueran infieles.

Un mes después, ya esos consejos manchaban nuestra historia con la sangre de tres víctimas inocentes acusadas de una conspiración aislada, sin elementos, sin acto alguno que la comprobase; y tres meses más tarde, caían otros nueve desgraciados bajo la cuchilla de aquéllos sangrientos tribunales... ¡No toquemos el velo del olvido que encubre tan atroz hecatombe ofrecida en aras del despotismo! ¡Lloremos sí el extravío de la política que busca el respeto de las instituciones en la violación de las leyes sacrosantas que aseguran los derechos naturales del hombre! ¡Protestemos sí con la conciencia de la historia, que será la de la posteridad, contra ese extravío que pretende, que aspira a presentar como el grande hombre de una república al tirano que la degradó con su despotismo!

Aquella institución tremenda tenía el carácter de un ataque violento y extraordinario a la Constitución y a las leyes de la república; pero la historia no puede complacerse en presentarla como un hecho aislado y remoto, porque al fin la perfección del sistema político que la dictó ha logrado convertirla en una institución ordinaria, autorizando, por medio del artículo 56, título 76 de la Ordenanza del ejército, a los consejos de guerra ordinarios para juzgar sin apelación, y sometiendo en la práctica a semejantes tribunales todos los delitos políticos, cualquiera que sea el fuero o clase de los delincuentes. Así, lo que fue un recurso extremo en manos del ministro Portales, ha llegado a ser en las de sus sucesores un medio común y ordinario [2].

Tranquilizado un tanto aquel ministro con las providencias que había tomado contra los enemigos que le suscitaba su funesta política, concibió la plausible idea de aprovechar su poder absoluto para organizar la administración; y considerando que el poder público que el gobierno investía para regir el Estado no debía limitarse a los negocios de la guerra con el Perú, sin embargo de que esta guerra era el único motivo de la autorización, emprendió la tarea de legislar sobre la administración de justicia, para que su dictadura no fuera estéril.

Él no era organizador: la limitación de sus conocimientos y su mismo carácter impetuoso y dominante le impedía serlo. En el primer periodo de su mando había sido simplemente el hombre de acción, no de organización, para consolidar el poder de su partido; y en este segundo era siempre el hombre de acción, el luchador tenaz y preocupado por su poder, no el estadista de miras vastas y generosas, de experiencia y de conocimientos, de espíritu elevado y prudente.

Pero por su fortuna, o más bien por la de su partido, tenía a su lado a algunos hombres entendidos, que, aunque de espíritu estrecho y preocupados también por el propósito de hacer que la autoridad lo superase todo, podían servirle en la tarea de organizar la administración. El primero de ellos era Egaña, el amante apasionado del poder absoluto, el que le sugirió todas las reformas judiciales que se efectuaron con la Dictadura. Este era el autor de un proyecto de Administración de justicia que en diez y nueve títulos y 963 artículos se había presentado en 1835 al Consejo de Estado y al Senado. En el primero de estos cuerpos había sido desechado, porque se creía que era necesario plantear primero la organización de tribunales, y en el segundo había quedado encarpetado, después de algunas fútiles discusiones, en que el autor había tenido que sufrir las bufonadas de don Manuel José Gandarillas. El proyectista, contrariado entonces, había logrado después que el ministro omnipotente hiciera honor a su trabajo.

