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Estatutos de la Sociedad Económica de Amigos del País

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Estatutos de la Sociedad Económica de Amigos del País


TÍTULO I. DEL OBJETO DE LA SOCIEDAD.

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Artículo 1º. El instituto de la Sociedad es trabajar las memorias convenientes para el fomento de la agricultura, y cría de ganados, tratando por menor de los ramos subalternos relativos a la labranza y crianza. Dispensar las mismas atenciones a la industria popular y los oficios, a los secretos de las artes, las máquinas, y la educación de todas las clases del estado, en todo lo que tenga relación con la economía política industrial.

Artículo 2º. Cuidará de las escuelas patrióticas, que se deberán establecer, para que aprenda la juventud por principios los elementos de la agricultura y de las artes; y promoverá que estos establecimientos, si fuese posible, se extiendan a todos los pueblos del reino.

Artículo 3º. Procurará también establecer escuelas para mujeres, en que se les enseñe a hilar al uso y al torno, a tejer, bordar, y demás cosas de la industria mujeril.

Artículo 4º. Formará unas cuartillas, o compendios de los tratados selectos de agricultura, artes, y oficios, que hará imprimir y enseñar en las escuelas patrióticas, guardando un estilo claro y familiar.

Artículo 5º. Deberá llevar un periódico, que puede titularse El Mercurio de la Sociedad, para que en él se publiquen las memorias, actas, oficios, y demás papeles instructivos del cuerpo.

Artículo 6º. Serán en fin de su inspección y resorte todas las cosas que tuviesen relación con la riqueza nacional, y deberá promoverlas; como la pesca, la navegación, la mineralogía.

Artículo 7º. La Sociedad no ejerce jurisdicción sobre nadie: sus funciones serán puramente pacíficas y amigables; atenderá al bien de los hombres, sin incomodarlos.

Artículo 8º. A la Sociedad corresponderá dar los títulos de maestros y oficiales en todas las artes y oficios, como a aquel cuerpo que tiene a la vista el mérito de todos; y estos documentos se darán sellados con el sello de la Sociedad.

Artículo 9º. Deberá la Sociedad dar cada año ciertos premios a los artesanos, los que se distribuirán entre los que mejor desempeñasen una obra encomendada. El premio será una medalla de oro, o plata, con las armas de la Sociedad por un lado, y por el otro estas palabras: La Sociedad al mérito.

Artículo 10º. Formará las ordenanzas particulares y generales de los gremios.


TÍTULO II. DE LAS ARMAS DE LA SOCIEDAD.

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Artículo único. Convendría darle por armas a este cuerpo un escudo con el león de Chile, la cornucopia de la abundancia, y el compás que significase las artes, con este lema: Beneficencia pública. Amor a la patria. Riqueza nacional. El sello de la Sociedad tendrá las mismas armas.


TÍTULO III. DE LOS SOCIOS.

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Artículo 1º. El título de socio sólo se le debe al mérito literario, y no a clase alguna, ni dignidad, grado, o empleo.

Artículo 2º. Habrá tres clases de socios: numerarios, corresponsales, y honorarios. Los primeros serán los que existan en la capital, y puedan concurrir a las juntas de la sociedad; los segundos los que vivan fuera de la capital y del reino, y los terceros serán aquellos agricultores y artesanos, que por su mérito consigan este título.

Artículo 3º. Los socios corresponsales servirán a la Sociedad en desempeñar los encargos que les cometa, como dar noticias de las producciones, máquinas, y demás objetos de este cuerpo, extender en el distrito en que se hallen las memorias de la Sociedad, y promover por sí mismos el mayor honor de sus individuos en el desempeño de sus obligaciones.

Artículo 4º. Los socios honorarios no asistirán a las juntas, sino cuando sean llamados por la Sociedad, para que informen en alguna materia de sus profesiones en alguna materia de sus profesiones. Entonces tendrán asiento entre los demás sin distinción alguna.

Artículo 5º. Los socios tendrán la obligación de trabajar los elogios de los individuos del cuerpo que muriesen, para perpetuar la memoria de sus virtudes, de sus talentos y patriotismo. Por tanto la Sociedad encargará la oración a aquel individuo que juzgue conveniente.

TÍTULO IV. DE LAS JUNTAS DE LA SOCIEDAD.

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Artículo 1º. Habrán dos días determinados cada semana para celebrar las juntas de la Sociedad, y podrán ser los lunes, i los jueves por la tarde, variando las horas según el tiempo. Desde Noviembre hasta Abril podrán hacerse de la[s] cinco de la tarde en adelante, i desde este mes hasta Octubre una hora antes.

Artículo 2º. Cada socio leerá el papel o discurso que quiera presentar a la Sociedad, y lo entregará al secretario. Si conviniese examinarlo, se nombrarán dos comisionados de la clase a que pertenezca, para que lo revean, y expongan su dictamen con brevedad, guardando toda modestia, y cortesanía con el autor.

