Estatutos de la Universidad Nacional de Córdoba

De Wikisource, la biblioteca libre.

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

TITULO I[editar]

Art. 1º.- La Universidad Nacional de Córdoba es continuación de la “Universidad Mayor de San Carlos” y seguirá usando su escudo en los documentos y publicaciones oficiales. Su sede principal se ubica en Avda. Haya de la Torre s/nº, Pabellón Argentina, 2º piso, Ciudad Universitaria, Córdoba, República Argentina.

Art. 2º.- Misión de la Universidad. La Universidad, como institución rectora de los valores sustanciales de la sociedad y el pueblo a que pertenece, tiene los siguientes fines: a) La educación plena de la persona humana. b) La formación profesional y técnica, la promoción de la investigación científica, el elevado y libre desarrollo de la cultura y la efectiva integración del hombre en su comunidad, dentro de un régimen de autonomía y de convivencia democrática entre profesores, estudiantes y graduados. c) La difusión del saber superior entre todas las capas de la población mediante adecuados programas de extensión cultural. d) Promover la actuación del universitario en el seno del pueblo al que pertenece, destacando su sensibilidad para los problemas de su época y las soluciones de los mismos. e) Proyectar su atención permanente sobre los grandes problemas y necesidades de la vida nacional, colaborando desinteresadamente en su esclarecimiento y solución.

Art. 3º.- La Universidad Nacional de Córdoba dicta y modifica sus Estatutos, administra su patrimonio y sanciona su presupuesto dentro de un régimen jurídico de autarquía, conforme con los principios de la Constitución y leyes que dicte el Congreso de la Nación. Como ente autónomo tiene el pleno gobierno de sus estudios, elige sus autoridades y nombra y remueve sus profesores y personal de todos los órdenes en la forma que establecen estos Estatutos y sus reglamentaciones. Expide los títulos y certificados de competencia correspondientes a los estudios realizados en sus Facultades, escuelas, institutos y colegios dependientes e incorporados o que se incorporen a su régimen.

TITULO II[editar]

DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD[editar]

Art. 4º.- Principios de gobierno: a) La Universidad es una comunidad humana cuya unidad básica es el hombre. b) Los universitarios tienen un fin común que es el fin humano, que justifica socialmente a la Universidad, y que deben alcanzar mediante una actividad armónica a cumplirse desde las distintas posiciones que ocupen en la tarea universitaria correlativa de ese fin. c) El Universitario que investiga o enseña (docente), el que ha optado por alguno de los grados que otorga esta Universidad (graduado), el que estudia carreras superiores de grado (estudiante) y el personal no docente tienen derecho de participar en el gobierno de la Universidad en la forma y en la medida en que su capacidad natural y la que resulta de su posición en la tarea universitaria lo permitan. A esta forma y a esta medida las establecen los presentes Estatutos. Ninguno de los claustros universitarios tendrá una representación mayor al cincuenta por ciento (50%) en los cuerpos de gobierno. A los efectos de esta proporción no se tendrá en cuenta a los Decanos.

Art. 5º.- La Universidad Nacional de Córdoba está integrada por las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Médicas, de Ciencias Económicas, de Filosofía y Humanidades, de Arquitectura, Urbanismo y Diseño, de Odontología, de Ciencias Agropecuarias, de Matemática, Astronomía y Física, de Ciencias Químicas, de Psicología y de Lenguas. Podrán crearse nuevas Facultades de acuerdo con las disposiciones de estos Estatutos, las que en todo caso integrarán la Universidad con los mismos derechos de las demás. Los departamentos, colegios e institutos que no tengan el rango de Facultad por la ordenanza de creación dependerán de los órganos de gobierno a que los sometan las ordenanzas respectivas.

Art. 6º.- El Gobierno de la Universidad se ejercerá por los siguientes órganos generales: Asamblea Universitaria, Consejo Superior y Rector; y por los siguientes órganos especiales: Consejos Directivos y Decanos de Facultades. Estos órganos se constituirán y funcionarán de acuerdo a las disposiciones de estos Estatutos.

DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA[editar]

Art. 7º.- La reunión de los miembros de los Consejos Directivos constituye la Asamblea Universitaria. Esta será convocada por el Rector o por quien haga sus veces, por resolución del Consejo Superior o a solicitud del Consejo Directivo de una Facultad por el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros o a pedido de la cuarta (1/4) parte de los miembros que la integran, expresándose el objeto de la convocatoria. Funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno del total de sus miembros y después de dos (2) citaciones consecutivas podrá constituirse, en la tercera citación, con la cuarta parte del total de los mismos. Las inasistencias injustificadas de un Consejero a dos (2) sesiones consecutivas, se considerará falta grave que se comunicará a la Facultad respectiva, computándose esas inasistencias como si lo fueran a las sesiones del Consejo Directivo a que pertenece. La citación deberá ser realizada con diez (10) días de anticipación, reiterándose el aviso por lo menos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la fijada para la reunión. Entre una y otra citación deberá mediar un término no inferior a tres (3) días ni superior a diez (10).

Art. 8º.- Son atribuciones de la Asamblea Universitaria: a) Dictar y modificar los Estatutos de esta Universidad. b) Elegir el Rector y el Vicerrector y resolver en cada caso sobre su renuncia. c) Separar al Rector y al Vicerrector por las causas establecidas en el Art. 18, a solicitud del Consejo Superior, quien resolverá con un mínimo de dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes; también podrá hacerlo por propia iniciativa y por igual mayoría, mediante la convocatoria establecida en el artículo anterior. d) Decidir la creación de nuevas facultades. e) Tomar a su cargo, si lo creyere conveniente, el gobierno de la Universidad en caso de que se produzca un conflicto grave o insoluble. En tal caso, la Asamblea adoptará las medidas que estime necesarias.

Art. 9º.- La Asamblea Universitaria será presidida por el Rector o por quien lo sustituya conforme a lo dispuesto por estos Estatutos, o por quien designe la Asamblea en caso de ausencia o acefalía. Actuará como secretario el Secretario General de la Universidad o su sustituto o quien designe la Asamblea en caso de ausencia o imposibilidad de éstos.

DEL CONSEJO SUPERIOR[editar]

Art. 10.- El Consejo Superior se compone del Rector, de los Decanos de las Facultades, de doce (12) delegados del claustro docente, a razón de uno (1) por cada Facultad, de ocho (8) delegados de los estudiantes, de tres (3) egresados y de un (1) no docente. Los Decanos serán reemplazados por los Vicedecanos según lo dispuesto por el Art. 33, y los delegados de los docentes, estudiantes, egresados y no docentes por los suplentes que se elijan en el mismo acto eleccionario.

Art. 11.- Los consiliarios docentes, que deberán reunir las calidades que exija la reglamentación, serán elegidos por voto directo y secreto de los docentes de su respectiva Facultad, de acuerdo con los procedimientos, modalidades y condiciones que fije la reglamentación. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. El consiliario titular deberá ser Profesor Titular Plenario, Titular, Asociado o Adjunto. El suplente deberá ser Profesor Auxiliar Graduado. Los representantes docentes no podrán ser al mismo tiempo consiliarios y consejeros de una Facultad. Los delegados de los egresados y el delegado no docente durarán dos (2) años en sus funciones y los delegados de los estudiantes un (1) año. Podrán ser reelectos. Los egresados, estudiantes y no docentes elegirán a sus representantes ante el Consejo Superior y ante los respectivos Consejos Directivos en un mismo acto eleccionario por voto secreto y directo. Cláusula transitoria: El Honorable Consejo Superior podrá dictar las normas transitorias relativas a la duración de los mandatos de los consiliarios docentes tendientes a hacer posible la efectiva puesta en vigencia de la reglamentación que se delega en el Art. 11.

