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Gaceta del Salvador/Tomo 9/Número 100

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Gaceta del Gobierno del Salvador en la America Central (1861)
Tomo 9 Número 100

página 1

REPUBLICA DEL SALVADOR.AMERICA CENTRAL.


Gaceta Oficial.

TOMO 9. || NUM. 100.SAN SALVADOR, 12 DE OCTUBRE DE 1861.

Indice

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ÍNDICE.
Pág. Col.
PARTE OFICIAL.—Decreto del Gobierno que obliga á todos los párrocos y eclesiásticos á prestar juramento ante el Presidente de la República de someterse á las leyes del pais
1 1
PARTE NO OFICIAL.—La Gaceta: editorial
1 2
interior.—Relacion de los trabajos del Tribunal Supremo de Justicia
1 3
exterior.—Méjico
3 1
inserciones.—Reflexiones sobre la revoluciones políticas y la condicion social de las repúblicas hispano-americanas
6 1
variedades.—Acróstico
8 2
movimiento marítimo.—Del puerto de Acajutla
8 2
avisos
8 3


Parte Oficial

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Parte Oficial.

Decreto del Gobierno que obliga á todos los párrocos y eclesiásticos á prestar juramento ante el Presidente de la República de someterse á las leyes del pais.
ministerio de relaciones y de
gobernacion.

El Presidente de la República del Salvador,

Considerando:

Que segun datos oficiales que existen en el Ministerio, los Párrocos toman poco ó ningun interes en el cumplimiento de las leyes de la República, que les imponen diversos deberes: que en consecuencia, muchos de ellos no se ciñen á las fórmulas legales en las informaciones sobre libertad de estado, ni cumplen las leyes sobre uso de papel sellado, licencias de enterramiento &., y aun no ha faltado Parroco que en estos dias haya proferido graves injurias desde el Púlpito contra el Supremo Gobierno y le haya negado públicamente la obediencia: que es feura de duda que el carácter de Eclesiásticos en nada altera su condicion de Ciudadanos: y que debiendo ejercer en virtud de la ley ciertas funciones que le son estrechamente obligatorias, y hallándose equiparados en los delitos oficiales que cometan, á los empleados públicos, segun el artículo 302 del Código Penal vigente, deben sujetarse al juramento que exige á todo funcionario el artículo 53 de la Constitucion: en uso de la facultad que confiere al Ejecutivo el artículo 45 de la misma Constitucion, incisos 2.º y 14.º;

Decreta:

Art. 1.º—Todo Párroco, antes de posesionarse en propiedad ó interinamente de su beneficio, deberá prestar juramento ante el Presidente de la República, de someterse, sin restriccion alguna á la Constitucion y leyes del pais y á la Autoridad Suprema del Gobierno, á pesar de cualesquier órdenes ó providencias en contrario.

Art. 2.º—Los párrocos actuales prestarán el juramento anterior dentro de treinta dias contados desde esta fecha, á cuyo fin vendrán á esta Capital.

Art. 3.º—A los Párrocos que se nieguen á prestar el referido juramento, se les aplicará el artículo 322 del Código Penal recopilado, que ha sido restablecido por el decreto de 3 del corriente mes.

Art. 4.º—Los demas Eclesiásticos de cualquiera clase y dignidad que sean, dentro del término prefijado en el artículo 2.º, tambien prestarán juramento de fidelidad al Gobierno y de obedecer la Constitucion y las leyes; esceptuándose únicamente al Ilustrisimo Señor Obispo Diocesano por haberlo ya prestado.

Dado en San Salvador, á 11 de Octubre de 1861.

Gerardo Barrios.

El Ministro de Relaciones
y de Gobernacion:


Manuel Irungaray.


Parte No Oficial

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Parte No Oficial.

La Gaceta

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La Gaceta.

San Salvador, Octubre 12 de 1861.

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