Iniciativa de Ley Orgánica del Banco de México presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal Lic. José López Portillo

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INICIATIVA DE LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE MÉXICO

CAPÍTULO I

Creación, Objeto y Patrimonio

Artículo 1º. Se crea un banco central y de emisión único, como organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Banco de México:

Artículo 2º. Corresponde al Banco de México:

I. regular la emisión y circulación de la moneda y los cambios sobre el exterior, así como emitir billetes en los términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Ser el agente rector en materia cambiaria, fijando el tipo de cambio en las divisas en el territorio nacional y regulando su compra, venta y circulación en el mismo;

III. Actuar como agente financiero del gobierno federal en las operaciones de crédito externo o interno y en la materia de empréstitos públicos;

IV. operar como banco central de las instituciones de crédito y fungir respecto a éstas como cámara de compensaciones, así como constituir y manejar las reservas que requiera para tales efectos;

V. Expedir normas de carácter general a las que deberá sujetarse el depósito obligatorio de las instituciones de crédito en el Banco de México, el pasivo exigible en instituciones y sus instituciones y su inversión, en los renglones de activo que determine el propio banco;

VI. Fijar las tasas de interés de las operaciones activas y pasivas de las instituciones de crédito y de las organizaciones auxiliares, y las reglas generales necesarias para su debido cumplimiento;

VII. Expedir las reglas relativas a primas, premios, comisiones, descuentos u otros cargos que podrán aplicar las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito en las operaciones que celebren; y

VIII. Participar en representación del gobierno federal, y con la garantía del mismo, en el Fondo Monetario Internacional, en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y demás entidades crediticias gubernamentales del exterior, así como operar con dichos organismos.

Artículo 3º. Par la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo anterior, el Banco de México podrá efectuar las operaciones siguientes:

I. Exportar e importar divisas, y efectuar reporto sobre ellas, así como adquirir y enajenar divisas o cambio extranjero por así o por el conducto que considere conveniente, y expedir reglas generales para fijar los tipos de cambio de las divisas;

II. Recibir, cuando así lo decida, depósitos a la vista o a plazo, en moneda extranjera;

III. Recibir depósitos a la vista o a plazo en moneda nacional del Gobierno Federal, del Departamento del Distrito Federal y de los gobiernos de los Estados, de los Municipios y de las entidades de la Administración Pública Federal, así como los demás depósitos expresamente previstos en la ley.

Dichos depósitos podrán ser con o sin intereses:

IV. Adquirir o descontar aceptaciones bancarias sobre el exterior y negociar los efectos así adquiridos:

V. Mantener depósitos a la vista o a plazo en bancos nacionales o extranjeros en los casos siguientes:

a) Los que se mencionan en la fracción III del Artículo 46;

b) Los necesarios para el servicio de corresponsalía;

c) Los que deban conservarse por cuenta y orden del Gobierno Federal o de determinado cliente del Banco;

d) Los de oro y plata que se autorizan en el Artículo 28; y

e) Los que en casos urgentes se constituyan en instituciones de reconocida solvencia, para ayudarlas a hacer frente a un retiro extraordinario de depósitos, mientras se dispone del tiempo necesario para examinar su cartera, a efecto de documentar la concesión del crédito correspondiente.

VI. Comprar y vender certificados de Tesorería, obligaciones o bonos del Gobierno Federal, o títulos o valores necesarios a su objeto, efectuar reportos con los mismos, así como adquirir o descontar los cupones de intereses de los títulos y negociar los cupones así adquiridos;

VII. Obtener préstamos o créditos con garantía de los efectos, valores oro o divisas que posea:

VIII. Conceder créditos y operar en general con otras instituciones o bancos centrales o los establecimientos con propósito de cooperación

internacional, y adquirir acciones de las mismas, así como actuar como corresponsal o agente. Cuando se trate de créditos recíprocos concertados con otros bancos centrales o con instituciones bancarias establecidas con propósito de cooperación internacional, podrá certificar, aceptar, garantizar o pagar efectos en descubierto, admitir sobregiros y celebrar contratos de cuenta corriente;