Art. 12.- El Consejo Superior funcionará normalmente desde el 15 (quince) de febrero hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre y se reunirá por lo menos dos (2) veces al mes, sin perjuicio de hacerlo extraordinariamente por resolución del Rector o a solicitud de tres (3) de sus miembros. En las citaciones se fijará el objeto de la convocatoria. Las sesiones serán públicas, pero el Consejo podrá disponer sesiones privadas cuando lo juzgue conveniente.

Art. 13.- La presencia de más de la mitad de los miembros, inclusive el Rector o quien haga sus veces, es necesaria para el funcionamiento del Cuerpo. Las decisiones requieren mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo disposición en contrario de estos Estatutos. Los consiliarios no actuarán ligados a mandatos imperativos, sino de acuerdo a su propia conciencia.

Art. 14.- Los consiliarios pueden ser separados de sus cargos por las causales previstas en el Art. 18. La remoción será resuelta en sesión especial por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes que no sean menos de diez (10). Los consiliarios que faltaren a cuatro (4) sesiones consecutivas sin justificación quedarán cesantes ipso facto, sin necesidad de declaración alguna. La separación tomará estado cuando el Rector comunique al Consejo su producción. El Consejo podrá aplicar a sus miembros las sanciones disciplinarias que establezca su reglamento, con el voto, por lo menos, de dos tercios (2/3) de los presentes. El consiliario que cesare en sus funciones por aplicación de esta disposición, cesará también en las demás funciones directivas que desempeñare, como Decano o consejero.

Art. 15.- Corresponde al Consejo Superior: 1) Ejercer la jurisdicción superior universitaria. 2) Dictar y modificar su reglamento interno. 3) Resolver, en su caso, sobre la convocatoria de la Asamblea Universitaria. 4) Dictar ordenanzas comunes atinentes al orden y disciplina, sin perjuicio de la jurisdicción policial que compete a las Facultades, estableciendo sanciones para profesores, estudiantes, graduados y empleados. 5) Aprobar u observar los planes de estudio proyectados por las Facultades y las condiciones de admisibilidad a las aulas sancionadas por las mismas. 6) Fijar la capacitación académica que acredita la posesión de los títulos que otorga la Universidad, cualquiera sea su grado, previo dictamen de la Facultad o Facultades respectivas. 7) Aprobar bases para promociones y exámenes y épocas para expedición de matrícula a propuesta de las Facultades. 8) Dictar ordenanzas y reglamentaciones acordes con los fines de la Universidad. A propuesta del Rector, reglamentar los deberes y atribuciones del Vicerrector conforme al deslinde de funciones que resulte de la estructura interna del gobierno de la Universidad; asimismo, disponer el número y funciones de las Secretarías del Rectorado y la modalidad de su participación permanente en las Comisiones del Consejo Superior. 9) Crear institutos de investigación, laboratorios, seminarios y centros de estudios especiales; acordar premios recompensas honoríficas para el incremento de la producción científica y cultural de profesores, personal técnico, estudiantes y graduados, estimulando las vocaciones, mediante la docencia libre, cursos generales y especiales, cursos intensivos, etc., becas de perfeccionamiento y el intercambio con universidades e institutos del país y del extranjero. 10) Organizar departamentos de enseñanza y proponer a la Asamblea Universitaria la creación de nuevas Facultades o la división de las existentes. 11) Aprobar o desaprobar las propuestas que formulen las Facultades para la provisión de sus cátedras y designar profesores titulares y contratados, y removerlos por las causales del Art. 58, con audiencia del interesado, por sí o a propuesta del respectivo Consejo Directivo, sin perjuicio del recurso acordado por el citado Art. 58. 12) Aprobar u observar las reglamentaciones que dicten las Facultades para el nombramiento de profesores titulares y adjuntos. 13) Velar por la salud física y moral de los estudiantes proveyéndoles de asistencia médica y hospitalaria y estableciendo residencias, comedores y campos de deportes y adoptando cualquier procedimiento adecuado a dicho objeto. 14) Organizar un régimen de asistencia social para profesores, estudiantes, graduados y empleados que contemple integralmente el problema y que propenda al bienestar y decoro de los beneficiarios y en especial a facilitar a los estudiantes carentes de recursos los medios para realizar sus estudios. Esta asistencia deberá realizarse mediante entes descentralizados bajo la superintendencia de la Universidad. 15) Aprobar, modificar y reajustar el presupuesto anual de la Universidad para la efectiva realización de sus fines, en sesiones públicas. 16) Dictar el plan general de contabilidad. 17) Fijar aranceles, derechos o tasas a percibirse como retribución de los servicios que preste la Universidad. 18) Aceptar herencias, donaciones y legados. 19) Administrar y disponer del patrimonio de la Universidad, a cuyo efecto podrá dictar reglamentos y autorizar todos los actos que la Universidad está facultada a efectuar por el Código Civil, en su carácter de persona jurídica. Para la adquisición o transferencia de sus bienes inmuebles o la constitución de derechos reales sobre los mismos, se requerirán los dos tercios (2/3) del total de miembros que constituyen el Consejo Superior. 20) Resolver en última instancia las cuestiones contenciosas que fallen el Rector o los Consejos Directivos. 21) Autorizar, en las condiciones del Art. 44, la celebración de contratos con profesores y personas especializadas del país o del extranjero a los fines de la enseñanza o la investigación científica. Los contratos serán suscriptos por el Rector. Se celebrarán a propuesta de las Facultades y directamente para los establecimientos dependientes del Rectorado o del Consejo Superior, a propuesta de cualquiera de sus miembros. 22) Nombrar y separar al Secretario General de la Universidad por causa justificada y por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros. Prestar acuerdo para el nombramiento del Prosecretario y Jefes de la Administración Contable de la misma y separarlos de igual modo y forma que al Secretario General. 23) Conceder licencia al Rector, al Vicerrector y a los profesores titulares, previo informe de la Facultad respectiva, cuando aquélla exceda de un mes. 24) Otorgar el título de Doctor Honoris Causa, por iniciativa propia o de las Facultades, a personas que hubiesen sobresalido por su acción ejemplar, trabajos o estudios, tengan o no título universitario; pero no podrá otorgarse en ningún caso a quienes desempeñen funciones políticas en el país o en el extranjero mientras permanezcan en ellas. Con iguales requisitos y condiciones designará profesores honorarios a propuesta de las Facultades. 25) Mantener relaciones con la entidad o entidades gremiales que agrupen al personal de la Universidad conforme con la ley, los convenios colectivos que se suscriban o el reglamento que el propio Consejo dicte. En este último caso el Consejo establecerá la forma en que serán escuchadas la entidad o entidades mencionadas en todo problema laboral en que pudiera estar interesado el personal que agrupen. 26) Interpretar estos Estatutos cuando surgieren dudas sobre su aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que no estuvieren explícitamente reservadas por la ley o por estos Estatutos a la Asamblea, al Rector o a las Facultades. 27) Proponer a la Asamblea Universitaria la modificación de estos Estatutos.

