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Ley 1930 Elevando el capital del Banco Nacional

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Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos. 1854 á 1890 (1890)
de República Argentina
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Ley núm. 1930




Elevando el capital del Banco Nacional


Buenos Aires, Julio 16 de 1887.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de


Ley


Art. 1º Elévase el Capital del Banco Nacional á cuarenta y tres millones doscientos setenta y tres mil cuatrocientos pesos ($43.273,400m/n).

Art. 2º El Banco emitirá acciones por la suma de veinte y dos millones seiscientos seis mil seiscientos noventa y dos pesos ($22.600.692m/n), en las mismas condiciones que las existentes, las cuales serán cambiadas por títulos extendidos con arreglo á la presente Ley.

Art. 3º El Gobierno Nacional se suscribirá á cien mil acciones.

Los accionistas particulares tendrán derecho á suscribir á la par, las ciento veinte y seis mil sesenta y seis con noventa y dos centavos de acciones restantes; en la proporción de una acción nueva porcada una de las acciones existentes.
Si algunos accionistas no hicieran uso de su derecho, dentro del termino señalado para la suscrición, la parte no suscrita será adjudicada á prorrata entre los accionistas suscritores.

Art. 4º Treinta días después de promulgada esta Ley el Banco abrirá la suscrición simultáneamente en la Capital de la República y en las Provincias por el término de veinte dias.

Art. 5º La suscrición de los accionistas será pagada en moneda de curso legal, al contado, en el acto de la suscrición, ó por cuotas trimestrales de diez por ciento (10%) cada una.
El pago de las cuotas podrá anticiparse al principio de cada trimestre.

Art. 6º El Banco entregará títulos al portador ó nominales, según lo pidan los accionistas particulares, una vez que hayan hecho el pago total de las acciones suscritas.

Art. 7º Las acciones correspondientes al Gobierno, se emitirán al portador y serán pagadas en oro por el valor de la moneda legal el día de la entrega, con los fondos procedentes de la venta de la sección del Ferro-carril de Villa Mercedes á San Juan.
Esta cantidad será agregada por el Banco á la reserva metálica prescripta por las Leyes del 14 de Octubre de 1885 y 2 de Diciembre de 1886, y quedará sujeta á las prescripciones reglamentarias del Poder Ejecutivo.

Art. 8º El Banco no podrá aumentar la emisión actual de billetes, fijada por la Ley de 14 de Octubre de 1885.

Art. 9º De las utilidades del Banco se deducirá, antes de fijar el dividendo periódico, la suma necesaria para una reserva igual á la tercera parte del monto de la cartera protestada durante el año, y la agregará á la anterior.
El Banco convertirá en oro cada año, la reserva antes mencionada.

Art. 10. Si la suscrición á que se refieren los artículos 2º y 3º se verifica en el presente año, los suscritores tendrán solo derecho á percibir del Banco el seis por ciento (6%) de interés anual, correspondiente á las cuotas pagadas hasta el 31 de Diciembre próximo, entrando á participar de los dividendos, en su calidad de accionistas, desde el 1º de Enero de 1888.

Art. 11. El Poder Ejecutivo queda facultado para caucionar ó dar en garantía las acciones á que se refieren los artículos 3º y 7º , cuando sea necesario para facilitar las operaciones de crédito del Tesoro.

Art. 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los once dias del mes de Junio de mil ochocientos ochenta y siete.
Adolfo J. Labougle,
Secretario del Senado.
Juan Ovando,
Secretario de la Cámara de Diputados.




POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Argentina, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.




Buenos Aires, Junio 11 de 1887.