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Estatuto de Autonomía de Galicia de 1936

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Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado como proyecto por una asamblea de municipios gallegos en diciembre de 1932, aprobado en referéndum regional el 28 de junio de 1936, entregado al presidente del Congreso el 15 de Julio de 1936, las Cortes Españolas lo aceptaron a trámite en febrero de 1938.

ESTATUTO DE GALICIA

TITULO I

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PRELIMINAR

Artículo 1º. Galicia se organiza como región autónoma en el Estado español, con arreglo a la Constitución de la República y al presente Estatuto.

Su territorio es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites administrativos de las cuatro provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Artículo 2º. Podrá agregarse a Galicia cualquier territorio limítrofe de características históricas, culturales, económicas y geográficas análogas, mediante los requisitos que las leyes generales establezcan.

Artículo 3º. A los efectos de este Estatuto, se considerarán gallegos: los que sean por naturaleza y no hayan adquirido vecindad administrativa en otro territorio de la República, y los demás españoles que ganen vecindad en Galicia.

Los derechos individuales serán en Galicia los definidos por la Constitución de la República.

Los españoles no comprendidos en el primer párrafo de este artículo, tendrán en Galicia iguales derechos que los que tengan los gallegos en el resto del territorio español.

Artículo 4º. Serán idiomas oficiales en Galicia, el castellano y el gallego; pero en las relaciones oficiales de la Región con autoridades de otras Regiones y con las del Estado, se usará siempre el castellano.

Todo escrito que se presente a Tribunales y Autoridades redactado en gallego, será reproducido en castellano cuando lo pida parte interesada; y lo mismo se hará en cuanto a notificaciones de todas clases.

Las copias de documentos redactados en lengua regional, que los fedatarios expidan en castellano, bien a instancia de parte o porque hayan de producir efectos fuera de Galicia, deberán contener también el texto en gallego.

Los funcionarios que se designen para actuar en la Región deberán acreditar conocimiento de la lengua gallega.

TÍTULO II

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PODER REGIONAL

Artículo 5º. Las atribuciones reconocidas a Galicia en este Estatuto, serán ejercidas: por una Asamblea legislativa, por el Presidente de la Región, y por un órgano de gobierno que se denominará Junta de Galicia; o por el Pueblo directamente actuando en cualquiera de las formas que establecen los artículos 6º y 10º de este título. La función judicial se ejercerá por Jurados, Jueces y Tribunales, con arreglo a lo que sus leyes orgánicas determinen.

Artículo 6º. La Asamblea se compondrá de Diputados elegidos por sufragio universal, igual directo y secreto, según un sistema de representación proporcional, y para un periodo de tres años.

Se reunirá, sin que sea precisa convocatoria especial, los días primero de abril y primero de octubre de cada año, y, además, con carácter extraordinario, en los casos que señala su ley orgánica, sin que pueda ser suspendida en sus funciones.

Los diputados de la Asamblea, gozarán de inmunidad por los votos y opiniones que emiten en el ejercicio de su cargo; y su mandato podrá ser revocado por los electores mediante los requisitos que establezca una ley especial.

Artículo 7º. El Presidente de la Región asumirá la representación de Galicia para todos los efectos; y la del Estado en las funciones cuya ejecución directa corresponda a éste.

Será elegido por votación popular, directa y secreta, para un periodo de cuatro años, y podrá ser reelegido en la misma forma para un periodo igual. Terminado este segundo mandato, no será elegible hasta que transcurran cuatro años más.

En los casos en que vacare la Presidencia, asumirá provisionalmente sus funciones el Presidente de la Asamblea, a quien sustituirá el Vicepresidente de ésta, debiendo procederse, dentro del plazo de dos meses, a elección presidencial.

Artículo 8º. La Junta de Galicia se compondrá del número de miembros de la Asamblea determine. El Presidente de la Región nombrará y separará libremente al Presidente de la Junta y, a propuesta de éste, a los miembros de la misma. Deberá separarlos en el caso de que la Asamblea legislativa les negare, explícitamente, su confianza.

Artículo 9º. El Presidente de Galicia podrá disolver la Asamblea, por una sola vez durante su mandato, mediante decreto motivado, y convocando, al mismo tiempo, nuevas elecciones, que habrán de celebrarse dentro del plazo de sesenta días. Si la nueva Asamblea, por mayoría absoluta, estimase improcedente el decreto de disolución, se considerará terminado el mandato presidencial.

