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El Constitucional/Tomo 3/Número 25

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página 1

Republica del Salvador

America Central.


El Constitucional.
Periódico Oficial del Gobierno.


Tomo 3. Num. 19.

San Salvador, jueves 12 de marzo de 1868.


Aviso

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Aviso.

"EL CONSTITUCIONAL" se publicará una ó dos veces por semana.
Se admiten suscriciones á OCHO REALES adelantados cada doce números.
Números sueltos un real.
Se publicarán avisos y anuncios de interes particular firmados por el interesado, adelantándose el precio de la insercion, el que se contratará con el director de la imprenta.



Sumario

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Sumario.
OFICIAL.—Poder Legislativo.—Poder Ejecutivo.
NO OFICIAL.—Productos de esportacion.—Conferencia monetaria internacional.
CRONICA LOCAL.—
INSERCIONES.—
MOVIMIENTO MARITIMO.—Puerto de Acajutla.
CRONICA JUDICIAL.—
AVISOS.


Seccion Oficial

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Seccion Oficial.

Poder Legislativo

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Poder Legislativo.
MINISTERIO DEL INTERIOR.

El Presidente de la República del Salvador, á sus habitantes, sabed: que la Asamblea general ha decretado lo que sigue.
La Cámara de Diputados de la República del Salvador,

Considerando:

Que por acuerdo de 17 de Marzo de 1859, se dispuso la fundacion de un hospicio en esta capital, creando y reconociendo fondos para este objeto que la designacion que en él se hace del edificio de San Francisco para fundarlo, puede ofrecer algun inconveniente que lo impida; y que un establecimiento de esta clase esa la presente de una necesidad manifiesta y utilidad evidente; ha tenido á bien decretar y

Decreta:

Artículo único.--Se faculta al Poder Ejecutivo para que establezca la casa de hospicio en esta Capital en otro lugar que el de San Francisco, si por algun motivo no pudiere disponerse de este edificio que era el destinado para su fundacion.
Dado en el salon de sesiones de la Cámara de Diputados, en San Salvador, á 17 de Febrero de 1868.--Al Senado.--Ireneo Chacon, Diputado Presidente.--Manuel Ayala, Diputado Secretario.--Samuel Martinez, Diputado Secretario.
Cámara de Senadores: San Salvador, Febrero 21 de 1868.--Al Poder Ejecutivo.--Roman Montoya, Senador Presidente.--Mariano Fernandez, Senador Secretario.--Joquin Loucel, Senador Pro-Secretario.
Casa de Gobierno: San Salvador, Febrero 21 de 1868.--Por tanto: Ejecútese.
Francisco Dueñas.

El Ministro del Interior;
Juan J. Bonilla.
——

El Presidente de la República del Salvador, á sus habitantes, sabed: que la Asamblea general ha decretado lo que sigue.
La Cámara de Senadores de la República del Salvador,

Considerando:

Que por la Bula de ereccion de este Obispado, y por Concordato celebrado posteriormente con la Santa Sede, está obligada la República á establecer un Colegio Tridentino para la formacion de Eclesiásticos de ciencia y virtud como lo previenen los Sagrados Cánones.--A mocion de un individuo de su seno, y prévios los trámites prescritos en el Reglamento interior, ha tenido á bien decretar y

Decreta:

Art. 1º--Se faculta al Supremo Poder Ejecutivo para que mientras se concluye el Palacio Nacional, destine un edificio capaz para establecer el Colegio Tridentino que debe haber en este Obispado.
Art. 2º--El mismo Supremo Poder Ejecutivo queda facultado para que mande cubrir de preferencia la cantidad designada en el Presupuesto general de gastos para el sometimiento del plantel de que se trata.
Dado en el salon de sesiones del Senado en San Salvador, á 17 de Febrero de 1868.--A la Cámara de Diputados.--Roman Montoya, Senador Presidente.--Mariano Fernandez, Senador Secretario.--José Antonio Peña, Senador Secretario.
Cámara de Diputados: San Salvador, Febrero 26 de 1868.--Al Poder Ejecutivo.--Ireneo Chacon, Diputado Presidente.--Manuel Ayala, Diputado Secretario.--Samuel Martinez, Diputado Secretario.
Casa de Gobierno: San Salvador, Febrero 27 de 1868.--Por tanto: Ejecútese.
Francisco Dueñas.

