Estatuto de autonomía de Canarias 1982 (reformado 1996)/Título V

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Título V
De la reforma del Estatuto

Artículo 64[editar]

  1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
    1. La iniciativa corresponderá al Parlamento, al Gobierno de Canarias o a las Cortes Generales.
    2. La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento de Canarias por mayoría absoluta.
    3. Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
  2. Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria, modificaran sustancialmente la reforma propuesta, se devolverá al Parlamento de Canarias para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas, en cuyo caso el Parlamento de Canarias podrá acceder a las mismas, proponer otras soluciones o desistir de la reforma estatutaria.
  3. Si la propuesta de reforma no fuera aprobada por el Parlamento de Canarias o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate en la misma legislatura de aquél.

Artículo 65[editar]

Cuando la reforma tuviera por objeto una alteración en la organización de los poderes de Canarias que afectara directamente a las islas, se requerirá la audiencia previa de los Cabildos Insulares.