Cuando la Asamblea, por el voto de sus tres quintas partes, declarase su incompatibilidad con el Presidente, éste cesará en sus funciones, y se someterá dicho acuerdo a la decisión del cuerpo electoral dentro del plazo de treinta días. Si el resultado fuere contrario al acuerdo, el Presidente recobrará inmediatamente sus funciones y la Asamblea quedará disuelta; debiendo procederse, en otro caso, a nueva elección presidencial en el término de dos meses.

Artículo 10. Toda ley votada por la Asamblea será sometida a “referéndum” popular, cuando lo soliciten dentro de los treinta días siguientes a su votación, un número de electores no inferior al quince por ciento de los comprendidos en el censo.

La Asamblea queda obligada a deliberar sobre cualquier proposición de ley que formule ante la misma, igual número de electores.

Artículo 11. El Presidente de la región y el Presidente y demás miembros de la Junta de Galicia, serán responsables, civil y criminalmente, ante el Tribunal de Garantías de la República, por las infracciones de la Constitución, de este Estatuto y de las leyes.

Artículo 12. A los efectos de este título, una ley especial de la Región determinará la división electoral de su territorio sin contradecir la legislación del Estado, y regulará la forma en que los gallegos residentes en el extranjero, que no hayan perdido la condición de españoles, podrán estar representados en la Asamblea.

Artículo 13. La Administración de Justicia podrá ser organizada por la Región, excepto en los órdenes, militar y de la Armada, conforme a los preceptos de la Constitución y a las leyes procesales y orgánicas de la República; y asimismo será de su competencia la determinación de las demarcaciones judiciales de todo orden dentro del territorio gallego.

La Región nombrará los Jueces y Magistrados en toda la jurisdicción de Galicia, mediante concursos entre los funcionarios del escalafón general del Estado. Le corresponde, también, el nombramiento de Jueces municipales mediante el régimen que por una ley se establezca, y el de secretarios y auxiliares de la Administración de justicia, con arreglo a las leyes de la República.

La Audiencia territorial de Galicia, por medio de una Sala especial, conocerá de los recursos de casación en los asuntos referentes al derecho foral; y otra Sala de la misma, compuesta por Magistrados procedentes de la carrera judicial y altos funcionarios de la Administración gallega, resolverá, en última instancia, los recursos contencioso administrativos que se promovieren por aplicación del derecho regional. Los conflictos de jurisdicción entre autoridades judiciales, administrativas y contencioso administrativas dependientes del Poder regional, serán resueltos por el Presidente do la Región, previo informe de los organismos superiores de estas jurisdicciones entre las cuales se plantea la contienda jurisdiccional.

TITULO III

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ATRIBUCIONES DE LA REGIÓN

Artículo 14. Corresponde a la Región gallega:

a) La organización y régimen local de

Galicia, sobre las bases de reconocimiento de personalidad jurídica a la parroquia rural y plena autonomía del Municipio; y la división del territorio a dichos efectos.

b) La legislación civil gallega, que podrá

comprender todas las materias no reservadas al Estado en el artículo 15 de la Constitución.

c) La adaptación del Registro de la Propiedad

y de la función notarial en Galicia, sin contradecir los principios que informan la legislación general.

El nombramiento de Notarios se hará por la Región mediante oposición o concurso convocados por la misma y ajustados a las leyes de la República. A ellos serán admitidos todos los funcionarios del Cuerpo con iguales derechos, pero dando preferencia a los que acrediten más perfecto conocimiento de la lengua y del derecho regionales. Los Registradores de la Propiedad que nombre el Estado para servir en Galicia, deberán acreditar conocimiento de las leyes de la Región, además de lo que preceptúa el último párrafo del art. 49 de este Estatuto.

d) El régimen agrario, la creación de

instituciones autónomas para la ejecución de su reforma; y la ordenación y fomento de Montes, Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de las bases mínimas de defensa de la riqueza y coordinación de la Economía general, reservadas al Estado.

e) La adaptación de la legislación del Estado,

y la ejecución, en lo que éste no se reserve, respecto a Minería, Caza, Pesca y régimen de Aguas y sus aprovechamientos.