El Ministro de Justicia y Negocios Eclesiásticos;
Juan J. Bonilla.
——

El Presidente de la República del Salvador, á sus habitantes, sabed: que la Asamblea general ha decretado lo que sigue.
La Cámara de Diputados de la República del Salvador,

Considerando:

1º Que el artículo 63 del Código Político Municipal ha presentado dificultades en su ejecucion práctica, así como en el 98 del mismo Código se nota un vacío que es indispensable llenar; pues el número de habitantes que aquel fija por base para el de los concejales que deban componer las Municipalidades de los pueblos, no guarda la debida proporcion atendida la escasez de personas idóneas que deben desempeñar dichos cargos; siendo por otra parte conveniente que los estudiantes se hallen exceptuados de los cargos concejiles.
2º Que ademas, el artículo 100 del mismo Código no hace distincion alguna en cuanto al tiempo en que fallezen ó incapacite un concejal, para reponerse ó no su eleccion, pues muy bien pudiera suceder que aquello se verificara pocos meses ó dias antes de que se concluya el año, en cuyo caso es conveniente adoptar otra regla; y
Finalmente que en las cabeceras de Departamento ó de Distrito hay suficiente número de personas que puedan servir el cargo de Tesorero municipal, ha tenido á bien decretar y

Decreta:

Artículo 1º--Las poblaciones de doscientos á cinco mil habitantes elegirán un Alcalde, dos Regidores, un Síndico, un Juez de paz propietario y un suplente; las que pasen de cinco mil hasta diez mil, elegirá un Alcalde, tres Regidores, un Síndico, un Juez de paz propietario y dos suplentes; y las que excedan de deiz mil habitantes elegirán un Alcalde, cinco Regidores, un Síndico, dos Jueces de paz propietarios y dos suplentes.
Art. 2º--Podrán tambien escusarse de los cargos concejiles los estudiantes.
Art. 3º--Siempre que durante el ejercicio del cargo fallezca ó se haga incapaz un individuo municipal ó Juez de paz, se mandará practicar nueva eleccion, si el fallecimiento ó incapacidad sucede dentro de los seis primeros meses del año, pues si acaece dentro de los seis últimos, turnarán los Regidores ó Jueces de paz en su caso, en el ejercicio del cargo que haya tenido el muerto ó incapacitado.
Art. 4º--Los gobernadores departamentales, á propuesta de las municipalidades, nombrarán Tesoreros solo en las poblaciones encabeceras de Departamentos y de Distrito, los cuales deberán tener las cualidades que exije el artículo 105 del Código Político Municipal.
Art. 5º--La presente ley deroga el inciso 1º del artículo 63 y el 100 del Código Político Municipal, y reforma y adiciona el 98 y 105 del mismo;y desde su publicacion, cesarán en el cargo los individuos que excedan el número fijado de concejales, conforme se dispone en el artículo 124 del Código ya citado.
Dado en el salon de sesiones de la Cámara de Diputados, en San Salvador, á 22 de Febrero de 1868.
A la Cámara de Senadores.--Ireneo Chacon, Diputado Presidente.--Manuel Ayala, Diputado Secretario.--Samuel Martinez, Diputado Secretario.
Cámara de Senadores: San Salvador, Febrero 25 de 1868.--Al Poder Ejecutivo.--Roman Montoya, Senador Presidente.--Mariano Fernandez, Senador Secretario.--José Antonio Peña, Senador Secretario.
Casa de Gobierno: San Salvador, Febrero 27 de 1868.--Por tanto: Ejecútese.
Francisco Dueñas.

El Ministro del Interior;
Juan J. Bonilla.
——

Presupuesto de Ingresos y Egresos para el año de 1868

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MINISTERIO DE HACIENDA Y GUERRA.
Presupuesto de Ingresos y Egresos para el año de 1868.

