Informe Conadep: 040
Muertos en «enfrentamiento armado»
[editar]Fue otra de las técnicas utilizadas para enmascarar la muerte ilegal de prisioneros. Aquellos que en el momento del golpe militar revistaban en las cárceles oficiales a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, no podían ser eliminados sin alegar «motivos». Lo mismo sucedia con los que, por alguna circunstancia fortuita, no ingresaron a las tinieblas de la desaparición. Si el destino que tenían asignado era la muerte, caían acribillados en un «intento de fuga» o aparecían abatidos en un «enfrentamiento armado».
No nos referimos a aquellos supuestos casos en que las muertes aparentemente se producían en oportunidad en que las fuerzas de seguridad eran repelidas por los ocupantes de las viviendas allanadas. Se trata en cambio de los casos en los que, habiendo sido hechos prisioneros, o estando desde tiempo atrás bajo el absoluto control de la autoridad, aparecían posteriormente muertos «en combate» o por la aplicación de la llamada «ley de fuga».
En este sentido es por demás elocuente la fundada resolución dictada por el señor Juez Federal de Salta, Dr. José Javier Cornejo, descartando la versión oficial sobre la muerte de diez reclusos y la fuga de otros dos, en circunstancias en que se los trasladaba desde la Guarnición Ejército Salta hacia la ciudad de Córdoba. Dice el señor Juez en la citada resolución:
«Salta, febrero 29 de 1984. AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Que... de la constancia de la causa surgiría que el personal militar que fue a retirar a los internos de la unidad carcelaria se comportó con una notable clandestinidad en el traslado, toda vez que habrían pedido el oscurecimiento y el retiro de los oficiales de baja graduación y suboficiales penitenciarios de los lugares donde iban a actuar(...) como así también de la circunstancia de que sus uniformes no tendrían distintivo de grado y que entre ellos se habrían dispensado un trato que no resulta acorde con el que tienen los miembros de las FF.AA(...) También coincide con la versión de los hechos narrados por los denunciantes, la particular situación que se habría prohibido llevar a los prisioneros sus efectos personales imprescindibles(...) Es de notar que estas circunstancias peculiares del traslado no ocurrían en otros, tanto anteriores como posteriores. Asimismo, corroboraría el relato de los hechos que sostienen los denunciantes, la situación de que los supuestos agresores del convoy militar no contarían en la fuga con la colaboración, aunque tan sólo pasiva de los prisioneros, pues éstos ignorarían el intento de liberarlos, tal como surgiría de la declaración de fs. 252/255 vta. congruente con la del Director de Institutos Penales de Salta, Braulio Pérez(...) No obstaría a la versión del hecho que se denuncia la circunstancia de que -prima facie- algunos de los presos murieran, supuestamente en lugares distintos del sitio en que de acuerdo con la autoridad militar fue atacado el convoy, pues en el caso del matrimonio Usinger y Oglietti que ocurriría en Jujuy, el personal policial que intervino, por una parte no habría labrado actuaciones(...) y por la otra, según el informe del morguero del hospital Pablo Soria,(...) habría tratado sin motivo que justifique que los cadáveres de éstos no fuesen vistos, ya que suprepticiamente los ingresarían a las 6 de la mañana del 7 de julio de 1976 para retirarlos a las 24 horas de ese día, permaneciendo durante ese lapso con custodia policial. Esta situación al igual que las que rodeó la entrega de los cuerpos de María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Benjamín Leonardo Ávila, Celia Raquel Leonard de Ávila, José Víctor Povolo engrosan los argumentos para considerar -prima facie- que el hecho habría ocurrido tal cual se denunciara a fs. 5/6, como así también que de las constancias de autos no surgiría que además de los presos por infracción a la Ley 20.840 y a disposición del P.E.N. de la Cárcel local, muriera algún integrante del grupo de terroristas que habría atacado el convoy militar en la localidad de Pichana, departamento de General Güemes, pues Jorge Ernesto Turk Llapur, que sería el único que no fuera interno del penal de Villa Las Rosas, habría estado aparentemente a disposición de las autoridades militares de Jujuy(...) las cuales, si bien no surge por ahora en forma clara la causa principal, lo habrían trasladado a la Provincia de Salta, antes que ocurriera el hecho denunciado, situación que permitiría que éste fuera un integrante del grupo agresor. Además de ello apuntalaría la presentación del hecho que efectúan los denunciantes fs. 5/6 la circunstancia de que tanto en el vehículo Mendilaharzu como en el pavimento y en la zona contigua al alambrado que linda con el camino, habría un gran número de charcos de sangre(...) lo cual en principio no armonizaría con las comunicaciones del Jefe de la Guarnición Militar, toda vez que de la nota de fs. 190 habrían muerto tan sólo tres personas en el lugar del enfrentamiento, cifra que parecería escasa atento a la descripción del sitio del suceso que hacen los policías de General Güemes, sin perjuicio de señalar que el testigo Nazario Giménez, domiciliado a 4 km de donde supuestamente fue agredido el personal militar, no habría sentido las explosiones de las armas(...) Ahora bien desestimada -prima facie- la posibilidad de que los presos hubiesen muerto en un enfrentamiento, el hecho objeto de la investigación en la causa principal constituíria en esclarecer la circunstancia en que murieron 9 internos del Penal de Villa Las Rosas, la desaparición de dos y la muerte de Jorge Ernesto Turk Llapur»