f) El Turismo, la conservación de Monumentos,

y la defensa del Patrimonio artístico y cultural de Galicia, el cual no podrá ser enajenado, ni llevado fuera de la Región.

g) La adaptación y ejecución del régimen de

aguas mineromedicinales, y su inspección.

h) Las obras públicas y concesiones de todas

clases de interés regional; y la ejecución, previo convenio especial con el Estado, de las comprendidas en el párrafo 6º del artículo 15 de la Constitución que aquél no se reserve.

i) El régimen del transporte por carreteras,

caminos vecinales y vías fl uviales y la conducción de energía eléctrica, dentro de la Región.

j) La ejecución de los servicios de aviación civil

y de radiodifusión, salvo el derecho del Estado a coordinar los medios de comunicación en todo el país e inspeccionar los que Galicia establezca.

k) El régimen de Cooperativas, Mutualidades,

Sindicatos, Pósitos, Previsión social, Ahorro y Crédito, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución.

l) El derecho de expropiación y el de

socialización de riquezas naturales y empresas económicas, con sujeción a los apartados 11 y 12 del artículo 15 de la Constitución.

ll) El desarrollo de las bases mínimas de la

legislación sanitaria del Estado.

m) El régimen de Fundaciones y el de servicios

de Asistencia social, en todas sus formas. n) Los servicios de Estadística en consonancia con las normas generales establecidas por el Estado.

ñ) El régimen jurídico de la vivienda.
o) La ejecución de la legislación general

sobre Prensa, Asociaciones, reuniones y espectáculos públicos.

p) El establecimiento y ordenación de los

servicios de contratación de mercancías y similares, conforme a las normas generales del Código de Comercio.

Artículo 15. Con arreglo a los artículos 48, 49 y 50 de la Constitución, la Región podrá crear y regir establecimientos de enseñanza de todas clases y grados, cuyos certificados de estudios tendrán validez para obtener los títulos académicos y profesionales que expida el Estado, mediante las pruebas fi nales y requisitos que el mismo establezca con carácter general. Corresponde, asimismo, a la Región la adaptación, a las necesidades y conveniencia regionales, de la legislación general relativa a primera y segunda enseñanza y Escuelas normales. En las Escuelas primarias de la Región y en las del Estado, será obligatoria la enseñanza de las lenguas, gallega y castellana, y en los Institutos y Escuelas Normales se crearán las asignaturas de Lengua, Literatura, Geografía, e Historia de Galicia. En los Establecimientos de enseñanzas especiales del Estado y en la Universidad compostelana, la Región podrá sostener o subvencionar cátedras e instituciones de cultura gallega. A propuesta de la Región, el Gobierno de la República podrá otorgar a la Universidad de Santiago un régimen de autonomía. Corresponderán, además, a la Región los servicios de Archivos, Bibliotecas y Museos radicados en su territorio.

Artículo 16. La Junta de Galicia y en su nombre uno de sus miembros, representará al Gobierno central para usar, preventiva y represivamente, de los Cuerpos de Policía y Seguridad del Estado, y corregir las deficiencias en los servicios que les encomiende. En casos graves y apremiantes de desorden público, la Junta de Galicia podrá suspender las garantías de los derechos individuales, sólo en el territorio y por el tiempo que se consideren precisos para restablecer la normalidad, dando cuenta inmediata al Gobierno de la República. La representación a que se refiere el párrafo anterior, cesará, temporalmente, bien a petición de la Junta o cuando el Gobierno de la República lo considere conveniente. Corresponde, íntegramente, a la Región la coordinación y perfeccionamiento de los servicios de Policía urbana y rural.

Artículo 17. Queda a cargo de la Región gallega la organización de todos los servicios que la legislación social del Estado, haya establecido, o establezca, para ejecutar sus preceptos, sin perjuicio de la inspección del Gobierno. A tal fin, el Estado puede, además, designar en cualquier momento, los delegados que estime necesarios.