DEL RECTOR[editar]

Art. 16.- Para ser elegido Rector o Vicerrector se requiere ser argentino nativo o naturalizado argentino, tener por lo menos treinta (30) años de edad y ser o haber sido Profesor regular, Honorario, Emérito o Consulto de la Casa o de cualquier Universidad estatal. Ambos duran tres (3) años en sus funciones. El Rector y el Vicerrector pueden ser reelegidos o suceder uno cualquiera al otro sólo por un nuevo período. Si han sido reelectos o uno sucedió a otro, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un intervalo mínimo de un período y por única vez. En ningún caso, podrá ser elegida una misma persona para desempeñar los cargos de Rector o Vicerrector indistintamente en más de tres oportunidades. En caso de impedimento transitorio del Rector, el Vicerrector hará sus veces, y si el impedimento es definitivo completará el período en calidad de Rector.

Art. 17.- La elección de Rector y Vicerrector se efectuará en sesión especial de la Asamblea Universitaria. El Rector y el Vicerrector serán elegidos por votaciones diferentes, procediéndose a elegir al Rector en primer término. En todos los casos el voto será firmado. La elección recaerá sobre el candidato que obtenga la mayoría absoluta de votos (la mitad más uno de la totalidad de los miembros que constituyen la Asamblea) en la primera o en la segunda votación. Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta en la segunda votación, las votaciones subsiguientes se limitarán a los dos (2) candidatos más votados. En estos casos la opción será obligatoria, quedando excluida la posibilidad de voto en blanco. Si concluida la segunda votación hubiese dos (2) o más candidatos empatados en segundo término, se procederá a realizar una votación limitada a dichos candidatos, con la cual se decidirá cuál de ellos competirá con el primero en las votaciones subsiguientes. Si en la tercera votación ninguno de los dos (2) candidatos obtuviese la mayoría absoluta de votos, se efectuará una cuarta votación. En esta votación la elección recaerá sobre el candidato que obtenga por lo menos la mitad más uno de los votos de los miembros presentes. Si la cuarta votación resultase empatada, se convocará a una nueva Asamblea para elegir Rector o Vicerrector, según corresponda. La Asamblea para elegir Rector o Vicerrector funcionará válidamente con la presencia de, al menos, la mitad más uno de la totalidad de sus miembros, no rigiendo en este caso las disposiciones sobre quórum del Art. 7º de estos Estatutos.

Art. 18.- El Rector y el Vicerrector solamente podrán ser separados de sus cargos por las siguientes causales: a) Condenación por delito que afecte el honor o la dignidad. b) Hechos públicos de inconducta. c) Mal desempeño de sus funciones. d) Ausencia sin licencia por más de treinta (30) días. e) Incapacidad física o moral. El Consejo Superior decidirá previamente si hay motivo para la formación de causa, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, y en su caso solicitará en nota fundada la separación, a la Asamblea Universitaria. Esta resolverá la causa con audiencia del acusado o de quien lo represente, requiriéndose dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros para que la separación se entienda aprobada. También puede promover la separación un número no menor de la mitad de los miembros de la Asamblea Universitaria, por nota fundada y dirigida al Consejo Superior. En este caso el Consejo ordenará sin más trámite la formación de causa y dispondrá la suspensión del funcionario enjuiciado si así lo solicitaren los peticionantes.

Art. 19.- El Consejo Superior podrá suspender en sus funciones al Rector y al Vicerrector, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, cuando haga lugar a la formación de causa en su contra. Podrá suspendérselos aun antes de esta resolución cuando la gravedad de la circunstancia revele la conveniencia del alejamiento de ellos de sus respectivas funciones, o la imposibilidad en que se encuentren de desempeñarlas.

Art. 20.- En los casos de impedimento definitivo o transitorio del Rector y del Vicerrector, ejercerá la función el Decano más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad, quien procederá a convocar dentro de los treinta (30) días, en las oportunidades que corresponda, a la Asamblea Universitaria.

Art. 21.- El Rector tendrá voz y voto en el Consejo Superior, prevaleciendo su voto en los casos de empate. El Vicerrector o el Decano que sustituya al Rector conservará su voto como consiliario, el que prevalecerá en caso de empate.

Art. 22.- Son deberes y atribuciones del Rector: 1) Tener la representación, gestión, administración y superintendencia de la Universidad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Superior. 2) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias al Consejo Superior y a la Asamblea Universitaria y presidir las reuniones de ambos cuerpos; ocupar la Presidencia en los actos a que asista y se realicen en jurisdicción de la Universidad, cediendo aquélla únicamente al Presidente o al Vicepresidente de la Nación. 3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior. 4) Ejercer la jurisdicción policial y disciplinaria en el asiento del Consejo y del Rectorado y, en caso de urgencia, en cualquier local de la Universidad, pudiendo aplicar sanciones de suspensión hasta de tres (3) meses. 5) Realizar la apertura de los cursos, expedir conjuntamente con los Decanos de las Facultades los diplomas profesionales, científicos y los de Doctor Honoris Causa y visar los certificados de promociones y exámenes que expidan las Facultades. 6) Vigilar la contabilidad y tener a su orden, conjuntamente con el funcionario que establezca la reglamentación respectiva, el Fondo Universitario y las cantidades recibidas por ingresos propios o asignados en el presupuesto, así como ordenar los pagos correspondientes. 7) Proponer al Consejo Superior los nombramientos de los funcionarios y empleados sujetos a acuerdo, nombrar por llamado público a concurso y destituir mediante sumario a los empleados cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos al Consejo Superior o a las Facultades. 8) Ejercer todas las atribuciones de gestión y superintendencia que no pertenezcan al Consejo Superior.

DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS[editar]

Art. 23.- El gobierno de las Facultades está a cargo de un Consejo Directivo y del Decano.

Art. 24.- Del total de los miembros que conforman el Consejo Directivo, nueve (9) de ellos constituyen la representación del claustro docente, que está compuesta de: tres (3) Profesores Titulares y/o Asociados, tres (3) Adjuntos y tres (3) Profesores Auxiliares Graduados. Los Profesores Honorarios, Eméritos y Consultos sólo pueden ser candidatos a Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, pero no son electores. Los consejeros docentes duran dos (2) años en sus cargos y pueden ser reelegidos.

Art. 25.- La representación del claustro de estudiantes está constituida por seis (6) alumnos de la Facultad que tengan aprobado, por lo menos, un tercio (1/3) del número de años de su carrera o un tercio (1/3) del número total de materias establecidas en el plan de estudio, indistintamente.

Art. 26.- La representación del claustro deegresados está conformada por dos (2) consejeros, los que serán elegidos por el voto secreto de los egresados de esta Universidad o de otra universidad estatal y que residan en la Provincia de Córdoba con una antigüedad no menor de un (1) año. La elección de consejeros egresados será reglamentada por el Consejo Superior. Durarán dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelegidos.

Art. 27.- La representación del personal no docente está conformada por un (1) consejero titular y su respectivo suplente que serán elegidos por el voto secreto de sus pares de la respectiva Facultad. Dura dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelecto.

Art. 28.- Las Facultades reglamentarán la forma en que estarán representadas las escuelas e institutos que las integran o que de ellas dependen, y la constitución de Consejos Académicos con la participación de todos los estamentos en cada uno de ellos. Tales reglamentaciones deben ser aprobadas por el Consejo Superior. Asimismo, el Consejo Superior aprobará las reglamentaciones a regir en las escuelas e institutos que dependen del Rectorado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 29.- Los padrones de los respectivos claustros serán confeccionados por las Facultades, incluyendo el padrón estudiantil que utilizará el Centro de Estudiantes en sus elecciones. En ellos deben figurar todos los integrantes de los mismos, que cumplan las exigencias reglamentarias. Ningún integrante de la Universidad puede figurar simultáneamente en el padrón de dos (2) o más claustros o Facultades, debiendo optar por uno (1) de ellos.