IX. Operar como cámara de compensación para las instituciones de crédito en la República y celebrar arreglos tendientes a reducir a mínimo los pagos en numerario;

X. Otorgar fianzas o cauciones en los casos siguientes:

a) Cuando ninguna otra persona o institución pueda darlas, en virtud de su cuantía;

b) Siempre que de la constitución de la contragarantía se derive algún beneficio importante para los fines del banco; y

c) Si la fianza o caución es solicitada por las entidades públicas o empresas de participación estatal.

La garantía será cantidad determinada y se otorgará precisamente mediante el deposito especial de una suma igual o mayor, constituida en efectivo en las cajas del Banco de México;

XI. Garantizar la recuperación de financiamientos que se otorguen para el fomento de actividades económicas prioritarias;

XII. Adquirir o descontar giros o letras de cambio sobre el interior del país, siempre que esos efectos no tengan un vencimiento que exceda de siete días vista, negociar los efectos así adquiridos y vender giros o letras de cambio sobre el interior del país;

XIII. Descontar títulos de crédito a las instituciones de crédito, ya sea que actúen por cuenta propia o en ejecución de fideicomisos en los que el Gobierno Federal sea fideicomitente, cuando ello sea necesario o conveniente para el ejercicio de las facultades y funciones que esta ley le encomienda y siempre que tales descuentos se hagan con la responsabilidad de la institución descontaria y satisfagan los requisitos de seguridad propios de una sena técnica bancaria. El Banco podrá negociar los títulos de crédito así adquiridos;

XIV. Adquirir efectos comerciales a la orden, que provengan de cualquiera de las operaciones mencionadas en la fracción que precede, que llevan la firma de una institución de crédito y tengan los demás requisitos que la misma fracción señala y negociar los efectos así adquiridos;

XV. Abrir créditos y conceder préstamos a las instituciones de crédito, ya sea que actúen por cuenta propia o con el carácter de fiduciarios en fideicomisos en los que el Gobierno Federal sea fideicomitente, mediante las garantías que considere necesarias;

XVI. Actuar como fiduciaria en los casos de notorio interés, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El banco podrá canalizar recursos a los fideicomisos en los que tenga el carácter de fiduciario, a través de las operaciones financieras que esta ley le autoriza a realizar;

XVIII. Adquirir inmuebles necesarios a su objeto y aceptar la constitución de hipotecas a su favor o adquirirlas, así como adquirir mercancías de establecimientos mercantiles o industriales y valores, cuando fuere necesario recibirlos como dación en pago, como garantía para asegurar el reembolso de crédito ya legalmente otorgados o como adjudicación en remate; y

XVIII. Ordenar en los términos de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la acuñación de monedas metálicas con acabado o empaque especial llevando a cabo su comercialización;

XIX. Las demás que le señalen otras leyes o disposiciones jurídicas.

Artículo 4º. El patrimonio del Banco de México se integrará con:

I. Los bienes, subsidios, subvenciones y demás ingresos que le aporte el Gobierno Federal;

II. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que deriven de la inversión de sus bienes y recursos.

III. Las aportaciones, donaciones, legados y demás bienes que reciba de instituciones públicas o personales físicas o morales; y

IV. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier otro título legal.

CAPITULO II

Administración del Banco

Artículo 5º. El Banco de México será administrado por una Junta de Gobierno y un Director General.

Artículo 6º.. La Junta de Gobierno se integrará con nueve miembros propietarios con sus respectivos suplentes, y serán designados por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señalando entre ellos a un Presidente, que tendrá voto de calidad y a un Vicepresidente que sustituirá en sus faltas al Presidente. Los miembros durarán en su encargo dos años y podrán ser nuevamente designados.

