Estatuto de Autonomía de Andalucía (1981)/Título III
Título III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 47
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
Artículo 48
1. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
2. Se mantienen las Audiencias Territoriales de Granada y Sevilla, quedando formalmente integradas en la estructura y organización del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 49
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia entre los Tribunales de Andalucía y los del resto de España.
Artículo 50
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 26 y 40 de este Estatuto.
2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma.
3. Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de la Comunidad.
4. Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Andalucía.
5. Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales.
Artículo 51
Los andaluces podrán participar en la administración de justicia, mediante la institución del Jurado, en los procesos penales que sustancien ante los Tribunales radicados en territorio andaluz, en los casos que la ley estatal determine.
Artículo 52
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Andalucía, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 53
1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil radicados en su territorio.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Junta de Andalucía de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Andalucía.
3. A instancia de la Junta de Andalucía, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Andalucía de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restantes personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.