Art. 30.- Los Consejos Directivos sesionarán en la misma forma establecida para el Consejo Superior.

Art. 31.- Corresponde a los Consejos Directivos: 1) Elegir al Decano y al Vicedecano 2) Dictar y modificar su reglamento interno. 3) Suspender y remover al Decano por alguna de las causas previstas por el Art. 18, siendo necesario la misma proporción, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 14. 4) Resolver la provisión de cátedras titulares previo los concursos efectuados de acuerdo a estos Estatutos y a las reglamentaciones que se dicten y proponer al Consejo Superior el nombramiento de profesor titular. Nombrar con sujeción a los mismos requisitos, a los profesores adjuntos. 5) Autorizar cursos libres y paralelos y reglamentarlos, crear nuevas escuelas y proponer la organización de departamentos de enseñanza; establecer cursos para graduados que tiendan al complemento de su formación integral. 6) Conceder licencia al Decano, Vicedecano y consejeros. 7) Decidir toda cuestión contenciosa que se refiera al plan de estudio, a la concesión de matrícula o de exámenes y al cumplimiento de sus deberes por los profesores y alumnos y ejercer la jurisdicción policial y disciplinaria dentro de sus locales, pudiendo sancionar las faltas cometidas, conforme a estos Estatutos y las reglamentaciones que dicte el Consejo Superior. Aprobar o suspender las medidas tomadas por el Decano en los casos a que se refiere el inciso 9) del Art. 36. 8) Promover la extensión universitaria con el sentido social que exige el progreso de la Nación. 9) Fijar las condiciones de admisibilidad y de promoción de los alumnos con aprobación Superior. 10) Aprobar los programas sobre cuya base se desarrollarán los cursos lectivos anuales, semestrales y cuatrimestrales según las condiciones y formas que se establezcan para la promoción de los alumnos y llamar a concurso para la provisión de los cargos auxiliares de la docencia. 11) Someter al Consejo Superior los proyectos o reformas de los planes de enseñanza. 12) Presentar al Consejo Superior el proyecto de presupuesto en la época que aquél determine, así como solicitar modificaciones o reajustes de las partidas previstas en el presupuesto en ejecución. 13) Enviar mensualmente al Consejo Superior copia de las actas de sesiones.

Art. 32.- Los consejeros podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en el Art. 18. La remoción será resuelta en sesión especial por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes que no sean menos de diez (10) . El consejero que faltare a cuatro (4) sesiones consecutivas sin justificación, quedará cesante en sus funciones sin declaración alguna. La separación tomará estado cuando el Decano informe al Consejo de su producción.

DEL DECANO[editar]

Art. 33.- El Decano representa a la Facultad en sus relaciones con las autoridades universitarias y con las entidades científicas. Forma parte del Consejo Directivo y sólo vota en dicho Cuerpo en caso de empate. Para ser elegido Decano o Vicedecano se requieren las mismas condiciones que para ser elegido Rector. En caso de ausencia o impedimento transitorio del Decano, el Vicedecano hará sus veces, y si el impedimento es definitivo completará el período en calidad de Decano. Ambos duran tres (3) años en sus funciones. Les serán aplicables al Decano y al Vicedecano las condiciones de reelegibilidad previstas para el Rector y el Vicerrector.

Art. 34.- La elección se hará por mayoría absoluta de los Consejeros presentes, siguiéndose el procedimiento marcado por el Art. 17 de estos Estatutos. Cláusula transitoria: A los fines de las disposiciones de los Arts. 16 y 33 con relación a la reelección y/o sucesión de rector, vicerrector, decanos y vicedecanos, deberán considerarse los mandatos vigentes al 19 de abril de 2008 como primer período.

Art. 35.- Antes de la expiración del término, el Decano deberá convocar al Consejo Directivo, con un mes de anticipación, para la elección del nuevo Decano. La elección podrá recaer en el Vicedecano.

Art. 36.- Son atribuciones y deberes de los Decanos: 1) Presidir el Consejo y tener la representación y gestión de la Facultad, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo Directivo. 2) Convocar a elecciones de consejeros, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de caducidad de las autoridades que deben renovarse. 3) Expedir conjuntamente con el Rector los diplomas profesionales, científicos y honorarios acordados por su Facultad. 4) Expedir certificados para el otorgamiento de diplomas universitarios, dando cuenta al Consejo Directivo. 5) Nombrar por llamado público a concurso y remover mediante sumario a los empleados de la Facultad, a excepción del Secretario que será nombrado y removido por el Consejo Directivo en la misma forma. 6) Conceder licencia a los profesores por un término que no exceda de un (1) mes y al personal conforme al régimen general establecido por el Consejo Superior. 7) Ordenar la expedición de matrículas, permisos, certificados de exámenes y de promoción de alumnos, de conformidad con las ordenanzas respectivas. 8) Reprimir por sí las faltas disciplinarias de los alumnos, con amonestación o suspensión hasta por dos (2) meses. 9) Ejercer dentro de los locales de la Facultad y en los casos de urgencia la jurisdicción policial y disciplinaria prevista en el Art. 31, inciso 7), debiendo dar inmediata cuenta al Consejo Directivo de las medidas adoptadas. 10) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Superior y del Consejo Directivo. 11) Expedir, juntamente con el Rector, los diplomas de Consejero y de Profesor. 12) Ejercer todas las demás atribuciones que determine el Consejo Directivo, dentro de las que a éste competen.

TITULO III[editar]

ACEFALIA UNIVERSITARIA[editar]

Art. 37.- En caso de acefalía total de la Universidad, se hará cargo del gobierno de cada Facultad su Profesor Regular de más edad, con el título de Decano Interino. El Decano Interino de más edad se hará cargo del Rectorado de la Universidad y convocará de inmediato a los demás Decanos Interinos a fin de que elijan un profesor con las cualidades del Art. 16 y con el título de Rector Interino.

Art. 38.- Los Decanos Interinos deberán convocar a elecciones para integrar los Consejos Directivos en un término no mayor de treinta (30) días, y una vez constituidos estos cuerpos el Rector Interino convocará a la Asamblea Universitaria en la forma y tiempo establecidos por estos Estatutos para la elección de Rector y Vicerrector.

Art. 39.- Las autoridades interinas tendrán solamente las atribuciones necesarias para asegurar el funcionamiento de la Universidad en sus Facultades y dependencias. Si para ello debieran ejercer poderes que competen al Consejo Superior o a los Consejos Directivos, sus actos tendrán validez hasta treinta (30) días después de terminadas sus funciones, si no fueran ratificados por el respectivo Consejo y sin perjuicio de las facultades de éste.

TITULO IV[editar]

DEL PATRIMONIO[editar]

Art. 40.- Constituye el patrimonio de la Universidad Nacional de Córdoba: a) Todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, que son actualmente de su propiedad y los que, siendo de propiedad de la Nación y se encuentren en posesión efectiva en la Universidad, estén afectados al uso de ella. b) Todos los que ingresen a aquél en el futuro, sin distinción en cuanto a su origen, sea a título oneroso o gratuito. c) Los bienes que constituyen el Fondo Universitario. A los fines de este artículo, se comprende tanto la Universidad Nacional de Córdoba como cada una de las instituciones que la integran.