El presidente de la República del Salvador, á sus habitantes, sabed: que la Asamblea general ha decretado lo que sigue.
La Cámara de Senadores de la República del Salvador,

Considerando:

Que conforme la fraccion 5ª del artículo 28 de la Constitucion, es un deber del Cuerpo Legislativo arreglar anualmente la Administracion é inversion de las rentas públicas, ha tenido á bien decretar los siguientes presupuestos para el año económico de 1868.

Presupuesto de ingresos
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PRESUPUESTO DE INGRESOS.

Artículo 1º--Las rentas públicas disponibles en el presente año económico de 1868 serán las siguientes:

A SABER.
Existencia del año anterior$
16,500.
57
Deudas por cobrar en dinero$
45,384.
87
Alcabala marítima al 20%$
55,209.
6
Idem al 18%$
237,557.
63
Bodegaje y almacenaje$
39,645
89
Peaje$
28,383.
58
Impuesto sobre aguardiente extranjera$
11,790.
88
Idem sobre el café$
57.
82
Tonelaje$
348.
Despacho de buques$
162.
Impuesto de aguada$
68.
Idem de hospicio$
7,540.
50
Idem de extruccion de plata$
655.
74
Arrendamientos de fincas del Gobierno$
1,500.
Producto de pólizas$
740.
50
Idem de papel sellado$
19,329.
14
Idem de guías de añil$
1,566.
68
Idem de montepío de añileros$
37,602.
Multas y conmutaciones$
1,350.
37
Fondo de policía$
2,835.
87
Manda forzosa y 1/2% de testamentarías$
101.
Venta y composicion de tierras$
3,794.
7
Fondo de la Tesoría de Instruccion pública$
4,880.
95
Producto de impuesto al tabaco$
538.
88
Idem de la Imprenta del Gobierno$
1,102.
50
Resaltas de cuentas$
4,148.
77
Producto de la renta de Correos$
12,011.
52
Idem del ramo del tajo$
22,597.
86
Idem del 4 y 5%$
18,137.
57
Idem de la renta de aguardiente$
140,414.
38
Idem de la renta de gallos$
826.
60
Derechos de la Universidad$
3,175.
39
Tránsito de ganado$
1.113.
75
Patentes de buhoneros$
9.
2% de tránsito de mercaderías$
27.
90
2% de deudores morosos$
593.
80
Impuesto á la sal extrangera$
134.
Idem sobre brozas minerales$
150.
76
Producto de Códigos y Recopilacion patria$
83.
50
Auténticas y pasaportes$
314.
Oblacion de capitales, capellanías y réditos$
3,416.
60
Producto de pólvora y salitre$
18,321.
70
$
744,123.
68

Art. 2º--Las rentas públicas de que habla el artículo anterior, serán administradas conforme á las leyes vigentes; pero las oficinas de Hacienda quedan obligadas á abrir cuenta á cada uno de los ramos que quedan señalados, y ademas una cuenta de ingresos estraordinarios, donde se reunan los resultados de todos los que no se haya incluido en este presupuesto, sin perjuicio de la cuenta particular correspondiente á cada ramo de los referidos ingresos extraordinarios.
Art. 3º--La Contaduría mayor llevará un gran libro, donde abrirá las mismas cuentas de que habla el artículo anterior para cargarlas desde la publicacion de esta ley con las cantidades presupuestas en el artículo 1º, y reunir en sus respectivos haberes los resultados mensuales de las Tesorerías y Administraciones subalternas.
Art. 4º--Al fin del año, saldará la Contaduría mayor las cuentas antedichas, por una general intitulada Presupuesto de ingresos del año económico de 1868, de modo que en ella se demuestren claramente las alzas y bajas del referido presupuesto.


Presupuesto de gastos
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PRESUPUESTO DE GASTOS.

Art. 5º--De los sueldos civiles.

