Instrucción sobre correspondencia telegráfica

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​Instrucción sobre correspondencia telegráfica​ de José María Mathé
Publicado en enero de 1865 en el Almanaque Literario del Museo Universal, Madrid.
Se ha conservado la ortografía original.
ESTRACTO DE LA INSTRUCCION PROVISIONAL SOBRE CORRESPONDENCIA TELEGRAFICA.

1.º No se trasmitirá telégrama alguno privado sin que sea préviamente pagado su importe en sellos especiales de telégrafos.

2.º Los sellos de telégrafos serán de valor de 1, 4 y 16 rs. para satisfacer los derechos de trasmision, y de 20 rs. para certificar los despachos.

3.º Los sellos de telégrafos se venderán en todos los estancos donde se espenden los de correos, y en los demás puntos que se anunciarán oportunamente.

4.º Los espedidores pueden estender sus telégramas en cualquiera clase de papel, y estos pueden ser presentados en las estaciones por cualquier persona, ó remitidos por el correó ú otro medió al jefe de la oficina telegráfica, desde puntos distantes; pero deberán ir pegados á ellos por el mismo espedidor los sellos correspondientes á su estension y destino segun tarifa.

5.º Los sellos que vengan pegados á los telégramas serán taladrados en el acto de su recibo en la estacion espedidora, escepto en el caso marcado en el párrafo 8.º, y se entregará al depositante un recibo de su importe, cuando el telégrama hubiere sido presentado personalmente.

6.º Las únicas estaciones autorizadas para la correspondencia telegráfica oficial y privada, son las que figuran en el catálogo alfabético, y las que se abran ó habiliten en lo sucesivo para esta clase de servicio.

7.º Si los telégramas remitidos por el correo para su espedicion desde una estacion española no pudieren trasmitirse por falta de sellos, la estacion designada como espedidora avisará al espedidor, de oficio, y con sobre abierto y el lema despacho detenido, la causa de la detencion, sin dar á conocer el contenido del testo.

8.º Los despachos , detenidos por falta de ellos estarán depositados en poder del jefe de la oficina espedidora por espacio de tres dias sin taladrar los sellos, y dentro de este plazo podrán ser devueltos al que presente el aviso de la estacion ó haga constar ser suyo el despacho si lo reclama, ó serán espedidos si completa los sellos. Pasado el término prefijado, que se contará por horas, se taladrarán los sellos y se remitirá el telégrama á la direccion general acompañado de oficio.

9.º Cuando un despacho no pueda ser tras- mitido por mala direccion, defectos en el testo ó falta de firma, serán taladrados desde luego los sellos unidos á él, y no se dará aviso alguno al espedidor. El testo será remitido á la direccion general.

10. Los telégramas estendidos donde no haya estacion telegráfica, deben traer el nombre de la poblacion en que se escriben como prime- ra palabra. Esta será trasmitida inmediatamente despues del nombre de la estacion de orígen.

11. Los telégramas privados deben contener direccion, testo y firma. La direccion, en términos claros, debe espresar el destinatorio de manera que no dé lugar á duda alguna, y el espedidor sufrirá las consecuencias que resulten de haber puesto una díreccion inexacta ó incompleta.

12. Si en el punto de destino no hubiese estacion telegráfica, ó el despacho fuese á bordo de un buque, á continuación del nombre de la estacion desde donde ha de remitirse el telégrama á su destino, se espresará este punto anteponiéndole la palabra correo.

13. Los telégramas presentados en las esta- ciones para ser trasmitidos y despues remitidos por correo, deberán llevar, además de los sellos correspondientes al servicio telegráfico, los de franqueo y certificado por correo, cuyo valor es el siguiente:

          FRANQUE0. CERTIFICAD0.
La península é islas adyacentes, Gibraltar inclusive. . . . . . 4 cuartos. 2 reales,
Portugal... . . . . . . . . . . . 12 idenl. 2 idem.
Francia (cuando la distancia no esceda de 50 kilómetros). . . 12 idem. 24 cuartos.
Cuba. Puerto-Rico y Santo Domingo. . . . . . • . - - • - . 4 idem.
Idem por la via de Inglaterra. . 8 reales.
Filipinas, Fernando Póo, Annobon y Corisco. . . . . . . . . 2 reales. 8 reales.

14. Si el telégrama hubiere de ser remitido por correo á cualquier punto de Europa desde una estacion estranjera, se unirá al despacho un sello telegráfico de cuatro reales; y si hubiera de ser remitido á cualquiera otra parte del mundo, se unirán sellos telegráficos por valor de diez reales.