DE LOS RECURSOS[editar]

Art. 41.- Son recursos de la Universidad Nacional de Córdoba: a) Las sumas que se asignen por el Congreso de la Nación, ya sea con cargo a rentas generales o con el producido del o de los impuestos nacionales u otros recursos que se afecten especialmente. b) Los créditos que se incluyen a su favor en el plan integral de trabajos públicos. c) Los aportes que por cualquier título destinen las provincias o municipalidades para la Universidad Nacional de Córdoba. d) Los legados y donaciones que reciba de personas o de instituciones privadas. e) Las rentas, frutos o productos de su patrimonio o concesiones y/o los recursos derivados de la negociación o explotación de sus bienes, publicaciones, etc., por sí o por intermedio de terceros. f) Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios que preste. g) Los derechos de explotación de patentes de invención o intelectuales que pudier ponderle por trabajos realizados en su seno, en la forma que se reglamente. h) Todo otro recurso que le corresponda o pueda crearse.

DEL FONDO UNIVERSITARIO[editar]

Art. 42.- El Fondo Universitario está constituido por: a) Los valores que lo integran actualmente. b) Los aportes de las economías que se realicen sobre los presupuestos que se financien con recursos del Presupuesto Nacional, ya sean provenientes de rentas generales o de impuestos nacionales, o de otros recursos que se afecten especialmente. c) El producido de los recursos enumerados en el Art. 41 en sus incisos c), d), e), f), g) y h) inclusive de los presentes Estatutos. d) Los excedentes de recaudación de los presupuestos aprobados, que le correspondan.

Art. 43.- El Fondo Universitario sólo podrá aplicarse a los siguientes destinos básicos: a) Adquisición, construcción o refacción de inmuebles. b) Equipamiento técnico, didáctico o de investigaciones científicas. c) Biblioteca o publicaciones. d) Becas, viajes e intercambio de alumnos y profesores. e) Contratación de profesores, técnicos e investigadores a plazo fijo.

TITULO V[editar]

REGIMEN DE LA DOCENCIA DEL PERSONAL DOCENTE[editar]

Art. 44.- El personal docente universitario se compone de los Profesores Regulares y Profesores Auxiliares.

Art. 45.- Son tareas específicas del personal docente: la enseñanza; la creación científica, tecnológica, literaria, artística y cultural; la extensión universitaria y, cuando corresponda, la participación en el gobierno de la Universidad.

Art. 46.- La dedicación del personal será exclusiva, semiexclusiva y simple. Corresponde un desempeño de: a) 45 (cuarenta y cinco) horas semanales para la dedicación exclusiva. b) 20 (veinte) horas semanales para la dedicación semiexclusiva. c) 10 (diez) horas semanales para la dedicación simple. El Consejo Directivo de cada Facultad reglamentará las modalidades de cada tipo de dedicación, las que deberán ser aprobadas por el Consejo Superior.

Art. 47.- La Universidad establece como objetivo que la dedicación exclusiva es el régimen normal de trabajo del docente universitario. La Universidad considera a este régimen como el instrumento óptimo para integrar las tareas enunciadas en el Art. 45, en cualquiera de las etapas de actividad del docente: iniciación, perfeccionamiento y superior.

Art. 48.- La dedicación semiexclusiva se utilizará en aquellos casos que por razones especiales necesiten un régimen menos restrictivo que el de la dedicación exclusiva, aunque conceptualmente similar al definido en el artículo precedente.

Art. 49.- La dedicación simple se reserva para aquellos docentes de quienes la Universidad requiere una actividad específica que no quede encuadrada en los regímenes típicos definidos en los dos artículos precedentes. También se podrá utilizar el régimen de dedicación simple para el personal docente que pertenezca a otras instituciones pero que tenga como lugar de trabajo a la Universidad y realice en ella tareas con características especificadas para los regímenes de dedicación exclusiva y semiexclusiva.

Art. 50.- La designación de un docente con dedicación exclusiva o semiexclusiva deberá incluir: a) La fijación de su categoría y el régimen de trabajo. b) Las actividades docentes a realizar, que podrán ser de grado o de posgrado. c) Las actividades de investigación científica, tecnológica, literaria, artística, cultural y de extensión universitaria. Dicho plan de actividades será aprobado por el Consejo Directivo de la respectiva Facultad o por el Consejo Superior en aquellos casos en que el docente no dependa de ninguna Facultad.

Art. 51.- Podrá designarse personal con dedicación exclusiva o semiexclusiva para cumplir actividades de sólo uno (1) de los tipos enumerados en el artículo anterior, por resolución fundada del Consejo Directivo.

Art. 52.- Los docentes de dedicación exclusiva no podrán realizar tareas ajenas a la Universidad, salvo las excepciones explícitamente autorizadas por los respectivos Consejos Directivos o por el Consejo Superior cuando corresponda. En ambos casos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 53.- El Consejo Superior dictará normas generales sobre incompatibilidad de tareas para el personal docente, sobre la base de que las tareas para el personal docente, universitarias o extrauniversitarias no interfieran ni perturben los planes específicos de la Universidad.

Art. 54.- El personal docente cuya actividad incluya el dictado de cursos podrá ser eximido parcial o temporariamente de esta obligación sólo por resolución fundada del Consejo Directivo de la Facultad o del Consejo Superior, cuando corresponda. La eximición puede fundarse sólo en la conveniencia o necesidad de que el docente se dedique con exclusividad, por un lapso limitado, a otras tareas de su plan de trabajo. Este supuesto incluye a los docentes que se encuentren en una etapa de formación o de perfeccionamiento debidamente acreditada.

Art. 55.- La eximición a que se refiere el artículo precedente debe otorgarse con el fin de facilitar y adecuar las actividades propias y normales de la Universidad y es ajena a la institución del Año Sabático.

Art. 56.- La Universidad fomentará y facilitará la docencia en los cursos oficiales, en los de docencia libre y en los cursos paralelos, como así en la labor de extensión universitaria correspondiendo a cada Facultad determinar la reglamentación respectiva. La docencia libre no podrá ser restringida, ni limitada la actuación de los docentes de esa categoría una vez reconocida la idoneidad del aspirante por el Consejo Directivo, o por el Consejo Superior en apelación. El docente libre integrará las comisiones de exámenes o de promoción de los alumnos asistentes a sus clases siempre que hubiere desarrollado un curso completo. En ningún caso a los docentes libres se les asignará sueldo.

Art. 57.- Para el acceso y permanencia en la docencia universitaria no se harán discriminaciones religiosas, políticas, raciales o ideológicas. La Universidad garantiza en su ámbito el derecho de pensamiento y de opinión para sus miembros, quienes tendrán amplia libertad para la exposición de sus ideas.

Art. 58.- Antes de cada período lectivo, el Consejo Directivo de cada Facultad, o el Consejo Superior cuando corresponda, determinará las diversas tareas de cada uno de los docentes que integran su planta.

Art. 59.- Los Consejos Directivos podrán designar docentes interinos por tiempo limitado no mayor de dos (2) años y únicamente para resolver situaciones de emergencia.

Art. 60.- Cada Consejo Directivo adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de todas las disposiciones precedentes, conforme al espíritu de estos Estatutos y a las resoluciones del Consejo Superior.