Otro caso sumamente revelador de la existencia de estos procedimientos es el que se refiere a la desaparición de Mario José Miani, en cuyo Legajo Nº 6257 se halla agregada la denuncia de su madre, cuyo texto es el siguiente:
«El día 9 de agosto de 1978, mi hijo se retiró de su hogar cuando eran las 17 horas a fin de realizar algunas compras. Quedó en regresar cerca de las 22 horas; sin embargo, no lo hizo, circunstancia que nos alarmó. Al día siguiente, a la hora 2, recibí una llamada telefónica de un familiar diciéndome que mi hijo estaba herido en una pierna y se encontraba siendo intervenido quirúrgicamente en el Hospital Municipal de San Isidro. Me dirigí con mi esposo hacia allí y al llegar nos enteramos que mi hijo se hallaba aún en el quirófano. La mañana del 10 de agosto de 1978 mi hijo, en nuestra presencia y la del médico y personal del hospital, fue retirado y alojado en la ambulancia militar... Al preguntar dónde lo llevaba, un soldado me condujo hasta un militar (sin insignias ni otras identificaciones) de más edad quien me dijo que mi hijo sería trasladado al Hospital Militar de Campo de Mayo. Cuando ese mismo día concurrí con mi esposo al Hospital Militar de Campo de Mayo, nos manifestaron que mi hijo no había ingresado a ese nosocomio. Alarmada ente los hechos, escribí al General Suárez Mason, en aquel momento Comandante del Primer Cuerpo con sede en Palermo, quien me contestó con una singular misiva escrita de su puño y letra que dice: Sra. María Elena B. de Miani, Buenos Aires, 14 de agosto de 1978: Acuso recibo de su carta del 10 de agosto referente al caso de su hijo José. Según nuestra información se corrobora lo que usted dice. Le sugiero dirigirse al Comandante de Institutos Militares (Campo de Mayo) a fin de complementar información sobre este caso. Salúdala Atte.» Con esta carta obtuve una entrevista con el Comandante de Institutos Militares, General Santiago Omar Riveros, quien negó que tuviera detenido a mi hijo. El 8 de febrero de 1979, al ir a preguntar por el paradero de mi hijo al Ministerio del Interior, como lo hacía frecuentemente, se me dijo "que había muerto en un enfrentamiento producido en Chapadmalal, Mar del Plata, el 19 de diciembre de 1978"».
Como hemos de ver más adelante, no ha sido ajena a este ocultamiento premeditado de verdaderas ejecuciones sumarias la forma irregular en que se procedía en las inhumaciones, con el evidente propósito de evitar la identificación de los cadáveres y con ello impedir la acreditación del asesinato de quienes habían sido detenidos en su domicilio o ante testigos por las Fuerzas Conjuntas.
Véase si no los hechos revelados por la investigación practicada en la Municipalidad de Quilmes (Legajos Nº 6531), a raíz de la inhumación de cadáveres mediante orden policial y sin que se extendieran las licencias de rigor.
El 24 de junio de 1977, en un enfrentamiento con fuerzas policiales de la provincia de Buenos Aires y militares dependientes del Batallón Depósito de Arsenales "Domingo Viejobueno", son muertos cinco subersivos.
No se tramitaron actuaciones sumarias de ninguna especie por la muerte violenta de las cinco personas, ni tomó intervención juez penal, federal o militar alguno.
Esto es corroborado por el, en ese entonces, Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, General Fernando Exequiel Verplaetsen, quien informa a fojas 81 de la causa penal que:
«No existe a la fecha constancia en los libros de la guardia o entrada y salida de sumario... de haberse instruido actuaciones judiciales por el hecho de marras», ni «constancias en los archivos de notas a varios, a jueces, libros de correspondencia, etc., por haber sido incinerados los mismos» y que las actuaciones sumariales «corrieron por cuenta del Área Militar correspondiente al lugar del hecho».
A su vez, el Comando en Jefe del Ejército, mediante despacho telegráfico obrante a fojas 118 del mismo expediente indica "que según informe producido por el Comando del I Cuerpo de Ejército, en el ámbito de esa gran unidad de batalla, no se registran antecedentes sobre el particular".
El testimonio del médico de Policía interviniente indica que no se realizaron las autopsias, sino simplemente reconocimientos profesionales a los efectos de la expedición de los certificados médicos de defunción.
Si se observa la forma en que se los entierra: desnudos y con un número en el pecho, indicados del "1" al "5" con pintura amarilla, da la impresión de que se da a los muertos el trato de simples bultos, cosas o animales, o deshechos que se arrojan a un basural.
Han sido dejadas de lado absolutamente todas las normas estipuladas en las leyes de procedimientos penales para regular lo que debe practicarse en estas circunstancias.
¿Dónde están las ropas de los occisos? ¿Por qué los mismos fueron enterrados desnudos? ¿Por qué no se obtuvieron fotografías de los cadáveres para permitir su posterior identificación?
Estos procedimientos permiten presumir que respondían a una estrategia general de no identificar a los muertos para evitar que se pudiera diferenciar entre los que morían en enfrentamientos y los que eran ultimados estando prisioneros.