Artículo 7º. Sólo podrán ser miembros de la Junta de Gobierno los funcionarios de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, relacionadas con el movimiento bancario, industrial o comercial de la República. En ningún caso podrán ser miembros:

I. Las personas designadas para un puesto de elección popular, por todo el tiempo que deba durar su encargo, según la ley, aunque por licencia u otra razón no lo desempeñen:

II. El Director General, los funcionarios o empleados del Banco, las personas que tengan entre sí o con el Director o Subdirectores de la institución parentesco de afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado;

III. Los que hayan sido declarados en estado de quiebra o concurso y los deudores morosos de cualquier institución de crédito, así como las

personas que tengan litigio pendiente con el Banco; y

IV. Las personas que hubiesen sido condenadas por delitos comunes o inhabilitadas para el ejercicio del comercio.

Artículo 8º. La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por mes, y en extraordinaria siempre que sea citada por acuerdo del Director, del Presidente o a solicitud de dos de sus miembros. Funcionará válidamente con la concurrencia de cinco miembros por lo menos y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos.

Artículo 9º. La Junta de Gobierno tendrá las más amplias facultades para administrar los negocios de la institución y podrá llevar a cabo todos los actos que fueren necesarios, dada su naturaleza y objeto; a tal fin tendrá las siguientes facultades:

I. Fijar las reglas generales relativas al orden en que han de practicarse las operaciones con las instituciones de crédito y referentes al depósito obligatorio que éstas deban mantener en el Banco de México; así como señalar plazos y límites al volumen general de crédito que otorgue a las diferentes clases de operaciones, según sus plazos o garantías y de acuerdo a las líneas de crédito que para cada institución de crédito determine.

Sólo en casos excepcionales y por una sola vez, podrá autorizar la prórroga, renovación o sustitución de crédito o efectos no pagados a su vencimiento y siempre que el interés del Banco quede asegurado;

II. Aprobar las reglas generales para fijar tipos de interés y para fijar los tipos de cambio de las divisas, así como las ventas prioritarias, especiales y ordinarias que deban realizarse de divisas en el país, por el propio banco, o por las instituciones de crédito del país, que en este caso actuarán por cuenta y orden del Banco;

III. Autorizar la formación de las comisiones y comités que crea conveniente para el buen desempeño de sus funciones;

IV. Conocer y aprobar al programa de operación, el financiamiento y el presupuesto programático anual de la institución;

V. Ejecutar actos de dominio, de administración y de pleito y cobranzas, con facultades amplísimas y todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley; podrá además desistirse del juicio de amparo y conferir o revocar poderes generales o especiales;

VI. Establecer y suprimir sucursales, delegaciones o agencias y nombrar corresponsales, en cualquier lugar de la República o del extranjero;

VII. Aprobar los reglamentos interiores de la institución;

VIII. Delegar en el Director General las facultades a que se refiere este artículo; y

IX. Las demás que requiera para el cumplimiento de las anteriores y, en general, del objeto de la institución.

Artículo 10. Las sesiones de la junta y las de las Comisiones o Comités que se establezcan, deberán celebrarse con la asistencia del Director o del Subdirector que éste designe.

El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros podrá asistir con voz a las sesiones de la Junta de Gobierno.

Artículo 11. El Banco de México, promoverá por medio de los mecanismos que la Junta de Gobierno considere necesarios, la consulta y, en su caso, participación de la banca, en la formulación de normas, bases generales y criterios que se relacionen con sus actividades, así como para la debida ejecución de acciones específicas para la consecución de los objetivos señalados en esta ley.