Art. 61.- El Tribunal Universitario tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores Eméritos o Consultos, o por Profesores Regulares que tengan una antigüedad en la docencia universitariade por lo menos diez (10) años. Su constitución, facultades y normas de procedimientos serán reglamentadas por el H. Consejo Superior. La acción por ante dicho tribunal podrá promoverse por iniciativa de la autoridad universitaria o por denuncia fundada formulada por escrito de docentes, graduados o alumnos regulares, de conformidad con la reglamentación que se dicte. Son causales de acusación: el incumplimiento de las obligaciones docentes; la incompetencia científica; la falta de honestidad intelectual; la participación en actos que afecten la dignidad y la ética universitaria, y haber sido pasible de sanciones por parte de la Justicia ordinaria que afecten su buen nombre y honor.

DE LOS PROFESORES[editar]

Art. 62.- Los profesores de la Universidad Nacional de Córdoba son de las siguientes categorías: 1) Profesores Regulares: a) Titulares Plenarios, Titulares y Asociados b) Adjuntos 2) Profesores Auxiliares 3) Profesores Consultos y Profesores Eméritos. 4) Profesores Honorarios. 5) Profesores Contratados y Profesores Visitantes. Colaboran en la enseñanza los Docentes Autorizados y los Docentes Libres, con carácter de no remunerados.

DE LOS PROFESORES REGULARES[editar]

Art. 63.- Para ser Profesor Regular se deberá tener título máximo universitario. Podrá prescindirse del título universitario y del más alto grado en el caso de que las condiciones del área o asignatura, como así la calidad del aspirante, lo justificaren y con aprobación del Consejo Directivo de la respectiva Facultad o el Consejo Superior en los casos que corresponda.

Art. 64.- Los Profesores Regulares son designados de acuerdo al siguiente régimen: 1. Por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición. El concurso se realizará de conformidad con las ordenanzas y resoluciones que dicte el gobierno de la Universidad. Las normas respectivas han de asegurar: a) La formación de los jurados de idoneidad e imparcialidad indiscutibles. b) La publicidad de los actos relativos al concurso y el acceso a la necesaria información. c) La integridad moral y la observancia de la Constitución y las leyes de la Nación como condiciones necesarias para acceder al cargo de Profesor. d) La posibilidad de recusación de los miembros del jurado y los recursos administrativos que corresponda. El llamado a concurso deberá contener las especificaciones establecidas en los Arts. 50 y 51, según corresponda. Los llamados a concurso de cargos con dedicación simple deberán ser debidamente fundados de acuerdo a lo determinado por el Art. 49. La designación efectuada en los términos del presente inciso será por siete (7) años en el caso de Profesores Titulares y Asociados y por cinco (5) años en el caso de los Profesores Adjuntos. 2. Dentro de los seis (6) meses anteriores o posteriores al vencimiento del plazo de la designación mencionada en el inciso precedente, a propuesta de los H. Consejos Directivos, el H. Consejo Superior designará un Comité por área que evaluará los méritos académicos y la actividad docente del Profesor. Los criterios de designación del Comité Evaluador, las pautas de evaluación de la actividad académica, así como las normas que regularán los procedimientos a seguir en estos casos serán dictados por el H. Consejo Superior y deberán garantizar: a) Que el Comité Evaluador esté integrado por cuatro (4) docentes que cumplan los mismos requisitos académicos exigidos por el Art. 64, inciso 1), de estos Estatutos para ser miembro de los tribunales de concurso de Profesores Regulares, y un (1) estudiante. Aquellas unidades académicas que así lo consideren pueden designar un (1) veedor egresado, con voz y sin voto. Al menos uno (1) de los docentes deberá ser ajeno a esta Universidad. Un (1) docente deberá ser Profesor Regular de esta Universidad, pero no ser miembro de la unidad académica a la que pertenece el Profesor que se somete a evaluación. El estudiante de grado deberá tener al menos el 50% (cincuenta por ciento) de las materias aprobadas de su carrera al momento de la designación. En el dictamen del Comité Evaluador el estudiante sólo podrá referirse a la actividad docente. b) Que se valore el desempeño de los profesores en sus actividades de docencia, investigación científica, innovación tecnológica, extensión universitaria, creación artística, práctica profesional, participación institucional y formación de recursos humanos, según corresponda. Con respecto a las actividades de docencia, deberá tenerse en cuenta la opinión de los estudiantes a través de un régimen de consulta periódica. El resultado de la evaluación del Profesor podrá ser: “satisfactorio”, “satisfactorio con observaciones” y “no satisfactorio”, de acuerdo a estándares previamente establecidos por la reglamentación que se apruebe a tal efecto. Cuando el Comité Evaluador considere “satisfactorio” el desempeño del Profesor, propondrá al H. Consejo Superior, a través del H. Consejo Directivo, la renovación de la designación como Profesor por concurso por un plazo de cinco (5) años, el que se computará a partir del vencimiento de la designación anterior. Cuando el Comité Evaluador considere que el desempeño del Profesor ha sido “satisfactorio con observaciones”, fundamentará su opinión señalando explícitamente cuáles son los aspectos que presentan falencias a superar y propondrá al H. Consejo Superior, a través del H. Consejo Directivo correspondiente, su renovación como Profesor por concurso por un plazo de dos (2) años, el que se computará a partir del vencimiento de la designación anterior. El docente deberá presentar una propuesta detallada para superar las falencias señaladas, la que se remitirá al H. Consejo Superior junto a la propuesta del Comité Evaluador. Una vez designado por el período de dos (2) posteriores años, el docente será evaluado nuevamente dentro de los seis (6) meses anteriores o al vencimiento de su designación, debiendo obtener, para su renovación como Profesor por concurso el resultado de “satisfactorio”. En este supuesto la propuesta de renovación será por tres (3) años a contar desde el vencimiento de la designación anterior. Cuando el Comité Evaluador considere “no satisfactorio” el desempeño del Profesor, se deberá llamar, dentro de los seis (6) meses posteriores, a un nuevo concurso abierto, en los términos del inciso 1) del presente artículo. En ese supuesto, el Profesor será designado interinamente en el mismo cargo, por un plazo no menor a seis (6) meses. Si vencido ese término el cargo no hubiere sido cubierto por concurso, se aplicará el régimen general de designaciones interinas para su cobertura. 3. Dentro de los seis (6) meses anteriores o posteriores al vencimiento del plazo de la designación mencionada en el inciso precedente, se volverá a activar el mecanismo de evaluación y eventual designación regulado en dicho inciso. 4. La designación de Profesor por concurso efectuada de acuerdo al régimen previsto en el presente artículo sólo tendrá validez respecto de la materia, departamento, instituto o actividad específica para la que fue realizada.

Art. 65.- Los Profesores Titulares Plenarios constituyen la más alta jerarquía de profesores regulares y su designación se hará bajo el régimen de dedicación exclusiva o semiexclusiva, siempre y cuando hayan desarrollado tareas de investigación relevantes, y tendrán el carácter de permanentes. Para ser Profesor Titular Plenario se requiere tener méritos académicos extraordinarios. Para su designación deberá contar con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del H. Consejo Superior.

Art. 66.- Para ser designado Profesor Titular Plenario se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1) del Art. 64 y contar con la recomendación del Comité Evaluador establecida en el inciso 2) del Art. 64, la que podrá formularse recién a partir de la segunda evaluación, y su estabilidad se rige por lo dispuesto en los Arts. 65 y 67.

Art. 67.- Cada Profesor Titular Plenario debe elevar cada cinco (5) años un informe de la labor que desarrolló en ese lapso. En caso de que el Consejo Directivo de la Facultad considere objetable dicho informe por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, el mismo Consejo Directivo designará una comisión técnica asesora. Si el juicio de esta comisión técnica asesora fuere adverso al informe cuestionado, las actuaciones serán elevadas al Consejo Superior de la Universidad y éste podrá dejar sin efecto su designación como Profesor Titular Plenario por simple mayoría.