Artículo 3º. Si algunos individuos fuesen nombrados para ejecutar alguna diputación, o comisión, aunque sea verbal, traerán por escrito la resulta, y se entregará al secretario.

Artículo 4º. Nadie podrá interrumpir a otro, cuando hable o lea, y si alguno tuviese que decir algo en contra, aguardará a que el primero haya acabado.

Artículo 5º. No se permitirán disputas, personalidades, ni jactancias en las juntas de la Sociedad: el que faltase al respeto debido al cuerpo, podrá ser excluido del número de los socios.

Artículo 6º. Todo cuanto se trate y se acuerde en la Sociedad, tanto debe constar en el libro de las actas.

TÍTULO V. DE LOS OFICIOS DE LA SOCIEDAD.

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Artículo 1º. Tendrá la Sociedad un Director, un Censor un Secretario, un Contador, y un Tesorero.

Artículo 2º. Habrá un teniente en cada oficio de estos, el cual debe suplir las ausencias, y enfermedades de los principales.

Artículo 3º. Estos oficios se servirán por tiempo indefinido, esto es mientras los oficiales sean útiles i necesarios en sus destinos. Lo contrario sería introducir la confusión en unos empleos, para los que hay muy pocos sujetos aparentes en un pueblo, por grande que sea. Por tanto es conveniente acertar los primeros nombramientos.

Artículo 4º. Solo estos cinco socios tendrán asiento preferente en las juntas. Los demás se colocarán más arriba, o más abajo, según su cortesía y el lugar que vayan encontrando.

TITULO VI. DEL DIRECTOR.

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Artículo 1º. Este oficio de la Sociedad deberá recaer en una persona laboriosa emprendedora, ilustrada en los ramos de agricultura, artes i oficios, i que esté versada en los principios de Economía Política. Deberá tener toda la cortesanía necesaria para desempeñar sin enfado la presidencia del cuerpo, y sostener el orden de las juntas.

Artículo 2º. El teniente de director tendrá las mismas circunstancias que su principal; tendrá también las mismas facultades en su caso, y debe ser precisamente socio numerario.

Artículo 3º. En el caso de faltar el director y su teniente al mismo tiempo, hará sus funciones el socio más antiguo: lo que se conocerá por el orden con que se nombraren en las listas de los socios.

TÍTULO VII. DEL CENSOR.

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Artículo 1º. El oficio del Censor de la Sociedad contendrá estas obligaciones: cuidará de la observancia de estos estatutos, i de que cada socio cumpla con sus respectivas obligaciones.

Artículo 2º. Tendrá un libro en que vaya anotando los defectos que advierta, y todo lo demás que considere útil al cuerpo, y este libro se llamará Libro de Censura de la Sociedad.

Artículo 3º. Propondrá de palabra, o por escrito, todo pensamiento útil a la Sociedad y al público, en los ramos que le correspondan por estos estatutos.

Artículo 4º. Dará su dictamen por escrito, cuando se le pida en los negocios en que la Sociedad juzgue conveniente oírle, y será, cuando la materia fuere de importancia.

Artículo 5º. Verá las actas en borrador que extienda el secretario, y conferirán entre ambos sobre lo que ocurra en los términos que las concibieron.

Artículo 6º. Para desempeñar dignamente estos encargos, deberán buscarse en el Censor las circunstancias de buen talento, muchas noticias, elocuencia, moderación, crítica y docilidad a la razón.

TÍTULO VIII. DEL SECRETARIO.

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Artículo 1º. Para este oficio se deberá buscar un socio en quien concurran las circunstancias siguientes: versasión en papeles, buena literatura, afición al trabajo, y estilo claro y correcto.

Artículo 2º. Se le deberá pasar una cantidad correspondiente para pagar escribiente, y subvenir a los gastos de la secretaría.

Artículo 3º. Las obligaciones del secretario serán las siguientes: tomar apuntes de lo que se acordare en las juntas, extender en borrador las actas, leer el borrador en la junta siguiente, consultar con el Censor, si está o no bien extendido, y al fin, hacerlo trasladar en limpio al libro de acuerdos; dará cuenta de todo lo que ocurra en la Sociedad: coordinará y archivará las memorias, oficios, representaciones, y demás papeles de su cuerpo, y llevará la correspondencia de la Sociedad con los socios corresponsales, arreglado a los puntos acordados, que constarán en las actas: en la coordinación de papeles guardará el método más fácil, como dividiéndolos en ramos de agricultura, artes, oficios, etc., y subdividiéndolos después en clases particulares, con correlación de años, meses, y días. Llevará en fin, un índice por orden alfabético, en que irá sucesivamente anotando todos los papeles, actas, y todas las providencias de la Sociedad.