Artículo 12. El Director General, quien será designado por el Presidente de la República, tendrá a su cargo la dirección y administración del Banco y la representación legal de éste, con las siguientes facultades;

I. Ejecutar las resoluciones de la Junta, y ejercer las facultades que le hubiere delegado;

II. Encargarse de la dirección y organización de las oficinas del banco y del eficaz funcionamiento de ellas:

III. Formular y someter a la consideración de la Junta de Gobierno los reglamentos interiores del Banco y fijar la forma en que haya de llevarse la contabilidad del mismo;

IV. Designar, remover libremente y señalar las atribuciones de los subdirectores y funcionarios del Banco, así como de los corresponsales y agentes en el interior del país o en el extranjero. Todos ellos estarán subordinados directamente al Director General;

V. Desempeñar el cargo de delegado fiduciario y designar a los demás delegados fiduciarios.

VI. En los términos en que lo determine la Junta de Gobierno, desempeñará funciones de mandatario general para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, además de todas las facultades generales, tendrá las que requieran cláusula especial conforme a la ley; podrá suscribir, en cualquier concepto, títulos de crédito, presentar denuncias y querellas penales y otorgar perdón y desistirse del amparo. Podrá, asimismo, con la autorización de la propia Junta encomendar total o parcialmente esos poderes o revocarlos; y

VII. Las demás que la junta de Gobierno le asigne.

CAPITULO III

Reglas de Operación

Artículo 13. Las reglas establecidas por el Banco de México, respecto a las divisas, los intereses, primas, premios o descuentos que podrán aplicar las instituciones y organizaciones auxiliares de crédito, serán de aplicación uniforme, sin perjuicio de que el Banco pueda fijar normas generales diferentes para las diversas zonas o localidades que determine.

La infracción de tales disposiciones por parte de las instituciones de crédito u organizaciones

auxiliares, dará lugar a la aplicación administrativa de una multa que no podrá exceder de la cantidad que resulte por el equivalente a tres mil seiscientas cincuenta veces el salario mínimo general diario en el Distrito Federal o bien, dará lugar a la suspensión temporal de las operaciones de la sociedad infractora, o la revocación de su concesión, según la gravedad de la falta, pronunciadas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente las justificaciones que alegara el interesado a su favor;

Artículo 14. La Comisión de Cambios y Valores será una comisión asesora y ejecutiva a la que le competerán las operaciones de cambio exterior y las de intervención en el mercado de valores. Estará integrada por tres miembros que designará la Junta de Gobierno, y la cual aprobará sus resoluciones por mayoría de votos. La Comisión propondrá los tipos de cambio para operaciones internacionales y sus márgenes de operación; decidirá las normas que han de regir las operaciones de compra y venta de oro y plata, y propondrá la proporción de divisas que con relación al oro deberá haber en la reserva. Asimismo, determinará las intervenciones que haya de hacer el Banco en el mercado de valores, por compra y venta, ligando la clase de valores, la cuantía de las operaciones, los precios y los márgenes de las operaciones.

Sin perjuicio de la información posterior a la Junta de Gobierno, las resoluciones de esta Comisión, en su caso, se ejecutarán desde luego.

Artículo 15. Las instituciones de crédito deberán proporcionar al Banco de México los datos que éste les pida y declarar bajo su responsabilidad que han tomado las precauciones necesarias para cerciorarse de la solvencia y seriedad de las firmas ofrecidas, y que el crédito reúne los requisitos fijados por la ley. Asimismo, le proporcionarán los datos necesarios para la estimación de su estado financiero. La ministración de datos falsos será causa de responsabilidad y estará sujeta a la sanción que establezca la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

Artículo 16. Las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares que emitan o garanticen títulos emitidos en serie o en masa, o den su aceptación o aval sobre efectos a la orden deberán sujetarse a los límites que el Banco de México podrá fijar para la emisión y circulación de esa clase de valores en ejercicio de las funciones que a dicho Banco corresponden.

Los límites antes mencionados tendrán siempre un carácter general, aunque se establezcan separadamente para cada una de las categorías de títulos que convenga destacar, y en todo caso, serán fijados por el Banco con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La aplicación de esos límites a las emisiones pendientes y el retiro de la circulación o la absorción temporal de títulos ya emitidos, si llega a ser necesario, se harán conforme a las reglas que el Banco dictará en cada caso, tomando en cuenta la situación financiera, el crédito, los recursos y demás circunstancias de las instituciones afectadas, y después de oír a éstas.