15. El texto debe estar escrito con claridad, en lenguaje inteligible, con caractéres romanos y sin abreviaturas, raspaduras ni enmiendas no salvadas: se prohibe emplear cifras ó frases ininteligibles ó contrarias á la religion, seguridad pública y á las buenas costumbres. En cualquiera de estos casos quedará el telégrama sin curso, y espedidor y destinatario sin derecho á reclamacion.

16. Los telegramas privados deben terminar con la firma entendiendose por tal el nombre y el apellido del espedidor, ó uno solo de estos.

17. Todo cuanto el espedidor escriba para ser trasmitido, entrará en el número de las palabras de pago.

18. Los nombres propios de poblaciones, calles y plazas, y los apellidos compuestos de dos ó mas palabras, se contarán por una sola en la correspondencia del interior del reino; y en la internacional, por tantas palabras como se empleen en espresarlos.

19. En el servicio interior, lo mismo que en el internacional, los nombres propios de personas, los títulos, y en general las palabras separadas por un guion ó apóstrofe y las cantidades numéricas escritas en letra, se contarán por tantas palabras como sea necesario emplear; no se contarán los signos ortográficos.

20. Las palabras subrayadas se contarán por dos, y los caracteres aislados (letras ó cifras) por una palabra.

21. En los telégramas privados los números escritos en cifra se contarán por tantas palabras cuantas veces contengan cinco cifras, y una palabra mas por el esceso: cada una de las comas ¿más signos de division se contarán por una cifra.

22. En los despachos oficiales cifrados, todos los guarismos, letras y demás signos empleados en la parte cifrada se sumarán; el total, dividido por tres, dará por cociente el número de palabras de pago del testo en cifras, contándose el resíduo por una palabra mas.

23. El nombre de la estacion de orígen, la fecha, hora y minutos de la presentacion del telégrama y el número de orígen y el de las palabras que contenga, se escribirán de oficio en el preámbulo del telégrama, y se trasmitirán sin contarse como palabras de pago.

24. Respecto á la fecha, al destinatario solo se comunicará la del dia de la presentacion del telégranna, pero no la hora ni los minutos, á no ser que la escriba en el testo.

25. Las autoridades que tienen franquicia telegráfica para el interior del reino, pagarán préviamente el trayecto estranjero de los telégramas internacionales en los mismos términos que los privados.

26. Los ministros, embajadores y demás funcionarios públicos residentes en Madrid están esceptuados de pagar préviamemte los telégramas oficiales, y el importe de estos se incluirá en la cuenta que trimestralmente les rinde la direccion general. Al fin de cada trimestre se verificará el pago en sellos, que serán inutilizados por el apoderadodos por el apoderado de la direccion generalá presencia del que recoja la carta de pago. Los de correos se remitirán trimestralmente por el mismo apoderado al administrador central.

27. Los acuses de recibo se considerarán como despachos sencillos, y serán pagados tam. bien en sellos telegráficos.

28. Cuando el destinatario haya de acusar el recibo, se fijarán en el telégrama primitivo el número de palabras pagadas.

29. Cuando el espedidor desee que sea colacionado un despacho, pagará doble cantidad de la marcada en las tarifas.

30. Si el destinatario de un despacho no diese el acuse de recibo, colacion ó contestación ó las diese con menor número de palabras que las pagadas, no habrá lugar á devolucion alguna; pero si se excediese de aquel número, se cobrará en sellos prévianente la diferencia.

31. Cuando un espedidor desee certificar la trasmision de un telégrama para el interior del reino, empleará, además de los sellos correspondientes á la trasmision, otro de certificado telegráfico, y la estacion espedidora pondrá en el preámbulo la mencion de certificado.

32. La estacion destinataria acusará inmediatamente el recibo del telégrama á la de origen en despacho de servicio con la fórmula siguiente. Número..... destinatario..... entregado á. (al que firma el recibo) á las..... (hora y minutos). Este servicio será comunicado sin demora al espedidor del telégrama certificado con las mismas formalidades que los demás despachº telegráficos.

33. Si el certificado fuere para punto en que no haya estacion, el acuse de recibo se referirá la hora y minutos de su entrega en la administracion de correos.

34. Todas las estaciones que intervengan en el curso de un telégrama certificado, harán anotacion especial y detallada de la trasmision al final del parte diario, y remitirán inmediatamente copia de esta nota á la estacion de origen.

35. Estas noticias constituirán la historia del curso del telégrama certificado, que estará a disposicion del espedidor.

36. No se admiten telégramas certificados para el estranjero mientras las administraciones respectivas no los acepten.

37. Toda rectificacion de señas constituye un nuevo telégrama.

38. La alteracion, retraso ó estravío de los telégramas no darán lugar á devolucion alguna

Madrid 8 de junio de 1864.

El director general,
José María Mathé.