Artículo 4º. Al Secretario toca dar todas las certificaciones, inclusas las de recepción de socios, y nombramientos de maestros de gremios, las cuales, citando la acta en que constan bajo su firma y el sello de la Sociedad, serán bastantes títulos en forma; pero no podrá dar certificación alguna sin orden del cuerpo, ni permitir se extraigan de la secretaría los papeles que le pertenezcan.

Artículo 5º. Deberá el secretario dar las copias correctas, según la ortografía de la lengua castellana aprobada por la academia Española, de todos los papeles que vayan a imprimirse.

TÍTULO IX. DEL CONTADOR.

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Artículo 1º. El contador llevará en un libro la cuenta de las entradas de los fondos de la Sociedad en poder del tesorero, para formarle el cargo respectivo, y en el mismo tomará razón de los libramientos y gastos de la Sociedad, que comprobarán la data en forma de una cuenta corriente.

Artículo 2º. Sentará en su libro el resultado; de la cuenta anual, lo que será muy fácil, cortando la corriente en fin del año.

Artículo 3º. Hará que el Secretario certifique al fin de cada cuenta el acuerdo en que fue aprobada por la Sociedad.

Artículo 4º. Dará sus cuentas anuales el Contador al Secretario después de estar aprobadas, para que se archiven, y lo mismo los libros cuando se concluyesen; entendiéndose esto de los libros, lo mismo con el Contador, que con el Censor, y el Tesorero.

TÍTULO X. DEL TESORERO.

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Artículo 1º. El tesorero percibirá los fondos de la Sociedad, y les dará la inversión que este cuerpo ordenase. Debe ser este socio de caudal conocido, y de buena fe probada.

Artículo 2º. Llevará un libro en los mismos términos que el Contador, y rendirá sus cuentas anuales, como queda prevenido en el artículo 4º del título antecedente.

TÍTULO XI. DEL TESORO.

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Artículo 1º. La Sociedad debe tener fondos para ocurrir a los gastos que se han de hacer en beneficio del público; y siguiendo la de Chile el modelo de las de España en este punto, deberá obligarse a cada socio a contribuir con veinte pesos anuales, para formar una suma que al menos alcance para los gastos de secretaría, portes del correo, e impresión de las memorias y demás papeles de la Sociedad.

Artículo 2º. Los fondos de la Sociedad se guardarán en un arca de tres llaves, que tendrán el Director, Contador y Tesorero; y no se hará gasto alguno sin aprobación de la Sociedad, y constancia de las actas.

Artículo 3º. Todos los años se publicará una razón de las entradas y gastos de la Sociedad, que pasará el Secretario al impresor.

TÍTULO XII. DE LA LIBRERÍA.

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Artículo 1º. Habrá en la Sociedad una librería en que deberán hallarse los mejores escritores sobre economía política, agricultura, artes i oficios, con las demás obras de bellas letras, que podrán leer los socios en sus juntas cuando no hubiesen [sic] asuntos que tratar.

Artículo 2º. Esta librería correrá al cargo del Secretario, quien no permitirá a nadie que saque fuera libro, memoria, ni papel alguno, comprendiendo esta prohibición a todos los socios desde el director hasta el más moderno.

Artículo 3º. Cuando algún socio publicase memorias, discursos, u otros papeles, deberá dar un ejemplar a la librería de la Sociedad.

Artículo 4º. Se recogerá de tiempo en tiempo donativo de libros para la Sociedad, hasta que tenga fondos con que comprar todos los que necesite.

TÍTULO XIII. DE LOS GREMIOS Y ESCUELAS.

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Artículo único. La Sociedad podrá comisionar a algunos socios, o proceder por todo el cuerpo, para formar las ordenanzas generales y particulares de los gremios, y arreglar los proyectos más seguros para entablar las escuelas patrióticas, en que aprendan las labores de todas clases los jóvenes de ambos sexos; pasando sus resoluciones al gobierno para que se sirva darles su aprobación, si lo juzgase conveniente.

TÍTULO XIV. DE LA RESIDENCIA DE LA SOCIEDAD.

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Artículo único. La Sociedad tendrá sus juntas donde la superioridad le proporcione piezas para el efecto.

TITULO XV. DE ELECCIONES.

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Artículo 1º. La Excelentísima Junta, como protectora de este útil establecimiento, nombrará los socios fundadores, así como los primeros que sirvan los oficios de Director, Censor, Secretario, Contador, y Tesorero; pero en adelante lo deberán hacer los socios numerarios, y pedirán la aprobación del gobierno, sin la cual no podrán ejercer sus funciones.

Artículo 2º. De la misma suerte se dará parte al gobierno de los nombramientos de socios que se hagan por la Sociedad.