TÍTULO IV

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HACIENDA REGIONAL

Artículo 18. Constituyen la Hacienda de Galicia:

a) Los bienes de uso público, no municipales,

y los privativos del Estado destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza general que, por estar en territorio gallego, quedan transferidos a la Región a partir de la aprobación de este Estatuto, excepto los que sigan afectos a servicios que se reserve el Estado.

b) Los derechos del Estado en territorio gallego

relativos a minas, aguas, caza y pesca, que asimismo se le transfieren.

c) Los bienes e impuestos, derechos y tasas de

las Diputaciones gallegas; y los que, con arreglo a este Estatuto, pueda adquirir y crear la Región.

d) El producto de los impuestos que el Estado

le cede, y las participaciones y compensaciones que le reconozca para cubrir el coste de los servicios que por este Estatuto se le transfieren; y

e) Los bienes procedentes de herencias intestadas

a que se refiere el art. 956 del Código civil, cuando el causante tuviere la condición de gallego con arreglo a este Estatuto.

Estos bienes se aplicarán a fines de cultura, beneficencia y fomento en la Región, o a la extinción de deuda contraída a tales objetos.

Artículo 19. No se podrá verificar enajenación de bienes de la Región, emitir empréstitos, crear tributos, ni realizar concesiones ni socializaciones, sino en virtud de ley regional; y para enajenar o destinar a servicios de carácter privado los bienes y derechos transferidos a la Región por el estado, conforme a los apartados a) y b) del artículo precedente, se necesitará, además, autorización del Gobierno de la República. Los empréstitos públicos para atender a necesidades regionales, no podrán emitirse fuera de España sin autorización de las Cortes. Una ley especial determinará, asimismo, las normas a que habrá de ajustarse la administración de toda la Hacienda regional.

Artículo 20. El Estado respetará los actuales ingresos de las Haciendas locales de Galicia, sin gravar con nuevas imposiciones las bases de tributación de aquéllas.

La Región podrá crear nuevas contribuciones que no se apliquen sobre los mismos conceptos que ya tributan en Galicia al estado, siempre que se destinen al perfeccionamiento de los servicios actuales o a la creación de otros nuevos, y podrá dar una nueva regulación a sus ingresos sobre las bases de mayor justicia y fl exibilidad y de una más sencilla administración de los mismos.

Las contribuciones a que se refiere el párrafo anterior, no serán obstáculo a las nuevas imposiciones que, con carácter general, cree el Estado, ni a la implantación y desarrollo, en su caso, del impuesto sobre la renta, el cual corresponde a aquél. Caso de incompatibilidad, dichas contribuciones serán absorbidas por las del Estado, mediante las compensaciones que correspondan.

Artículo 21. La determinación del coste de los servicios cedidos a la Región, se efectuará, cada cinco años, como sigue:

a) Evaluando el de los que se transfi eran, en el

momento de la transmisión, sin excluir los que, por estar centralizada su financiación o por otra causa, no produzcan pago en Galicia, o lo produzcan en cantidad inferior al que a Galicia corresponda, y

b) Agregando o disminuyendo

a la cifra que resulte de aplicar el apartado anterior, la que represente el coeficiente medio de aumento o disminución que experimentasen en el quinquenio anterior, los pagos efectuados por la República en el resto de su territorio para los mismos servicios.

Artículo 22. Para compensar la cifra que resulte de la evaluación a que se refiere el artículo anterior, el Estado cederá a Galicia, en recaudación, administración y regulación:

1º. La contribución territorial rústica y urbana,

con los recargos establecidos sobre la misma, y con la obligación de abonar a los Ayuntamientos las participaciones que les correspondan.

2º. El impuesto sobre derechos reales, personas

jurídicas y transmisiones de bienes, con sus recargos y con los mismos tipos que fije el Estado para el resto de España.

3º. El 20 por 100 de Propios, el 10 por 100 de

Pesas y medidas, el 10 por 100 de Aprovechamientos forestales y el canon de Minas (superficie y explotación).

4º. Las participaciones y demás compensaciones que, en su caso, fueren necesarias para cubrir la diferencia entre la cuantía de las contribuciones a que se refieren los tres apartados precedentes y el coste total de los servicios transferidos.

Artículo 23. Si el Estado emite Deuda, cuyo producto haya de invertirse en el resto del territorio para crear o mejorar servicios de la clase de los transferidos a Galicia, ésta será compensada con una parte de la Deuda emitida proporcional a la relación que exista entre su población y la total de España. En igual forma será compensada la Región para atender a nuevos servicios o funciones que en lo sucesivo se doten en los presupuestos del Estado para el territorio de régimen común.

En ambos casos, la Región fijará los servicios que se propone realizar o mejorar.