Poder Legislativo
Dietas de doce Senadores por cincuenta dias á $5 diarios$ 3,000.
Viáticos de los mismos á 12 reals. legua$ 600.
Un oficial mayor con $ 40 mensuales en dos meses quince días$ 100.
Dos escribientes por igual tiempo á $25 c/u$ 125.
Un portero en dos y medio meses á $10$ 25.
Un mozo de servicio en dos meses y medio á $8$ 20. 3,870.
Dietas de veinticuatro Diputados en cincuenta días á $5 diarios$ 6,000.
Viáticos de los mismos á 12 rs. legua c/u$ 1,200.
Un oficial mayor para la Cámara de Diputados en dos meses quince días á $40 mensuales$ 100. 7,300.
Un archivero para ambas Cámaras en dos meses quince dias á razon de $25 al mes, debiendo entregar el archivero en el receso del Cuerpo Legislativo al archivero del Gobierno para su custodia, durante el receso$ 62. 50
Un portero en dos meses quince dias á $10 mensuales$ 25.
Tres escribientes con $25 mensuales en dos meses quince dias c/u$ 187. 274. 50
Poder Ejecutivo.
El Presidente de la República al año$ 8,000.
Tres Ministros con $1,800 c/u$ 5,400.
Tres Jefes de Seccion con $720 c/u$ 2,160.
Un oficial mayor al año$ 480.
Cinco escribientes con $25 mensuales$ 1,500.
Un archivero con $50 mensuales$ 600.
Un escribiente del archivero al año$ 300.
Un oficial traductor intérprete$ 420.
Un Redactor del periódico oficial$ 720.
Un portero al año$ 300.
Un mozo de servicio al año$ 96. 19,976.
Poder Judicial.
Siete Magistrados con $1,800 c/u$ 12,600.
El Secretario con $80 mensuales sin derechos de ninguna clase$ 960. 31,420. 50
Un oficial mayor con $30 mensuales sin percibir derechos de ninguna clase$ 360.
Dos escribientes á $25 mensuales c/u$ 600.
Un escribiente auxiliar al año$ 180.
Dos Bachilleres pasantes con $ 300 anuales c/u. para servir de procuradores de pobres$ 600.
Un portero con funciones de escribiente$ 180.
Para el pago de Jueces de 1ª instancia Letrados y sus Secretarios$ 20,000. 35,480.
Gobierno Eclesiástico.
Al Ilustrísimo Sr. Obispo$ 4,200.
Al Cabildo eclesiástico$ 5,100.
Al Colegio seminario$ 4,200.
A la fábrica de Catedral$ 1,500. 15,000.
Gobernadores Departamentales.
Al Gobernador de S. Salvador al año$ 900.
Al de La-Libertad$ 900.
Al de S. Vicente$ 900.
Al de Cuscatlan$ 900.
Al de Chalatenango$ 900.
Al de Sonsonate$ 900.
Al de Santa Ana$ 900.
Al de la Paz$ 900.
Al de S. Miguel$ 900.
Al de La Union$ 900.
Al de Usulutan$ 900.
A los Secretarios de los 11 Gobernadores Departamentales á $ 300 anuales c/u$ 3,300.
A los escribientes de las 11 Gobernaciones Departamentales á $180 anuales c/u$ 1,980. 15,180.
Contaduría mayor.
El Contador mayor al año$ 1,500.
El Contador 2º al año$ 1,000.
Un oficial mayor al año$ 720.
Dos escribientes con $ 300 anuales c/u$ 600.
Un portero sellador con$ 180. 4,000.
Contaduría de propios y arbitrios.
Un contador de propios$ 840.
Un Srio.$ 240. 1,080.
Tesorería general.
El Tesorero general al año$ 1,500.
El Contador interventor al año$ 900.
El oficial 2º con funciones de habilitado, al año$ 600.
Tres escribientes con $ 300 c/u$ 480.
Un portero se-$ 900.
$ 4,380. 102,160. 50

