Ley 21.540 de asignación a Arzobispos, Obispos y Auxiliares eméritos

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​Ley 21.540​
Asignación a Arzobispos, Obispos y Auxiliares eméritos
Nota: Fecha: 25 de febrero de 1977 Boletín Oficial: 3 de marzo de 1977

Artículo 1º .- Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano, y el Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual y vitalicia equivalente al setenta por ciento (70%) de la remuneración fijada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

Artículo 2º .- Los Obispos Auxiliares de Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano, el Pro-Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas con dignidad episcopal, y los Obispos Auxiliares para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración fijada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

Artículo 3º .- Gozarán de esta asignación los prelados mencionados en los artículos anteriores, que acrediten setenta y cinco (75) años de edad o incapacidad, y que hubiesen cesado en sus cargos por alguna de dichas causales.

Artículo 4º .- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al artículo 3º de la Ley 18.748.

Artículo 5º .- La asignación será móvil, y su reajuste se efectuará cada vez que se modifique la remuneración correspondiente al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia.

Artículo 6º .- El goce de esta asignación será incompatible con toda jubilación, pensión, retiro, beneficio graciable o sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla o los otros beneficios, según les resulte más favorable. Para tener derecho al goce de esas asignaciones es condición que el beneficiario resida en el país.

Artículo 7º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmado: VIDELA