La infracción de los acuerdos del Banco por las instituciones a quienes conciernan, dará lugar a la aplicación, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de una multa que no excederá del equivalente a tres mil seiscientas cincuenta veces el salario mínimo general diario en el Distrito Federal, o a la suspensión de las operaciones de la sociedad, por el término que señale dicha Secretaría.

Artículo 17. Se constituirá un fondo especial de previsión, por la cantidad que determine la Junta de Gobierno, al cual se cargarán los gastos que origine la acuñación de moneda y su emisión. Dicho fondo reportará, además cuando la Junta de Gobierno lo decida, los saldos deudores de las cuentas de resultados relativos a las operaciones con metales y divisas, sin incluir los gastos generales correspondientes.

La diferencia que resulte entre el costo del metal destinado a la acuñación y el valor de inventario que se le asigne, deberá abonarse directamente al fondo especial de previsión. Esta diferencia no se considerará como utilidad del Banco para efectos fiscales.

El fondo mencionado se incrementará, en caso necesario, con los recursos que el Gobierno Federal afecte a este objeto, y el importe de ellos se entregará al propio Gobierno sólo en caso de liquidación del Banco.

Artículo 18. Las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros que se relacionen o afecten a las funciones del Banco de México, tendrán que ser revisadas y, en su caso, aprobadas por la Juntas de Gobierno del mismo Banco, antes de proceder a su ejecución.

Artículo 19. La Nación responderá directamente en todo tiempo:

I. Del valor de los billetes y monedas que el Banco ponga en circulación;

II. De los depósitos que se constituyan en el Banco de México;

III. De las inversiones que el banco haga en los valores siguientes, por compra o suscripción, en su caso, o por adjudicación o aceptación en pago:

a) Acciones de instituciones de crédito y de organizaciones auxiliares, que tengan el carácter de nacionales; y

b) Cédulas y bonos u obligaciones emitidos o garantizados por las instituciones u organizaciones a que se refiere el inciso anterior; y

IV. De la aportación del banco de Fondo Monetario Internacional y de la suscripción del mismo en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

CAPITULO IV

Emisión de billetes, acuñación de moneda y reserva monetaria

Artículo 20. Corresponde al Banco de México, con exclusión de cualquier otra persona o entidad, la facultad de emitir billetes en los

términos del Artículo 28 de la Constitución General de la República, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 21. El Banco fijará los datos que deban contener los billetes, así como sus denominaciones. Los billetes llevarán las firmas en facsímil o autógrafas, de un miembro de la junta, del cajero del banco y de un inspector de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. La junta de Gobierno determinará las demás características de los billetes con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 22. Los billetes del Banco de México tendrán curso legal en toda la República por el importe expresado en ellos y sin limitación alguna respecto a la cuantía del pago.

Artículo 23. El Banco, por sí mismo, o a través de las instituciones de crédito con quienes tenga celebrado contratos de corresponsalía, deberá cambiar a la vista los billetes y las monedas metálicas que pongan en circulación, indistintamente por monedas o billetes de la misma o de otras denominaciones, sin limitación alguna y a voluntad del tenedor.

Si dicho banco o sus corresponsales no dispusieran de billetes o monedas metálicas de las denominaciones requeridas, la obligación de canje señalada podrá cumplirse entregando billetes o monedas metálicas de las denominaciones de que dispongan, que más se aproximen a las solicitadas.

Se exceptúan de esta disposición las monedas a que se refiere la fracción I, del Artículo 3º. de esta ley y el primer párrafo del Artículo 2º. bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 24. Corresponderá privativamente al Banco de México, ordenar las acuñaciones de monedas, así como regular su circulación conforme a las necesidades del público.

La emisión de monedas, cualquiera que sea su denominación, deberá hacerse exclusivamente por conducto del Banco de México o de las oficinas o instituciones que su junta de Gobierno designe al efecto.

Las monedas que se acuñen por orden del banco tendrán las denominaciones, el poder liberatorio y las demás características que las leyes respectivas les señalen.