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$ 4,380. 102,160. 50
llador con $ 15 mensuales$ 180. 4,560.
Juzgado de Hacienda.
Un Juez general de Hacienda al año$ 1000.
El Fiscal de Hacienda con $ 60 mensuales, al año$ 720.
Dos escribientes con $25 mensuales c/u$ 600.
Otro auxiliar con $ 20 mensuales$ 240. 2,560.
Administracion general de pólvora.
Un Administrador general al año$ 600.
Otro subalterno en San Miguel, al año$ 360.
Un guarda escribiente al año$ 240.
Un guarda volante$ 300. 1,500.
Administracion general de correos.
Un Administrador general al año$ 840.
Un oficial escribiente, al año$ 300.
Un mozo escribiente al año$ 48. 1,188.
Aduana de la Union.
Un Administrador al año$ 1,500.
Un Contador vista al año$ 1,200.
Un contador 2º al año$ 1,200.
Un Guarda almacen con obligacion de dar fianza y responda mancomunadamente con el Administrador y Contador por los intereses que entren en bodegas, al año$ 600.
Un guarda costa con funciones de escribiente, al año$ 360.
Un guarda playa$ 360. 5,520.
Aduana de La-Libertad.
Un Administrador al año$ 1,500.
Un Contador vista$ 1,200.
Un Contador 2º$ 1,000.
Un oficial escribiente tenedor de libros$ 720.
Un Guarda almacen con obligacion de dar fianza y que responda mancomunadamente con el Administrador y Contador por los intereses que entren en bodegas$ 600.
Dos guardas escribientes, al año$ 720. 5,740.
Aduana de Acajutla.
Un Administrador al año$ 1,200.
Un Contador vista$ 1,000.
Un Guarda almacen con obligacion de dar fianza y que responda mancomunadamente con el Administrador y Contador por los intereses que entren en bodegas$ 480.
Un guarda escribiente con$ 360.
Un guarda playa con obligacion de escribiente$ 300. 3,340.
Tesorería particular de crédito público.
Un tesorero particular al año$ 1,300. 126,568. 50
El Interventor al año$ 600.
Dos escribientes á $ 300 c/u$ 600. 2,500.
Administraciones terrestres.
Los Administradores de alcabala disfurtaran el honorario que les designan las leyes anteriores y acuerdos del Gobierno, sin perjuicio de gozar al año los Administradores de Suchitoto$ 120.
El de Metapan$ 240.
El de Chalatenango$ 120.
El de Usulutan$ 120.
Gastos de escritorio para 14 Administradores á $12 anuales c/u$ 168. 768.
Resguardos.
Tres guardas en S. Fernando Petacas y Ojo de agua con $ 180 cada uno$ 540.
Tres guardas eventuales en el Rodeo para la feria de Esquipulas que regularmente dura veinticinco dias á razon de $25 cada uno al mes$ 60.
Un guarda en la feria de Coatepeque, su duracion veinticinco ó treinta dias$ 20.
Cuatro guardas en la feria de Chalatenango por el término de un mes á $25 cada uno$ 100.
Cuatro guardas en la feria de San Vicente por el término de quince dias cada uno á razon de $ 25 mensuales$ 50.
En las dos de Apastepeque, dos en cada una, por el término de diez dias$ 20.
Para la feria de San Miguel, el Gobierno nombrará los que juzgue convenientes, disponiendo para pagarlos de$ 300.
Ocho guardas distribuidos en Santa Ana, Ahuachapan, Metapan, Rodeo, San Miguel, Jocoro, Sauce, y San Salvador á $ 300 anuales cada uno$ 2,400.
Un Juez de policía para San Salvador$ 300. 3,790.
Inspeccion de policía rural.
Para la dotacion de Inspectores, secretarios y escoltas$ 25,000. 25,000.
Imprenta.
Al Director al año$ 600.
Siete oficiales de 1ª á $25 mensuales cada uno$ 2,100.
Cinco oficiales de 2ª á $ 20 mensuales cada uno$ 1,200.
Cuatro oficiales de 3ª á $ 12 mensuales cada uno$ 576. 4,476.
$ 163,102. 50
Art. 6º--De los honorarios de los Administradores y tercenistas.
Monto de los honorarios que devengan los Administradores de rentas de interior al año
$
7,500.
Honorario y merma de los tercenistas de pólvora y salitre$ 2,000. 9,500.
Art. 7º--De los alquileres de casas.
Por el alquiler de casas en esta Capital y en los Departamentos para el servicio de las oficinas públicas
$
1,200. 1,200.
Art. 8º--De los gastos de escritorio.