A mediados de 1836 había presentado el ministro Portales, como proyecto de ley, al Congreso los títulos 6º, 7° y 8° del trabajo del señor Egaña, cuyos títulos se versaban sobre el procedimiento en el juicio ejecutivo y concursos de acreedores, y había declarado en el mensaje que este trabajo era el original de aquel proyecto. El 2 de febrero de 1837, el mismo día en que expidió el decreto de los consejos de guerra, promulgó también el título 15 del proyecto del señor Egaña, que trataba de las implicaciones y recusaciones, y otro decreto conteniendo la parte que determinaba el modo de fundar las sentencias: el título 15, que pasaba a ser ley, era un complemento de la institución de los consejos, en cuanto los vocales de estos triunviratos sangrientos podían ser recusados; y el otro decreto satisfacía la necesidad que el ministro sentía de obligar a fundar sus sentencias a esos tribunales ordinarios, que a merced de sentencias no detalladas habían escapado varias víctimas de la política conservadora. El 8 del mismo mes convirtió en ley el proyecto sobre juicios ejecutivos que aun pendía ante el Congreso, de cuya sanción no tenia necesidad el ejecutivo desde que investía toda la suma del poder público, como se decía entonces; y el 1° de marzo promulgó la sección primera del título 13 del proyecto de Egaña, la cual trata del recurso de nulidad. Aparte de estas reformas, expidió, en forma de decretos, otros trabajos del mismo autor sobre la competencia de los jueces de menor cuantía para conocer en delitos leves, y sobre la revista de las causas criminales, en cuya disposición se halla la extravagante anomalía centralizadora de dar a los gobernadores departamentales facultad de juzgar si la pena corresponde al delito en las causas verbales que hubieren sentenciado los jueces ordinarios. También dictó una nueva organización de los ministerios de Estado, creando el departamento de justicia, culto e instrucción pública.

Mas todas estas reformas no adelantaban un solo paso la reorganización democrática, porque si bien simplificaban las formas de la antigua legislación española, en materia judicial, conservaban y fortificaban el espíritu de esta legislación, como que eran tomadas de las reformas proyectadas en España, y, lo que es peor, copiaban éstas de una manera confusa, mal redactada y con modificaciones ilógicas e incoherentes. En general, todas las leyes, todos los actos de aquella administración, tanto los destinados a promover y fomentar los intereses sociales, cuanto los que tenían por objeto la regularización del ejercicio de la autoridad, estaban dominados de un espíritu: el de la política exclusiva y restrictiva, puesto en juego para asegurar el predominio de un partido en el poder, y cuyos intereses y cuyos principios eran retrógrados y contrarios al desarrollo democrático. El partido pelucón organizaba de nuevo la república, según tales intereses y principios, y puede jactarse de haber impuesto su sello a todo nuestro mecanismo político. La alta imparcialidad de la historia no puede aceptar un juicio diferente, ni puede tributar elogio a semejante reacción.

Mas como semejantes trabajos, extraños a la competencia del ministro Portales, no le exigían más que su firma, podía el consagrarse, como lo hacía, con todo su empeño a la organización del primer ejército que debía llevar la guerra al suelo de los Incas. Esta era su idea dominante, la idea que lo engrandecía y lo hacía hombre de Estado, y entonces podía darle todo su vuelo, porque estaba tranquilo en cuanto a su dominación interior. Le parecía que teniendo el poder de encarcelar, desterrar y condenar a muerte, tenía ya sujetos a sus enemigos políticos por el terror, creyendo, como tantos tiranos ilusos, que el terror era la base más sólida del orden, la mejor garantía de su estabilidad: no conocía la historia, no se le alcanzaba nada de achaques del corazón humano, no sabía que la hija primogénita del terror es la conjuración, la conjuración que no puede buscar su apoyo en el espíritu público que no existe, sino en la alevosía, única seguridad del que conspira a la sombra del terror.

La conspiración estaba latente. La Dictadura, los consejos de guerra, los destierros, el patíbulo, no habían hecho más que activar las pasiones, irritar a los enemigos de la administración, fascinarlos con la idea de que no tenían otra salvación, otro porvenir, otra necesidad, que destruir la autoridad ominosa que despotizaba.

El ministro recibía de vez en criando denuncios que desechaba con desdén, confiando en el terror. Se le anunciaba que Vidaurre, el militar que él había suscitado, engrandecido para que sirviese de guardián de su poder, conspiraba; y el ministro desechaba el denuncio como un exceso del celo de sus espías, porque no se imaginaba que Vidaurre tuviera otro estímulo más alto en su corazón que la gratitud por el ministro que halagaba y satisfacía todas sus ambiciones de militar, y que hasta lo mimaba con cariños y obsequios amistosos. En el desgraciado ministro se verificaba entonces el proverbio antiguo: Cum vult perdere Jupiter dementat.



notas:

  1. Véase la comprobación de esta doctrina en la Constitución política comentada, página 478, artículo 161.
  2. Dicho artículo de la ordenanza está mandado observar en esta forma por un simple decreto de 9 de marzo de 1852, siendo de advertir que la ordenanza misma es un decreto.