Artículo 25. Ni el Gobierno Federal, ni las autoridades de los Estados o municipios, podrán en caso alguno emitir documentos susceptibles de circular como moneda, cualesquiera que sean su carácter, origen y denominación, y estarán además obligados, dentro de sus atribuciones respectivas, a impedir que los emitan otras instituciones o personas.

Artículo 26. El banco mantendrá en todo momento una reserva suficiente para sostener el valor del peso.

Artículo 27. La reserva a que se refiere el artículo anterior se compondrá de oro y plata acuñados o en barras, o de divisas extranjeras:

I. Oro y divisas o cambio extranjero por una suma nunca menor del 80% de la reserva; y

II. Plata por la cantidad restante.

Las divisas o cambio extranjero comprendido en la reserva, sólo podrán quedar incluidos en ésta si su disposición no está sujeta a restricción alguna en el país correspondiente.

Los metales y las divisas o cambio extranjero que formen la reserva deberán hallarse libres de todo gravamen y pertenecer en propiedad al banco, sin restricción alguna directa o indirecta. Del oro, la plata y las divisas o cambio extranjero poseídos por el banco sólo podrá computarse en esa reserva el saldo neto, o sea, el remanente libre después de deducido todo el pasivo real en oro, en divisas o cambio extranjero a cargo del mismo banco, aun cuando no esté garantizado expresamente.

Artículo 28. El oro y la plata afectos a la reserva, así como los que el banco adquiera con motivo de sus operaciones, podrán ser depositados en custodia en los bancos o establecimientos de primer orden del extranjero que designe la Junta del Gobierno.

Artículo 29. El Banco de México, a igualdad de precio, tendrá preferencia sobre cualquier otro comprador en las operaciones de venta de oro y plata que practiquen las instituciones de crédito. Estas estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de oro y plata, siempre que el mismo se las pida, y, además, a transferirle cuando lo solicite, a los precios que se coticen para el público en general en el mercado, cualesquier cantidades de oro y plata. Si dichos valores no se hubieren cotizado en la fecha de transferencia, ésta se hará al precio que sirvió de base para la última operación de venta celebrada con ellos por la institución de que se trate. La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada administrativamente con multa que no podrá ser menor de doscientas veces el salario mínimo general diario en el Distrito Federal, ni mayor de tres mil seiscientas cincuenta veces dicho salario, según la gravedad de la falta, o con la suspensión temporal de las operaciones de la sociedad infractora o la revocación de su concesión, según lo decida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a la gravedad del caso.

CAPITULO V

Cambio de Divisas

Artículo 30. El Banco de México está facultado para establecer un control de cambios y al efecto podrá intervenir, por sí o a través del Sistema Nacional Crediticio, que actuará por cuenta y orden del banco, en la exportación e importación de divisas.

Artículo 31. El Banco de México, a través de normas de carácter general, podrá determinar, dentro de las prioridades que requiera el desarrollo económico y social del país, en qué casos se aplicará un tipo de cambio preferencial y en qué otros un tipo de cambio ordinario, así como los especiales que, en su caso, en forma transitoria o permanente, se requieran.

Artículo 32. El Banco de México, directamente o a través del Sistema Nacional

Crediticio, o por medio de las personas que determine, las cuales actuarán por cuenta y orden del banco, comprará o venderá divisas a los tipos de cambio que fije.

Artículo 33. Cuando el Banco de México establezca el control a que se refiere el Artículo 30, cualquier exportación o importación de divisas que pretenda llevarse a cabo en forma distinta a lo dispuesto por el banco, serán consideradas contrabando, sin perjuicio de las sanciones que conforme al Código Fiscal de la Federación le correspondan a los infractores.

Artículo 34. El Banco de México podrá establecer, en su caso, la forma en que las divisas que se capten del exterior por las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjera, residentes en México, se cambien por moneda de curso legal en el país.

