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Estatuto de autonomía de Canarias 1982 (reformado 1996)/Título III

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Título III
Del Régimen Jurídico

Artículo 40

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  1. Todas las competencias contenidas en el presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma definido en el artículo 2, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las aguas de jurisdicción española.
  2. En el ejercicio de sus competencias exclusivas, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, según proceda, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, incluida la inspección.

Artículo 41

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En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa.
b) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.
c) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.
d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
g) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad Autónoma en materias de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

Artículo 42

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  1. Las Leyes del Parlamento Canario únicamente podrán someterse al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
  2. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos emanados de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias serán recurribles en la vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de los recursos administrativos y económico-administrativos que procedan y de lo establecido en el artículo 153 b) de la Constitución.
  3. Las normas reglamentarias de la Comunidad Autónoma se publicarán, para su eficacia, en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 43

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El derecho propio de Canarias en materia de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro. En su defecto, será de aplicación supletoria el derecho del Estado.

Artículo 44

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  1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Dictamina sobre la adecuación a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de los proyectos y proposiciones de ley y restantes materias que determine su Ley reguladora.
  2. La Ley garantizará su imparcialidad e independencia y regulará su funcionamiento y el estatuto de sus miembros.