Para la Secretaría del Senado$

20.
Para la Secretaría de la Cámara de Diputados$ 30.
Para los Ministros del Gobierno$ 240.
Para la Secretaría de la Corte de Justicia$ 80.
Para c/u de los Gobernadores departamentales á $20 c/u$ 220.
Para la Contaduría mayor$ 40.
Para la Tesorería general$ 80.
Para la Administracion de pólvora$ 12.
Para la de Correos$ 30.
Para la Aduana de la Union$ 30.
Para la de la Libertad$ 30.
Para la de Acajutla$ 24.
Para la Tesorería de Crédito público$ 24.
Para la Contaduría de propios$ 20. 880.
Art. 9º--Gastos imprevistos y extraordinarios del Gobierno.

En este artículo entran solamente los gastos puramente eventuales de la Administracion, debiendo el Ministerio dar cuenta detallada de ellos al Cuerpo Legislativo, y por lo que hace á los gastos fijos no incluidos en este presupuesto se estará á lo dispuesto en el artº 25$

20,000. 20,000.
Artº 10--De los gastos militares.

En este artículo entran todos los gastos del ramo á que se contrae, de los cuales el Ministerio respectivo dará cuenta detallada á la Legislatura$

20,000. 20,000.
Artº 11--De la fuerza armada.

Para sueldos de Jefes y Oficiales$

80,000.
Para haberes de tropa en las diferentes guarniciones de la República$ 100,000. 180,000.
$ 394,682. 50
Artº 12--De las Legaciones.

En este artículo entran las asignaciones y demas gastos de los agentes diplomáticos, debiendo dar cuenta detallada el Ministerio del Ramo al Cuerpo Legislativo$

20,000. 20,000.
Artº 13--De los subsidios.

A la compañía de vapores del Pacífico$

12,000. 12,000.
Al hospital de Sonsonate por el impuesto establecido á su favor en el puerto de Acajutla$ 2,300.
Al hospital de San Salvador$ 1,200.
Para mantencion de presidios$ 1,400. 4,900.
Artº 14--De las pensiones de inválidos, viudas y de empleados retirados.

Se destinan para estas erogaciones$

8,500. 8,500.
Artº 15--De la instruccion primaria.

Para sueldos de preceptores y demas gastos de este ramo$

22,000. 22,000.
Artº 16--De la Universidad.

Para las dotaciones, de cátedras y demas gastos de la Universidad y Colegio$

15,000. 15,000.
Artº 17--De la Administracion de Correos.

Se destinan para gastos de dicha Administracion ademas de los sueldos fijos y detallados$

3,300. 3,300.
Artº 18--De los gastos de Imprenta.

Se destinan para los gastos de impresiones del Gobierno$

1,000. 1,000.
Artº 19--De los créditos no consolidados.

Para el pago de capitales é intereses procedentes de contratos anteriores á esta ley$

50,000. 50,000.
Artº 20--De las obras públicas.

Se destina para caminos, puentes y demas obras públicas por lo respectivo al corriente año$

50,000.
Para continuar la construccion del Palacio Nacional$ 30,000. 80,000.
Artº 21--De los intereses de la deuda consolidada.

Para el pago de los intereses de la deuda consolidada$

42,000. 42,000.
Artº 22--De los gastos ordinarios ó generales de la Administracion.

Para gastos fijos ú ordinarios del Gobierno$

13,000. 653,382. 50
Para la compra de pólvora y salitre$ 7,000.
Para solventar el pasivo del año próximo del año próximo pasado en la parte de sueldos civiles y militares, pensiones de inválidos &. &.$ 40,000. 60,000.
Total 713,382. 50
Artº 23--El Presupuesto de las rentas públicas segun el artículo 1º asciende á$ 744,123. 68
El Presupuesto de gastos asciende á$ 713,382. 50
De manera que habrá un sobrante de$ 30,741. 18