Artículo 35. Para los actos, negocios, transacciones y operaciones de cualquier índole, efectuadas entre residentes del país y no residentes, de los que se deriven o puedan derivarse cobros o pagos hacia el exterior, el Bancode México podrá expedir, en su caso, las reglas generales aplicables que considere necesarias para efectos de regulación monetaria, de cambios o de control de divisas.

Artículo 36. El Banco de México está facultado para fijar las condiciones para el cambio de divisas o monedas extranjeras que se requieran tanto para los nacionales que salgan al exterior, como para los extranjeros que quieran ingresar al país.

Artículo 37. El Banco de México, en caso de establecer el control a que se refiere el Artículo 30, a través de normas de carácter general, podrá fijar el tratamiento específico que requieran las empresas maquiladoras del país, los representantes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y aquellas personas que lo ameriten.

Artículo 38. Las personas físicas o morales que contravengan las disposiciones contenidas en este capítulo y las reglas generales que conforme al mismo dicte el Banco de México, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México, con multa no superior al equivalente a tres mil seiscientas cincuenta veces el salario mínimo general diario en el Distrito Federal, ni inferior al equivalente a doscientas veces dicho salario, atendiendo a la gravedad de la falta.

La aplicación de la sanciones administrativas que procedan se hará sin perjuicio de las demás sanciones o penas que sean aplicables.

CAPITULO VI

Operaciones con dependencias y demás entidades de la Administración Pública Federal

Artículo 39. El Banco de México será depositario de todos los fondos que haga uso inmediato el Gobierno Federal.

Se encargará igualmente, de la situación y concentración de fondos de todas las oficinas del propio Gobierno, y del servicio de la Deuda Pública en el interior y en el exterior, y será su agente de todos los cobros o pagos que hayan de hacerse en el extranjero, así como para las operaciones bancarias que requiera el servicio público, a menos que por ley se encomienden a otra institución de crédito.

En las localidades donde no tenga sucursales o agencias el Banco de México, podrá designar a otra institución de crédito en calidad de agente para el cobro, situación o pago de fondos del Gobierno.

Artículo 40. El banco llevará una cuenta general a la Tesorería de la Federación y, en ella abonará o cargará todas las cantidades que reciba o que pague por cuenta del Gobierno Federal, debiendo sujetarse esa cuenta a las siguientes reglas:

1. El banco sólo hará pagos o transferencias de esta cuenta a cuentas subsidiarias con autorización u orden firmada por el Tesorero de la Federación, en quien tendrá por delegada expresamente esta facultad.

II. Los cargos que se hagan a la cuenta del Gobierno Federal llenando los requisitos que señala la fracción anterior, no se podrán objetar, por motivo alguno, al Banco de México.

Artículo 41. El Banco de México podrá conceder crédito y hacer préstamos al Gobierno Federal, ya sea en forma de crédito en descubierto o con colateral o sobre valores. También podrá celebrar con el propio Gobierno Federal las operaciones de descuento, compra, suscripción de título o documentos suscritos o emitidos por él y en general, las operaciones que considere necesarias.

Los documentos que lleven firmas de empresas bancarias, comerciales, industriales y de servicios públicos que sean propiedad de la nación, o en las que el Gobierno Federal tenga una participación mayoritaria, siempre que éstas tengan un patrimonio autónomo, serán aceptables en las operaciones a que se refiere el Artículo 3º.

Artículo 42. El banco podrá encargarse de la emisión, compra y venta de valores a cargo del Gobierno Federal, por cuenta del mismos.

Artículo 43. El Banco de México no está obligado a prestar el Gobierno Federal más servicios que los previstos de modo expreso en la presente ley, ni podrá prestarle su garantía. Tampoco estará obligado a prestar servicio alguno a las autoridades del Departamento del Distrito Federal, de los Estados y municipios, ni podrá concederles créditos o garantías.

Artículo 44. Las dependencias o entidades que integran la Administración Pública Federal. deberán:

I. Mantener los fondos que por cualquier concepto posean o manejen, invertidos en depósitos en el Banco de México o previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en valores de Estado.