Artículo 24. Cada cinco años, una Comisión de técnicos nombrados, a iguales partes, por el Ministerio de Hacienda de la República y por el Gobierno, de la Región, procederá a la revisión de los cálculos a que se refieren los artículos anteriores, y la propuesta que formule será sometida a la aprobación del Consejo de Ministros. Tanto los impuestos cedidos como los servicios traspasados a la Región serán calculados con un aumento o una rebaja igual a la que hayan experimentado unos y otros en la Hacienda de la República.

Toda otra variación en el régimen de cesión de impuestos y participaciones a la Región, deberá hacerla el ministro de Hacienda de acuerdo con la Región, y, si esto no fuere posible, deberá someterse la reforma a la aprobación de las Cortes, cuyas decisiones requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta.

Artículo 25. La Región recaudará, por delegación revocable de la Hacienda de la República y con el premio que ésta tenga consignado en presupuesto, las contribuciones, impuesto y arbitrios que el Estado haya de percibir en Galicia, exceptuando los monopolios y el impuesto de Aduanas y sus anexos. El Tribunal de Cuentas de la República fiscalizará anualmente la gestión regional, tanto en lo que se refiere a los servicios recaudatorios como a la ejecución de lo demás que le fueren encomendados y tengan consignación en los presupuestos generales del Estado.

Artículo 26. La Región podrá fundar, acomodándose a los principios esenciales de la legislación del Estado, un Banco, a través del cual pueda organizar todos sus servicios recaudatorios, de Tesorería, crédito, previsión, etc., bien por medio de sus Agencias, o en relación con las actuales Cajas de Ahorros o instituciones análogas, siempre que no sean de carácter privado.

Artículo 27. A propuesta de la Región, y como compensación a los perjuicios que para su economía representa el actual arancel protector, el Gobierno de la República desgravará los maíces y forrajes que entren por puerto gallego para su consumo en Galicia como alimento, y las materias primas necesarias a las industrias básicas gallegas. Se vigilará el destino de los artículos desagravados, para que los que sean destinados a otros empleos, devenguen los correspondientes derechos.

Artículo 28. El Estado concede a la Región la facultad de intervenir, por medio de sus representantes o delegados, con carácter permanente, y sin perjuicio de las representaciones profesionales que correspondan a las entidades gallegas, en la Junta de Aranceles y Valoraciones, en el Consejo de Economía nacional, y en cuantos organismos se creen para la regulación del comercio de exportación e importación. También se admitirá su intervención oficial en las organizaciones que se establezcan para determinar precios, decretar tasas o ajustar condiciones para la distribución y venta de los productos agrícolas o industriales.

TÍTULO V

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DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29. Las cuestiones de competencia que se susciten entre las autoridades de la República y las de la Región gallega o entre jurisdicciones de sus respectivos tribunales serán resueltas por el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Artículo 30. Asimismo corresponderá al Tribunal de Garantías constitucionales resolver las cuestiones que se produzcan por desacuerdo entre el Gobierno de la República y la Junta de Galicia con motivo de la interpretación y aplicación de la legislación social. El Tribunal de Garantías constitucionales, si lo estima preciso, podrá suspender la ejecución de los actos o acuerdos a que se refiera la discrepancia, en tanto no se resuelva definitivamente.

Artículo 31. En los conflictos de competencia y de jurisdicción que se suscitaren entre los Tribunales de Justicia de la Región gallega y los demás Tribunales de España, resolverá el Tribunal Supremo de la República. En los recursos no reservados por este Estatuto a los Jueces y Tribunales gallegos, entenderá también, en casación, el Tribunal Supremo de la República.

Artículo 32. En las materias de competencia regional, se aplicará, como derecho supletorio, el régimen jurídico del Estado, en cuanto no se oponga al sentido de la legislación gallega.

Artículo 33. La reforma de este Estatuto, en materias que no afecten a la Constitución ni a las relaciones con el Estado, podrá hacerse por la Asamblea gallega, mediante una ley que será sometida a "referéndum". Cuando la reforma haya de tener mayor trascendencia, si la iniciativa parte de la Región, serán necesarios los requisitos siguientes: a) votación por la Asamblea; b) "referéndum" popular, y c) aprobación por las Cortes de la República: Y si la iniciativa fuese del Estado, se requerirá propuesta del Parlamento, hecha por más de la cuarta parte de sus componentes, y acuerdo adoptado por mayoría absoluta.