El cual se destina á la amortizacion de la deuda consolidada, sin perjuicio de la facultad que concede al Ejecutivo la fraccion 9ª del artículo 5º de la Constitucion.
Art. 24.--Las oficinas de Hacienda abrirán cuenta á cada uno de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 de seta ley, y ademas una cuenta general de gastos fijos no incluidos en el presupuesto para cargar aquellas y éstas con todas las erogaciones mensuales.
Art. 25.--La Contaduría mayor abrirá en el libro de que trata el artículo 3º las mismas cuentas de que habla el artículo 24 para adatarlas con las cantidades presupuestas y reunir en sus respectivos cargos los resultados mensuales de las Tesorerías y Administraciones subalternas.
Art. 26.--Al fin del año saldrá la Contaduría mayor las cuentas antedichas por una general intitulada Presupuesto de gastos del año económico de 1868, de modo que con estas operaciones se demuestren no solamente las alzas y bajas del presupuesto, sino tambien lo que se quede debiendo por cuenta de cada uno de los ramos.
Art. 27.--El Ministerio de Hacienda al presentar su Memoria al Cuerpo Legislativo en su próxima reunion, acompañará el libro que exigen los artículos 3 y 25 de esta ley.
Art. 28.--La falta de cumplimiento de la fraccion 11 del artículo 70 de la ley 2ª título 9º libro 8º de la Recopliacion patria, hará responsables al Contador 1º con la multa de $200 y al 2º, con la de $100, si la cuenta de gastos extraordinarios excediere del artículo 9º de la presente ley.
Art. 29.--El Tesorero responderá con la multa de $200 por la falta de cumplimiento del artículo 74 de la ley recopilada ya citada y del 69 de la Constitucion, en la parte que le corresponde.
Art. 30.--La responsabilidad de que tratan los artículos 28 y 29, será declarada por la Legislatura con vista de las cuentas de que habla esta ley; pero quedarán de hecho incursos en las multas del artículo 27 los Contadores 1º y 2º en caso de no tener efecto los artículos 3 y 25.
Dado en el salon de sesiones de la Cámara de Senadores, en San Salvador, á 19 de Febrero de 1868.--A la Cámara de Diputados.--Roman Montoya, Senador Presidente.--Mariano Fernandez, Senador Secretario.--Joaquin Loucel, Senador Pro-Secretario.
Salon de sesiones e la Cámara de Diputados: San Salvador, Febrero 22 de 1868.--Al Poder Ejecutivo.--Ireneo Chacon, Diputado Presidente.--Samuel Martinez, Diputado Secretario.--Guillermo Maza Diputado Pro-Secretario.
Casa de Gobierno: San Salvador, Febrero 27 de 1868.--Por tanto: Ejecútese.
Francisco Dueñas.

El Ministro de Hacienda;
Juan J. Bonilla.
——

Poder Ejecutivo

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Poder Ejecutivo.

página 3

Nombramientos

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Carta Autógrafa

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Contestación

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Discurso pronunciado por el Sr. Lic. Don José Salinas

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Contestación

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No Oficial

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El Constitucional

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Productos de exportación

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Conferencia monetaria internacional

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Crónica Local

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Recepción oficial

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Hospital

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Inserciones

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Aceite puro medicinal de Hígado de Bacalao de Lanman y Kemp

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Movimiento Marítimo

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Puerto de Acajutla

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Crónica Judicial

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página 4

Avisos

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Avisos.

Carlos Pinagel, Tallador y Carpintero

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CARLOS PINAGEL,
Tallador y Carpintero,

ofrece á las personas que quieran ocuparlo, servirles con toda satisfaccion y esmero, con la seguridad de que sus obras, trabajadas al gusto moderno, no dejarán nada que desear. Vive en la casa contigua á la del Señor Juan Castillo, calle de Santa Lucìa.
San Salvador, Marzo 5 de 1868.
1v.


Aviso importante

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Línea de Diligencias

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A las autoridades y honrados amigos del órden

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A los embarcadores de café para Australia y Nueva Zelandia

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Compra y vende letras sobre Guatemala

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Se vende

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Aviso a los exportadores de café

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A los infrascritos desembarcadores

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Aceite de Hígado de Bacalao

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