Ley 13 creación de la República de Guatemala

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DECRETO DEL GOBIERNO, DE 21 DE MARZO DE 1847, ELEVANDO EL ESTADO AL RANGO DE REPUBLICA LIBRE, SOBERANA E INDEPENDIENTE.

El presidente del estado de Guatemala, con el importante objeto de fijar, de una manera permanente, el bienestar de los pueblos, cuya administracion es á su cargo, dando cumplimiento á la ley constitutiva, debida á la prevision de las legislaturas de 1832 y 33 que dice así:

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El jefe supremo del estado de Guatemala, por cuanto la asamblea extraordinaria tuvo á bien emitir y la actual ordinaria sancionar el decreto que sigue:–La asamblea legislativa del estado de Guatemala, reunida en sesiones extraordinarias con el principal objeto de dictar medidas que aseguren en el mismo estado el órden constitucional y la tranquilidad pública:–Considerando : que la forma de gobierno que ha adoptado la nacion, no está del todo cimentada, y que antes bien, los movimientos populares del estado del Salvador y el pronunciamiento de la asamblea de Nicaragua, presentan los síntomas mas tristes de la disolucion del pacto federal.–Conociendo, que si por desgracia llegase esto á suceder, acaso los enemigos del órden para entablar la anarquía, reputarán por roto el lazo que une entre sí á los pueblos del estado, desconociendo la mision de sus altos poderes.–Deseando prevenir estos males y conservar en todo caso la integridad del estado; prévios los trámites prescritos por la constitucion y con unanimidad de votos, ha venido en decretar y decreta:–Art. 1.º Si por algún evento ó en cualquier tiempo llegase á faltar el pacto federal, el estado de Guatemala se considera organizado como preexistente á dicho pacto, y con todo el poder necesario para conservar el órden interior, la integridad de su territorio y poder libremente formar un nuevo pacto con los demas estados, ó ratificar el presente, ó constituirse por sí solo de la manera que mas le convenga.–Art. 2. º El artículo anterior se tendrá como adicion al 11, sección 1ª de la constitucion del estado.–Art.3.º Se sujetará el presente decreto a la ratificacion de la próxima legislatura ordinaria.–Dado en Guatemala, á veintisiete de enero de mil ochocientos treinta y tres.–Francisco Alburez, diputado presidente.–Manuel J. Ibarra, diputado secretario.–Buenaventura Lambur, diputado secretario.–Y la presente legislatura ordinaria, en uso de la facultad que le concede el artículo 265 de la constitucion del estado, ha venido en sancionar, por unanimidad de votos, el decreto que antecede, de veintisiete de enero de mil ochocientos treinta y tres.–Dado en Guatemala, á veintiseis de febrero de mil ochocientos treinta y tres.–Manuel J. Ibarra, diputado por Guatemala, presidente.–José María Flores, diputado por Verapaz, vice-presidente.–Macario Rodas, diputado por Totonicapam.–José Antonio Alcayaga, diputado por Quetzaltenango.–Juan Martinez, diputado por Guatemala.–Domingo Garcia, diputado por Sacatepequez.–Mariano Rivera Paz, diputado por Verapaz. –Presb. Manuel Rendon, diputado por Sacatepequez.–Manuel Cayetano Morales, diputado por Chiquimula.–Manuel Abarca, diputado por Guatemala.–Felix Solano, diputado por Sololá, secretario.–Francisco de Paula Castillo, diputado por Quetzaltenango, vice-secretario–Guatemala, abril 12 de 1833.–Ejecútese.–Firmado de mi mano, sellado con el sello del estado, y refrendado por el secretario del despacho general del gobierno.–Mariano Gálvez.–Y por disposicion del poder ejecutivo se inserta en el boletin oficial para los efectos consiguientes.–Dios, unión, libertad.–Guatemala, abril 12 de 1833.–Marcos Dardon.

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Y considerando:

1.º –Que en el espacio de ocho años transcurridos desde la disolucion del pacto federal que este estado concurrió á formar con los demas de Centro-América en 1824, no ha sido posible restablecer dicho pacto, ni formar otro nuevo, y Guatemala no ha podido ejercer la parte del poder público que tenia cometida á las autoridades federales, y se ha visto privado de las relaciones políticas que era de su deber abrir y fomentar, para aprovecharse de los progresos de la civilizacion y de los frutos de la paz, que afortunadamente ha gozado en estos últimos años.

