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Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha de 1982/Título V

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Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha (1982)
TÍTULO V

De la economía y hacienda regionales

TÍTULO V

De la economía y hacienda regionales

Artículo 41

  1. La Junta de Comunidades orientará su actuación económica a la consecución del pleno empleo, el aprovechamiento y la potenciación de sus recursos, el aumento de la calidad de la vida de los castellano-manchegos y la solidaridad regional, prestando atención prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.
  2. Conforme al artículo dieciséis, apartado dos, de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial deberán destinarse a financiar proyectos de carácter local, comarcal, provincial, regional, de infraestructura, obras públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural, transportes y comunicaciones y, en general, aquellas inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta y riqueza entre los habitantes de la Región.
  3. Todos los órganos de la Junta de Comunidades atenderán al desarrollo de los sectores económicos de mayor interés regional y, en particular, de la agricultura, ganadería e industrias derivadas.

Artículo 42

  1. La Comunidad Autónoma, con sujeción a los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, con este Estatuto y con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
  2. La Comunidad Autónoma y sus instituciones de autogobierno gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las leyes del Estado.

Artículo 43

  1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
    1. El patrimonio de la Junta de Comunidades en el momento de aprobarse el Estatuto.
    2. Los bienes afectos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
    3. Los bienes adquiridos por la Junta de Comunidades por cualquier título jurídico válido.
  2. El régimen jurídico del patrimonio, su administración, defensa y conservación serán regulados por una ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo 44

La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:

  1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
  2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
  3. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos.
  4. Los recargos sobre impuestos estatales.
  5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos para el desarrollo regional.
  6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  7. El producto de la emisión de Deuda y el recurso al crédito.
  8. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.
  9. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

Artículo 45

La Comunidad Autónoma o los Entes locales afectados participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el entorno físico y humano de la Región, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.

Artículo 46

  1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el numero tres del artículo cuarenta y cuatro, y definida en la disposición transitoria quinta se negociará sobre las siguientes bases:
    1. La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de la Región.
    2. La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde a la Región por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
    3. La relación inversa entre la renta media de los residentes en la Región y la media estatal.
    4. La relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la Región y al conjunto del Estado.
    5. Otros criterios que se estimen procedentes, entre ellos superficie y número de municipios.
  2. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes casos:
    1. Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
    2. Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
    3. Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
    4. Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.

Artículo 47

  1. La Comunidad Autónoma, mediante Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, podrá emitir Deuda Pública y concertar operaciones de crédito para financiar gastos de inversión.
  2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
  3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos Públicos a todos los efectos.
  4. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
  5. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas

Artículo 48

  1. Es competencia de los Entes locales de la Región la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para el ejercicio de estas facultades a favor del Consejo de Gobierno.
  2. Mediante Ley del Estado, se establecerá el sistema de colaboración de los Entes locales, de la Comunidad Autónoma y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.
  3. Los ingresos de los Entes locales de la Región, consistentes en participación en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas, se percibirán a través del Consejo de Gobierno que los distribuirá de acuerdo con los criterios que establezca la Ley del Estado para las referidas participaciones.

Artículo 49

Se regulan necesariamente, mediante ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, las siguientes materias:

  1. El establecimiento, la modificación y supresión de los propios impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o bonificaciones que les afecten.
  2. El establecimiento, la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.
  3. La emisión de Deuda Pública y demás operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma.

Artículo 50

Corresponde al Consejo de Gobierno:

  1. Aprobar los Reglamentos Generales de sus propios tributos.
  2. Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.

Artículo 51

Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y a las Cortes de Castilla-La Mancha, su examen, aprobación y control.

El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Junta de Comunidades y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma.

El Consejo de Gobierno deberá presentar el proyecto de Presupuesto a las Cortes de Castilla-La Mancha antes del uno de octubre de cada año. Si los presupuestos generales de la Comunidad no fueran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará prorrogada automáticamente la vigencia de los anteriores.

Artículo 52

  1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a ellos, corresponderá a la Junta de Comunidades, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
  2. En el caso de los tributos cuyos rendimientos se hubieren cedido, el Consejo de Gobierno asumirá por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación e inspección y revisión de los mismos, en su caso, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
  3. La gestión, recaudación y liquidación e inspección y revisión de los demás impuestos del Estado recaudados en la Región corresponderá a la Administración tributaria estatal, sin perjuicio de la delegación que el Consejo de Gobierno pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 53

  1. La Junta de Comunidades, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuya competencia se extiende al territorio de la Región y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.
  2. La Junta de Comunidades podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
  3. La Junta de Comunidades, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo ciento treinta de la Constitución, y podrá fomentar, mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas en los términos resultantes del presente Estatuto.
    Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacerse uso de las demás facultades previstas en el apartado dos del artículo ciento veintinueve de la Constitución.
  4. La Junta de Comunidades queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.
  5. El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica, que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán ejercidas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en el marco de los objetivos de la política social y económica del Gobierno de la Nación y con pleno respeto al derecho a la libertad de empresa reconocido en el artículo treinta y ocho de la Constitución.