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El Constitucional/Tomo 3/Número 34

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página 1

Republica del Salvador

America Central.


El Constitucional.
Periódico Oficial del Gobierno.


Tomo 3. Num. 34.

San Salvador, jueves 21 de mayo de 1868.


Aviso

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Aviso.

"EL CONSTITUCIONAL" se publicará una ó dos veces por semana.
Se admiten suscriciones á OCHO REALES adelantados cada doce números.
Números sueltos un real.
Se publicarán avisos y anuncios de interes particular firmados por el interesado, adelantándose el precio de la insercion, el que se contratará con el director de la imprenta.



Sumario

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Sumario.
OFICIAL.—Reglamento de Policía rural—Nombramiento—Carta autógrafa.
NO OFICIAL.—Actualidad—El Vapor "Guatemala."
CRONICA LOCAL.—
Conferencia monetaria internacional.
REMITIDO.—
EXTERIOR.—Méjico—Sud-América—Norte-América.
MOVIMIENTO MARITIMO.—Puertos de La-Union y La-Libertad.
CRONICA JUDICIAL.—
AVISOS.


Seccion Oficial

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Seccion Oficial.

Reglamento de Policía Rural

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Reglamento de Policía rural decretado por el Supremo Poder Ejecutivo de la República del Salvador el dia 16 de Mayo de 1868.
Ministerio del Interior.

El Presidente de la República, deseando poner en ejecucion el decreto legislativo de 4 de Febrero del corriente año, que establece Jueces de POlicía rural en cada uno de los Distritos electorales en que está dividido el territorio de la República; y teniendo presente, que el Reglamento acordado para los Inspectores de Policia, es adaptable para los Jueces que establece dicho decreto, con muy pequeñas modificaciones, se ha servido decretar el siguiente

Reglamento de Policia Rural.
seccion 1ª
De los Jueces, su dotacion y nombramiento.

Artículo 1º—Habrá un Juez de Policía rural en cada Distrito electoral de la República. Su duracion será el tiempo de su buena conducta y su nombramiento lo hará el Gobierno.
Art. 2º—Para ser Juez de Policía, se requiere:—1º ser mayor de 25 años:—2º tener buena conducta y alguna propiedad conocida:—3º estar en ejercicio de la ciudadanía;—y 4º no haber sido encausado en ningun tiempo por hurto, robo, estupro y violacion.
Art. 3º—Habrá suplentes, tambien de libre nombramiento del Gobierno, con las mismas calidades que los propietarios, para que reemplacen á estos en caso de licencia, enfermedad ú otro impedimento.
Art. 4º—Cada Juez tendrá un Secretario, tambien de nombramiento del Gobierno, á propuesta en terna de los mismos Jueces con la dotacion de quince pesos mensuales y derechos que cobrasen en los juicios, conforme á la ley.
Art. 5º—Para ser Secretario, se requiere:—1º ser mayor de 20 años y estar en ejercicio de la ciudadanía:—2º tener buena conducta:—3º saber leer y escribir con correccion;—y 4º no haber sido encausado ni juzgado en ningun tiempo por hurto, robo falsificacion, estafa, estupro y violacion.

seccion 2ª
Facultades y jurisdiccion de los Jueces.

Artículo 6º—Los Jueces de Policía tienen jurisdiccion preventiva con los Jueces de Paz y Alcaldes de los pueblos de sus respectivos Departamentos, para todos los asuntos que luego se dirá; pero ninguna ejercerán en el recinto de las poblaciones, á escepcion de los casos de juicio comenzado fuera de ellas y contrabando de aguardiente, segun se dispone en los artículos 8, 9, 10, 11 de este Reglamento.
Art. 7º—Pero podrán, dentro de las poblaciones, prestar su auxilio á las autoridades legítimas del lugar para la persecucion y captura de reos, sea que estos se hallen en la mismas poblaciones ó fuera de ellas.
Art. 8º—Serán sus funciones:—1ª perseguir constantemente en los campos, caminos, haciendas, hatos, valles y reducciones donde no haya municipalidad, á los ladrones, malhechores, incendiarios, vagamundos y traficantes en artículos vedados, como lo son: el aguardiente clandestina, las armas prohibidas, el salitre, la pólvora, y cualquiera otro efecto ó mercancía de las permitidas que transite sin la guia correspondiente, ó que, aunque la tenga, sean conducidas por veredas y encrucijadas:—2ª perseguir,

seccion 3ª
Del modo de proceder y de las penas que los Jueces pueden imponer por sí.

Artículo 9 º—Los Jueces llevarán un libro en papel de sello 4º de 1ª clase en que asentarán todas las diligencias que practiquen en la averiguacion y juicio de todos aquellos delitos y faltas en que no debe imponerse á los reos otra pena que prision ú obras públicas, que no pasen de treinta dias, multa que no exceda de quince pesos, y palos que no pasen de cincuenta. En dichos juicios se procederá breve y sumariamente; y comprobado el hecho por testigos y oído el reo en el acto, se concluirá y sentenciará por dichos Jueces, sin mas espera.
Art. 10º—
Art. 11º—
Art. 12º—
Art. 13º—

seccion 4ª
De las faltas de los Jueces en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 14º—De las faltas que los Jueces cometan en el ejercicio de sus funciones, conocerán los Gobernadores departamentales respectivos. En estos juicios se procederá con brevedad, y no podrán durar mas que 25 dias: oída la queja, se pedirá informe con justificacion al Juez acusado, y evacuado que sea, se abrirá á prueba con todos cargos por un término breve, y recibidas las pruebas, se fallará desde luego.
Si las faltas fueren leves, se impondrán multas, desde cinco hasta veinticinco pesos, ó suspesion de quince dias hasta tres meses, segun las circunstancias del hecho. Pero si de él resultare delito comun grave, el Gobernador prounciará la destitucion y pondrá el reo á disposicion de la autoridad ordinaria, compulsando testimonio de lo conducente en la causa, para que sirva de cabeza del proceso.
Art. 15º—
Art. 16º—

seccion 5ª
Disposiciones generales.

Artículo 17º—Los Jueces cuando actúen en los campos y reducciones, lo harán con su Secretario; pero las diligencias que habrán de ser con dos testigos, pudiendo servir de tal el mismo Secretario.
Art. 18º—
Art. 19º—
Art. 20º—
Art. 21º—
Art. 22º—
página 2 Art. 23º—
Art. 24º—Los Jueces, dentro y fuera de las poblaciones, portarán baston con borlas verdes: ellos y sus Secretarios podrán llevar, en toda circunstancia y lugar, espada y pistolas; y los Jueces, ademas, podrán vestir uniforme con divisas militares, correspondientes al grado de Teniente sin uso de charretera.
Art. 25º—En el presente Reglamento, queda refundido lo dispuesto en los que anteriormente han regido, no entendiéndose derogado, en manera alguna, cuanto no se ponga al presente.
Dado en San Salvador, á 16 de Mayo de 1868.
Francisco Dueñas.

El Ministro del Interior;
Juan J. Bonilla.

Nombramiento

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Nombramiento.

Por acuerdo supremo ha sido nombrado el Licenciado Don Rafael Fuentes Gobernador suplente del Departamento de San Miguel.

Carta autógrafa

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El Excelentísimo Señor Presidente ha recibido por el último vapor una carta autógrafa de S. E. el General Don Santos Gutierrez, en la que aquel alto funcionario le comunica haber tomado posesion de la presidencia de la República de los Estados Unidos de Colombia.



No Oficial

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No Oficial.

El Constitucional

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El Constitucional.

San Salvador, Jueves 21 de Mayo de 1868.