2.º –Que durante esta situacion desventajosa y de tanto peligro, que ha debido cesar desde que se observó ser infructuosas las tentativas de reorganizacion, por no haberse llegado á reunir la convencion ni la dieta, convocadas en distintas épocas para aquel objeto, se han sufrido usurpaciones permanentes y otros ultrages de parte de nuestros vecinos, sin que de la nuestra pudieran emplearse para reparar ó impedir estos males, los medios de que las naciones usan en semejantes casos, por no poder dichos estados servirse directamente del derecho de gentes.

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3.º –Que en consecuencia, se incurriría en grave responsabilidad dejando continuar por mas tiempo esta situacion excepcional, cuyos enormes inconvenientes son obvios, principalmente para los que han estado encargados del gobierno, y tenido que transigir, por no ser posible terminar legalmente, cuestiones que de otra manera exponian al estado y comprometian su misma existencia.

4.º –Que habiendose ofrecido en el decreto de 17 de abril de 1839, que continuarían sin alteracion las disposiciones federales que tocasen al exterior, el estado ha quedado sugeto á leyes en las cuales no puede introducir las reformas que el transcurso del tiempo y nuevas circunstancias hacen necesarias; lo que envuelve el absurdo de que hallandose el mismo estado independiente de hecho, lo es solamente para tener obligaciones, y no para hacer respetar sus derechos.

5.º –Que en la espectativa de reorganizacion nacional, el estado no ha podido darse una constitucion política, porque en la incertidumbre de los términos y condiciones en que aquella pudiera tener efecto, era imposible fijar el número y la entidad de las facultades que el estado debiera reservarse, pudiendo tal reorganizacion verificarse desde la adopcion de un sistema que produjese la fusion completa de intereses, hasta el de la confederacion intentada inútilmente; y tambien porque Guatemala no ha querido prevenir ni poner obstáculo de ningún género á la reforma proyectada.

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Por tanto, en ejecucion de la ley de 27 de enero de 1833, y para que pueda utilizarse la autorizacion concedida por la asamblea constituyente en decreto de 27 de Julio de 1841, que dice así: –El gobierno queda autorizado por el presente decreto y se le faculta, cuanto sea bastante, para proveer á la seguridad y defensa del territorio, y para mantener las buenas relaciones con el exterior, segun convenga al estado, sin considerarse restringido en aquellas atribuciones que anteriormente ejercia el gobierno federal:

Con anuencia del consejo y demas autoridades del estado, declara y decreta:

1.º –El estado de Guatemala se halla en el caso prevenido en la última parte del artículo 1.º de la preinserta ley constitutiva: en consecuencia, le corresponde todo el poder de nacion independiente; y se considera en toda la capacidad de cuerpo político.

2.º –La representacion popular, que será convocada para deliberar sobre el proyecto de constitucion que le presentará el gobierno, tomará en consideracion de preferencia, esta declaratoria.

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3.º –Todos los habitantes del estado, sus autoridades y funcionarios obrarán en el sentido de esta declaratoria, dada en ejecucion de una ley constitutiva; y aquellos á quienes corresponda, cuidarán de que los actos públicos como las ejecutorias y provisiones de los tribunales, sean expedidas á nombre de la REPUBLICA DE GUATEMALA. (14)

4.º –Continuando vigentes, como lo están, y en su vigor y fuerza los tratados y convenios existentes con los demas estados, sus ciudadanos gozarán en Guatemala de las consideraciones á que tengan derecho por dichos convenios, ó por los que en adelante se celebren.

5.º – La absoluta independencia en que ahora se constituye esta república, no será jamás un obstáculo á la reorganizacion de Centro-América, y los otros estados hallarán perpétuamente en Guatemala la misma favorable disposicion de su antigua confraternidad.

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6.º –Todo acto en contravencion á lo dispuesto en la ley de 27 de enero de 1833, y á la presente declaratoria, se reputará como una hostilidad, si viniere del exterior; y si de parte de los habitantes de esta república, como una traicion que será juzgada y castigada con arreglo á las leyes existentes.

Dado en el palacio del supremo gobierno de Guatemala, á veintiuno de marzo de mil ochocientos cuarenta y siete. –Rafael Carrera.– El secretario del interior, J. Antonio Azmitia.

(14) El artículo 3.º del decreto constitucional llamado de Reformas de 4 de abril de 1855, ha derogado virtualmente el arriba consignado en este, aunque no lo diga de un modo explícito; y lo mismo por el auto acordado del superior tribunal de justicia, de 5 de mayo de 1855. (Nota del com. para la recopilación.)

  1. Transcripción del texto original en el Archivo de Centroamérica.
  2. Para más datos sobre la creación de la República de Guatemala ver: http://es.wikipedia.org/wiki/Rafael_carrera_y_turcios#La_Rep.C3.BAblica_de_Guatemala_y_conflictos_b.C3.A9licos