La Asamblea regional podrá manifestar su discrepancia, y en tal caso someterá ésta al "referéndum" del País gallego. Si el "referéndum" resultase contrario a la reforma, será preciso, para que la innovación prospere, que la ratifiquen las primeras Cortes ordinarias que se elijan después de las que la acordaron. Cuando haya disconformidad entre el Estado y la Región acerca de si la reforma trasciende o no a la Constitución o a las de la Región con el Estado, decidirá el Tribunal de Garantías constitucionales.

TÍTULO VI

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RÉGIMEN TRANSITORIO

Artículo 34. Dentro de los quince días siguientes a la promulgación de este Estatuto, el Presidente de las Cortes de la República convocará a los Diputados por Galicia en las mismas, los cuales, reunidos bajo su presidencia, elegirán una Junta provisional de la Región, en la que estarán representadas, por igual, las distintas agrupaciones políticas a que actualmente se hallan adscritos los Diputados.

Cada una de ellas tendrá un representante, y a este efecto se considerará que a todos los Diputados independientes constituyen una sola agrupación.

La función única de esta Junta será convocar, en el plazo de un mes a partir de su constitución, elecciones generales para los Diputados que habrán de constituir la primera Asamblea legislativa gallega, la cual tendrá carácter constituyente.

Artículo 35. Para la elección de esta primera Asamblea, regirá la ley electoral que tenga adoptada el Estado cuando aquélla se efectúe, correspondiendo a cada circunscripción un representante por cuarenta mil habitantes o fracción superior a veinte mil.

Artículo 36. Esta Asamblea, reunida en sesión previa en el lugar que señale la Junta provisional de la Región, establecerá su residencia definitiva en la localidad que ella designe, y tendrá, como misión principal, la de desarrollar las normas con sujeción a la cuales ha de ser elegido el primer Presidente de Galicia, según lo que, con carácter general, previene el párrafo segundo del artículo 7º de este Estatuto; nombrar Junta que asuma el Gobierno provisional de la Región hasta que se elija el primer Presidente; y elaborar, en el más breve plazo posible, las leyes orgánicas necesarias para la implantación del régimen de autonomía que el mismo Estatuto regula.

Artículo 37. Para la adaptación de servicios que el Estado cede a la Región por virtud de este Estatuto, se constituirá una Comisión mixta compuesta de un número de miembros que designarán, por mitad, el Gobierno de la República y la Junta de Galicia.

Esta Comisión nombrará libremente su Presidente, y sus acuerdos tendrán validez cuando se reúnan más de las dos terceras partes de votos.

En otro caso, las discrepancias que surjan serán sometidas a la decisión del Tribunal de Garantías de la República.

Artículo 38. El personal afecto a los servicios de todas las clases que en este Estatuto se asignan a la Región, será respetado en cuantos derechos tenga adquiridos en la fecha de promulgación de aquél, sin que le sea aplicable lo que previene el párrafo último del Art.4º del mismo; pero las autoridades regionales podrán hacer su distribución acomodándolo a la nueva organización que se dé a Galicia.

Artículo 39. Mientras la Asamblea gallega no legisle sobre las materias que se le atribuyen, continuarán en vigor las leyes generales del Estado; pero su aplicación corresponderá a las Autoridades y organismos regionales, los cuales tendrán las mismas facultades que las leyes señalen a los del Estado.

Del propio modo, continuarán en vigor las disposiciones reglamentarías del Estado, en tanto que la Junta de Galicia no dicte las que, con arreglo a este Estatuto, le corresponden.

Artículo 40. El traspaso de los servicios administrativos del Estado a la Región se verificará a medida que lo vaya acordando la Asamblea regional, previos los debidos trámites cerca del Gobierno de la República; y mientras no queden reorganizados los servicios, todas las Oficinas, Tribunales y Organismos afectados por el presente Estatuto continuarán ejerciendo iguales funciones o jurisdicción que hasta ahora, sin que, por ningún concepto puedan serles mermadas su autoridad o sus atribuciones en tanto la Asamblea regional no legisle sobre el particular.

Santiago de Compostela, 19 de Diciembre de 1932.

Por acuerdo de la Asamblea regional de Ayuntamientos:

El Presidente, Bibiano F. Ossorio Tafall. El Secretario, Manuel Rey Gacio.