Art. 68.- Los Profesores Asociados y los Profesores Adjuntos, en este orden, constituyen las jerarquías académicas que siguen a los Profesores Titulares. Esto no implica necesariamente relación de dependencia en las actividades respectivas. El Consejo Directivo de cada Facultad o el Consejo Superior dictarán normas especiales que se adapten a las necesidades y a las modalidades de cada disciplina.

Art. 69.- La estabilidad en el cargo de Profesor por concurso se mantendrá mientras dure la designación efectuada en los términos de los incisos 1), 2) o 3) del Art. 64, con excepción de los Profesores Titulares Plenarios, que se rigen por el Art. 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 61.

Art. 70.- Todo Profesor Regular cesa en las funciones para las que ha sido designado el 1º de abril del año siguiente a aquel en que cumple sesenta y cinco (65) años de edad. En tal circunstancia el Profesor Regular puede ser designado Profesor Consulto (en la categoría respectiva) o Profesor Emérito.

Art. 71.- La designación de un Profesor Consulto la propone el Consejo Directivo de la Facultad o el Rector al Consejo Superior. Para merecer esta distinción se tendrá en cuenta la trayectoria académica del candidato, que deberá haber sido relevante, y se requerirá la mayoría absoluta del Consejo Directivo y del Consejo Superior.

Art. 72.- El Profesor Consulto colabora en el dictado de cursos especiales para alumnos y graduados o continúa en sus tareas de investigación, todo con acuerdo del Consejo Directivo. Son aplicables a los Profesores Consultos las disposiciones del Art. 67 en lo relativo a la renovación y caducidad de su designación.

Art. 73.- Profesor Emérito es el Profesor Titular Plenario o Profesor Titular que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y a quien, en virtud de haber revelado condiciones extraordinarias tanto en la docencia como en la investigación, lo propone para esta categoría el Consejo Directivo de la respectiva Facultad, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros o el Rector, y mayoría absoluta del Consejo Superior. Son aplicables al Profesor Emérito las condiciones establecidas en el Art. 72 in fine.

Art. 74.- Los Profesores Honorarios son personalidades eminentes en el campo intelectual o artístico, ya sea del país o del extranjero, a quienes la Universidad honra especialmente con esta designación de conformidad a la reglamentación vigente.

Art. 75.- Los Profesores Contratados y los Profesores Visitantes son los profesores o investigadores de distinta categoría que cada Facultad puede invitar o contratar con los emolumentos y por el lapso que en cada caso se estipule. Los profesores o investigadores contratados o invitados lo serán de la categoría adecuada a las tareas que estime necesarias la respectiva Facultad. La Facultad, para efectuar el contrato o la invitación correspondiente, deberá hacerlo con la aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Directivo. Además, se requiere la autorización del Consejo Superior en petición fundada por la Facultad.

Art. 76.- Los Docentes Autorizados colaboran con los Profesores en las tareas universitarias. El título de Docente Autorizado es otorgado por el Consejo Directivo a quienes hayan completado la carrera docente de acuerdo con la reglamentación de cada Facultad.

Art. 77.- Docentes Libres son las personas autorizadas por el Consejo Directivo de una Facultad a dictar cursos nuevos o paralelos a los ya existentes. La autorización se otorga a pedido de los interesados o de miembros de la Facultad en las condiciones y por el lapso que reglamenten los Consejos Directivos de las Facultades.

Art. 78.- Cuando un Profesor Regular fuere designado para ocupar los cargos de Rector, de Vicerrector o de Decano, el término de su designación como docentes quedará prorrogado por el tiempo que ejerza su función y, en su caso, aplazado el llamado a concurso en la asignatura a que aspirare.

Art. 79.- Institúyese el Año Sabático. El Consejo Superior dictará la reglamentación correspondiente.

DE LOS PROFESORES AUXILIARES[editar]

Art. 80.- Los Profesores Auxiliares pertenecen a tres (3) categorías, a las cuales se ingresa por concurso: a) Profesor Asistente b) Profesor Ayudante A c) Profesor Ayudante B Cada Facultad establecerá el régimen de concurso, como así también el régimen de docencia de los Profesores Auxiliares. Los Profesores Auxiliares, al vencimiento de su designación por concurso, serán incluidos en el régimen previsto en los incisos 2), 3) y 4) del Art. 64 para la renovación de sus cargos. Cláusulas transitorias: I) En un plazo no mayor a los cuatro (4) meses a partir de la aprobación de la presente reforma, el H. Consejo Superior deberá aprobar una ordenanza reglamentando el mecanismo de designación estipulado en el inciso 2) del Art. 64. II) En un plazo no mayor a los cuatro (4) meses a partir de la aprobación por parte del Consejo Superior de la ordenanza mencionada en el párrafo que antecede, los H. Consejos Directivos o el Rector, según corresponda, deberán proponer al H. Consejo Superior la reglamentación aplicable en sus respectivos ámbitos. III) Todos los docentes que a la fecha de aprobación de esta reforma revistan en la categoría de Jefe de Trabajos Prácticos, sea por concurso o por designación interina, pasan a denominarse Profesores Asistentes. Los Ayudantes de Primera y Ayudantes de Segunda pasan a denominarse respectivamente Profesores Ayudantes A y Profesores Ayudantes B, respectivamente. IV) El cambio de denominación de las categorías dispuesto en la cláusula transitoria precedente no implica modificación alguna en las funciones, derechos y obligaciones que les son propias, salvo lo expresamente contemplado en estos Estatutos. V) Las normas reglamentarias vigentes a la fecha, de cualquier jerarquía, que hacen referencia a Docentes Auxiliares, Jefes de Trabajos Prácticos, Ayudantes de Primera y Ayudantes de Segunda deberán interpretarse que refieren a Profesores Auxiliares, Profesores Asistentes, Profesores Ayudantes A y Profesores Ayudantes B, respectivamente, considerándose plenamente vigentes en todo lo que no contradigan una disposición expresa de estos Estatutos. Correlativamente cuando refieren a “Profesores” excluyen a los Profesores Auxiliares, Profesores Asistentes, Profesores Ayudantes A y Profesores Ayudantes B. VI) El régimen establecido en el inciso 2) del Art. 64 se aplicará a los docentes que resulten comprendidos en el mismo y que tengan concursos vigentes a la fecha de la presente modificación. VII) En las unidades académicas que a la fecha no cuenten con un régimen de consulta periódica a los estudiantes de más de dos (2) años de antigüedad, se prescindirá de ese elemento en las evaluaciones previstas en inciso 2) del Art. 64 durante los dos (2) primeros años de vigencia de esta reforma.

TITULO VI[editar]

DEL REGIMEN DE LA ENSEÑANZA[editar]

Art. 81.- La enseñanza tenderá a favorecer la participación activa y plena del estudiante en su formación y propenderá, en todos los casos, a promover y ejercitar su espíritu crítico, su capacidad de observación y de iniciativa, la vocación científica y la conciencia de la responsabilidad moral. Se impartirá en condiciones que estimulen la elaboración del saber como un proceso creador del espíritu humano, a cuyo fin se dotarán como corresponde los institutos y centros de trabajo donde, con preferencia, deberá desarrollarse.

