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Ley 17 de 1905 (11 de abril)

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LEY 17 DE 1905
(11 de abril)
Sobre división territorial.
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:


Artículo 1º—Créase el Departamento de Galán en el sur de Santander, compuesto de las Provincias de Guanentá, Galán, Socorro, Charalá y Vélez, por los límites que hoy tienen.

Parágrafo. La capital de este Departamento será la ciudad de San Gil.

Artículo 2º—El Departamento de Santander se compondrá de las Provincias de Cúcuta, García Rovira, Pamplona, Soto y Ocaña, más la parte de la Provincia del Sur del Departamento del Magdalena que comprende los Municipios de Río de Oro, González, Aguachica y La Gloria, separada del resto de la Provincia por la quebrada Colorada, cerca y al sur de Tamalameque, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Magdalena.

Parágrafo. La capital de este Departamento será la ciudad de Bucaramanga.

Artículo 3º—Créase el Departamento de Caldas entre los Departamentos de Antioquia y Cauca, cuyo territorio estará delimitado así:

El río Arma desde su nacimiento hasta el río Cauca; éste aguas arriba hasta la quebrada de Arquía, que es el límite de la Provincia de Marmato. Quedarán comprendidas dentro del Departamento de Caldas las Provincias de Robledo y Marmato, por los límites legales que hoy tienen, como también la Provincia del Sur del Departamento de Antioquia.

Parágrafo. La capital de este Departamento será la ciudad de Manizales.

Artículo 4º—Quedará comprendida dentro del Departamento de Antioquia la parte de la Provincia de Atrato situada en la banda oriental de este río, bajo la delimitación siguiente: desde el nacimiento del río Arquiía en la cordillera occidental que hoy sirve de límite entre los Departamentos del Cauca y Antioquia, hasta su desembocadura en el Atrato; y de este punto toda la ribera oriental del Atrato hasta una línea imaginaria que divide el golfo de Urabá por el centro del brazo occidental.

Artículo 5º—La línea divisoria entre los Departamentos del Cauca y Nariño será la siguiente: de la boca septentrional del río Guapi en el Pacífico, aguas arriba de dicho río hasta la cumbre de la cordillera occidental en donde nace; esta cumbre hacia el Sur á buscar las fuentes del río Mamaconde; este río hasta su desembocadura en el Patía, por el cual se seguirá aguas abajo hasta encontrar el río Mayo; éste aguas arriba hasta su nacimiento septentrional en la cordillera, y en fin, el lomo de dicha cordillera hasrta el páramo del Buey. Con los Departamentos de Tolima y Cundinamarca colindará el Departamento de Nariño por la misma línea por donde lo hacía el antiguo territorio del Caquetá.

Artículo 6º—Segrégase del Departamento del Tolima para agregarla al del Cauca una faja de territorio delimitada por una línea imaginaria que partiendo de Inzá, vía Patico, vaya á terminar en Nátaga, en la frontera del Cauca. Esta línea se trazará por los linderos que actualmente tengan con otros del Tolima los Municipios ó Distritos tolimenses de la Plata, Paicol, Carnicerías y Nátaga, los cuales quederán incorporados al Cauca.

Estos Distritos ó Municipios, unidos á todos los caucanos de Tierradentro, situados en la región oriental de la cordillera central, partiendo del divortio aquarum hacia la hoya del Páez, formarán una nueva Provincia caucana que se denominará de La Plata y tendrá por capital la ciudad de este nombre.

Artículo 7º—Agréganse al Departamento de Cundinamarca los Municipios de Melgar con el Corregimiento de Icononzo, Cunday, El Carmen y Santa Rosa, por los siguientes límites: de la desembocadura del río Fusagasugá en el Magdalena, éste aguas arriba hasta donde le entra el río Prado; éste aguas arriba hasta donde se le une el río Cuinde; éste arriba hasta su nacimiento en la cordillera, y de este nacimiento línea recta al Oriente hasta la cumbre de ésta en el páramo de Mundonuevo.

Artículo 8º—Creáse el Departamento del Atlántico formado por las Provincias de Sabanalarga y Barranquilla del Departamento de Bolívar, con los límites que actualmente tienen.

Parágrafo. La capital de este Departamento será la ciudad de Barranquilla.

Artículo 9º—La demarcación material de los límites de que trata la presente Ley y el arreglo de participación de rentas y gastos de los nuevos Departamentos se harán de acuerdo entre los Gobernadores interesados en cada caso y de conformidad con lo que disponga el Ministro de Gobierno.

Artículo 10º—Las islas situadas en ríos y lagos que separen dos o más Departamentos hacen parte de aquel al cual estén más cercanas en toda ó en su mayor extensión. Las que disten igualmente de uno y otro quedan perteneciendo al Departamento á que corresponden al presente.

Artículo 11º—Erígese en Distrito Capital que será administrado por el Gobierno Nacional, el Municipio de Bogotá, por los límites que le señala la Ley 26 de 1883 del Estado de Cundinamarca.

Artículo 12º—Autorízase al Gobierno nacional para disponer que la capital del Departamento de Cundinamarca se traslade fuera de Bogotá, a un lugar conveniente cuando aquél pueda comprar los edificios que hoy posee la Gobernación de este Departamento en la ciudad de Bogotá.

Parágrafo. La capital del Departamento, en caso de salir de Bogotá, se trasladará á uno de los Distritos que queden más inmediatos á la línea de alguno de los ferrocarriles que parten de esta ciudad. Si el Gobierno juzga conveniente, podrá erigir en Distrito el barrio de Chapinero para el efecto indicado.

Artículo 13º—Autorízase al Poder Ejecutivo para reglamentar por medio de decretos ejecutivos que tendrán fuerza legal, todo lo Concerniente á rentas, contribuciones, policía, alumbrado, servicio de aguas, locomoción, aseo y ornato, y en general todo lo que correspondía á la ciudad de Bogotá como Municipio y como capital del Departamento de Cundinamarca; para construir los parques, paseos públicos y demás obras de interés general.

1. El arreglo de cuentas y de rentas entre la capital y el Departamento de Cundinamarca se hará entre el Ministro de Gobierno y el Gobernador.
2. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la creación, ornato y administración del Distrito capital y el pago de los edificios públicos que pertenecen al Departamento de Cundinamarca.

Artículo 14º—En caso de que Chapinero sea erigido en Distrito para los efectos del artículo anterior, cambiará su nombre por el de Tequendama.

Artículo 15º—Autorízase al Gobierno para crear nuevas Provincias y para modificar ó suprimir las que hoy existen y las que se establezcan en uso de esta autorización. Asimismo queda autorizado el Gobierno para rectificar los límites de los Departamentos cuando lo crea necesario.

Artículo 16º—Los gastos que demande la ejecución de esta Ley se considerarán incluidos en los respectivos Presupuestos de gastos.

Artículo 17º—En la nueva división territorial ningún Departamento quedará con menos de cincuenta mil habitantes.


Dada en Bogotá, á diez de Abril de mil novecientos cinco.
—El Presidente, Enrique Restrepo García
—El secretario, Luis Felipe Angulo.
Poder Ejecutivo- Bogotá, Abril 11 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
—(L. S.) R. Reyes
El Ministro de Gobierno,
—Bonifacio Vélez