Dicha Secretaría podrá determinar los fondos que, para el adecuado manejo de las operaciones financieras de las correspondientes entidades y dependencias, no deban sujetarse a

esta disposición, señalando, en su caso, la aplicación que deba dárseles.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejercerá las facultades que le confieren los dos párrafos anteriores en coordinación con el Banco de México

II. Abstenerse de realizar directamente operaciones con divisas, sujetándose en las operaciones con el exterior a las reglas que dé a conocer el Banco de México. Al efecto, las dependencias y entidades proporcionarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México la información que les sea solicitada respecto a las operaciones que tengan necesidad de efectuar.

Artículo 45. Las remuneraciones que el banco perciba por los servicios que de acuerdo con esta ley preste al Gobierno Federal, serán objeto de contrato con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO VII

Disposiciones complementarias

Artículo 46. Son divisas o cambio extranjero para los efectos de esta ley:

I. Los billetes de banco y las piezas de moneda extranjeros;

II. Los cheques, órdenes de pago, aceptaciones, giros, letras de cambio y demás efectos literales a no más de siete días vista así como los de inmediata realización con sólo ajuste de intereses, o con descuento de escasa significación, suscritos por firmas de primer orden y pagaderos sobre el exterior, en moneda y por entidades del extranjero;

III. Los depósitos retirables a la vista, a plazo o con previo aviso de no más de catorce días y los de inmediata devolución con sólo ajuste de intereses, o con descuento de escasa significación, constituidos en bancos de primer orden del extranjero y pagaderos también en moneda extranjera;

IV. La diferencia entre la participación del Gobierno de México en el Fondo Monetario Internacional y el saldo de éste a cargo del banco, cuando este saldo sea inferior a dicha participación; y

V. Los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional y los valores con alta liquidez de mercado, emitidos por entidades financieras del exterior.

Artículo 47. El oro, la plata y las divisas o cambio extranjero y las monedas fraccionarias que el banco adquiera conforme a esta ley, figurarán en la contabilidad en la forma y con los valores que señale el propio banco.

Artículo 48. El banco tendrá su domicilio legal en la ciudad de México, Distrito Federal, y podrá establecer sucursales o agencias o nombrar corresponsables en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.

Artículo 49. Las relaciones de trabajo entre el organismo público descentralizado Banco de México y sus trabajadores, se regirá por lo dispuesto en el apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria.

Artículo 50. El Banco de México se regulará por lo dispuesto en esta ley y en lo que no se les opongan, por las demás leyes que le sean aplicables.

En lo no previsto por esta ley respecto de la organización y operación del banco, se observará lo que disponga su reglamento interior.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1941, y se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Tercero. El Banco de México asumirá los derechos y obligaciones de la sociedad mercantil denominada Banco de México, S. A., cuya ley orgánica la abroga el artículo anterior.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promoverá las acciones necesarias para que los bienes que en la actualidad forman parte de los activos del Banco de México, S. A., se aporten al organismo público descentralizado que se crea en esta ley.

Cuarto. Cuando cualquier ley, reglamento, decreto, acuerdo u otro ordenamiento jurídico, otorguen atribuciones o hagan alguna indicación sobre el Banco de México, S A., se entenderá referido al organismo público descentralizado, Banco de México, que se crea en esta ley.

Quinto. Los billetes que haya expedido el Banco de México, S. A., continuarán en circulación y seguirán produciendo los efectos que señala la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, sin que tengan que canjearse o cambiarse por nuevos billetes que expida el organismo público descentralizado creado en esta ley.

Sexto. Los funcionarios y empleados que al entrar en vigor esta ley presten sus servicios en el Banco de México, S. A., continuarán su relación de trabajo con el organismos público descentralizado Banco de México, sin que el cambio afecte las prestaciones, derechos y obligaciones que actualmente tienen, conservando su sistema de seguridad social.

Séptimo. El organismo público descentralizado Banco de México, desempeñará el cargo de liquidador del Banco de México, S. A.

Ruego a usted CC. secretario se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.