Art. 82.- El ingreso, como así también el desarrollo posterior de la enseñanza, serán completamente gratuitos. Serán de aplicación los principios constitucionales de gratuidad y equidad.

Art. 83.- La organización de la enseñanza se adaptará al número de los estudiantes que ingresen a ella integrándola con tantas cátedras o tantos docentes como lo requiera su efectividad.

Art. 84.- El año docente universitario comenzará el primer día hábil de la segunda quincena de febrero y finalizará el último día hábil de la primera quincena de diciembre. El Consejo Superior, en su última sesión anual, fijará el calendario universitario dentro de las fechas precedentes. El período de clases no deberá ser menor de siete (7) meses, salvo que se trate de cursos o estudios que, de acuerdo con los planes respectivos, deban desarrollarse en períodos más cortos.

Art. 85.- Las Facultades podrán adoptar un régimen de promoción sin exámenes para alumnos regulares, cuando las circunstancias lo hagan practicable.

Art. 86.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se fijan las siguientes épocas de exámenes: febrero-marzo, julio y noviembrediciembre. Las Facultades establecerán los turnos que consideren convenientes, dentro de estas épocas. Si una Facultad, por exigirlo la especialidad de sus planes de estudio, necesitase una distribución diferente de las épocas de exámenes podrá establecerla con la aprobación del Consejo Superior, pero en ningún caso se aumentará el número ni la duración de las épocas indicadas al comienzo del presente artículo.

Art. 87.- Los alumnos que adeuden la mitad o menos de las asignaturas del último año, habiéndolas cursado como regulares, podrán examinarse en turnos especiales en mayo y septiembre. Las Facultades fijarán los demás requisitos que les sean necesarios para estar incluidos en esta disposición.

Art. 88.- Las Facultades reglamentarán, conforme a las necesidades de la enseñanza, la forma en que los alumnos regulares aprueben la realización de la labor que requiere la materia.

Art. 89.- El estudiante libre estará sujeto en los exámenes a una prueba práctica y a otra teórica en la forma que lo reglamenten las Facultades, siendo cualquiera de ellas eliminatoria.

Art. 90.- A los lugares de enseñanza y conforme a las reglamentaciones que se dicten, tendrán libre acceso los graduados, estudiantes y personas que deseen completar conocimientos o realizar trabajos especiales.

Art. 91.- La Universidad expedirá diploma al que haya aprobado todas las materias requeridas por cada Facultad, instituto o escuela de la misma y los títulos respectivos se entregarán en las fechas que fije el Consejo Superior.

Art. 92.- Para que el diploma universitario pueda ser conferido por esta Universidad se requiere que el alumno haya rendido en ella por lo menos cinco (5) de las últimas materias del plan de estudio.

Art. 93.- La Universidad otorgará el grado académico de Doctor a personas que posean un título universitario correspondiente a una carrera básica de larga duración expedido por una universidad del país (nacional, provincial o privada reconocida) o por una universidad del extranjero de reconocida jerarquía académica. El grado de Doctor sólo podrá otorgarse previa realización de estudios y/o trabajos especiales y de acuerdo a lo que establezca cada Facultad, escuela o instituto. Las normas respectivas deberán ser aprobadas por el Consejo Superior.

TITULO VII[editar]

DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA[editar]

Art. 94.- 1) Una de las misiones básicas de la Universidad es promover la ciencia y la técnica. Por ello una de sus tareas fundamentales es la realización de investigaciones científicas. 2) Es función del gobierno universitario orientar a la Universidad hacia el logro de esos objetivos. 3) Corresponden a la Universidad, como responsabilidades insoslayables e indelegables: a) La creación del conocimiento científico y el desarrollo de una capacidad tecnológica dentro de su ámbito. b) Formar los recursos humanos para la investigación. c) Formar los correspondientes recursos físicos. d) Mantener y mejorar los recursos humanos. e) Mantener y mejorar los recursos físicos.

Art. 95.- 1) La Universidad deberá disponer de recursos económicos exclusivamente destinados a la realización de las acciones enumeradas en el Art. 94. 2) El gobierno universitario determinará los criterios adecuados para la promoción y estímulo de las investigaciones y la orientación de los desarrollos científicos y tecnológicos. Con ese fin creará los organismos asesores y los organismos ejecutores y de control de gestión que sean necesarios, dentro del sistema de cogobierno. En el contexto de las características universales de la ciencia y del método científico, atenderá a los requerimientos propios de nuestro país. Asimismo, fijará los criterios racionales de regionalización, originados tanto en razones históricas como en necesidades específicas. 3) La Universidad estimulará la relación entre la comunidad científica y tecnológica universitaria y el resto de la sociedad. La autoridad universitaria establecerá relaciones institucionales con otras universidades, organismos nacionales, provinciales, municipales, privados y extranjeros relacionados con la investigación científica y el desarrollo tecnológico.

Art. 96.- Las autoridades universitarias arbitrarán las medidas idóneas para la promoción de la investigación, las que incluirán: a) La utilización de cargos con dedicaciones especiales como apoyo a la investigación científica en todas sus etapas: de iniciación, de perfeccionamiento y superior. b) La institucionalización de la formación superior a través de la creación de carreras de doctorado. c) El apoyo a los grupos de investigación, tanto unidisciplinarios como multidisciplinarios e interdisciplinarios. d) La armonización y compatibilización de planes y proyectos de investigación entre las distintas universidades y demás organismos relacionados con la ciencia y la técnica.

TITULO VIII[editar]

DE LA ASOCIACIONES DE EGRESADOS Y DE ESTUDIANTES[editar]

Art. 97.- Podrá reclamar candidatos por los egresados y los estudiantes: a) Las asociaciones existentes al 1º de julio de 1958. b) Las asociaciones que con posterioridad al 1º de julio de 1958 acrediten ante los Consejos de las respectivas Facultades su constitución, con un número no menor del cinco por ciento (5%) del padrón electoral de cada Facultad y cuyos estatutos garanticen una estructura democrática. c) Los grupos de electores que con un número no inferior a cinco por ciento (5%) del respectivo padrón electoral proclamen candidatos de acuerdo a las exigencias de estos Estatutos y las reglamentaciones respectivas.

TITULO IX[editar]

DE LA EXTENSION UNIVERSITARIA[editar]

Art. 98.- La Universidad realizará una labor organizada y permanente en el seno de la sociedad, que propenda a la dignificación integral del hombre, a la formación de una conciencia democrática vigorosa y esclarecida y a la capacitación cultural y técnica del pueblo. Objeto preferente de esta acción serán los jóvenes que no siguen estudios regulares, sobre quienes deben proyectarse, a través de todos los medios idóneos disponibles, los beneficios del saber y las otras manifestaciones superiores del espíritu.

Art. 99.- El Consejo Superior dictará las ordenanzas y reglamentaciones necesarias para cumplir los fines de extensión universitaria expuestos en el Art. 98 organizando un departamento coordinador con representación de cada una de las Facultades.

Art. 100.- Los Consejos Directivos dictarán reglamentaciones que materialicen y promuevan la labor de extensión universitaria de acuerdo con las directivas fijadas por el Consejo Superior asegurando la representación de profesores, egresados y estudiantes.

TITULO X[editar]

REGIMEN JUBILATORIO PARA EL PERSONAL DOCENTE DE INVESTIGACION Y AUXILIAR DE LA DOCENCIA[editar]

Art. 101. Los docentes universitarios obtendrán la jubilación al alcanzar los requisitos que imponga la legislación nacional vigente en la materia.

Art. 102. Ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente.