Ley 24.587 de nominatividad de los títulos valores privados

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Ley Nº 24587
08 de Noviembre de 1995
LEY DE NOMINATIVIDAD DE TITULOS VALORES PRIVADOS


  • Estado de la Norma: Vigente
  • Fecha de Promulgación: 21 de Noviembre de 1995
  • Fecha de Publicación en el Boletín Oficial: 22 de Noviembre de 1995


ASUNTO LEY N° 24.587 - Régimen Aplicable. Conversión. Disposiciones Generales y Transitorias.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


CAPITULO I - REGIMEN APLICABLE[editar]

ARTICULO 1° - Los títulos valores privados emitidos en el país y los certificados provisionales que los representen deben ser nominativos no endosables. También podrán emitirse acciones escriturales conforme a las prescripciones de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones.


ARTICULO 2° - La transmisión de los títulos valores privados a que se refiere el artículo precedente y los derechos reales que recaigan sobre los mismos deben constar en el título, si existe, inscribirse en el registro que debe llevarse a esos fines y notificarse al emisor.

Los actos referidos sólo producen efectos frente al emisor y terceros desde la fecha de la inscripción.

La reglamentación dispondrá las constancias que deben figurar en el título, en su caso, y en el registro, sobre las modalidades de cada operación y los datos de las partes intervinientes. Ello sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones, referidas a las acciones escriturales.


ARTICULO 3° - Las medidas precautorias dispuestas sobre títulos a que se refiere la presente ley, surten efecto con su notificación al emisor e inscripción en el registro.

Esas medidas precautorias no afectarán las negociaciones efectivamente concretadas en los mercados de valores sobre títulos cotizables, si a la fecha de tales operaciones no estuvieren notificadas, además, al mercado respectivo.


ARTICULO 4° - Los títulos valores privados nominativos no endosables podrán llevar cupones al portador, los que deberán contener la numeración del título valor al que pertenecen.

Se presume sin admitir prueba en contrario, que los cupones pertenecen a la persona a cuyo nombre está inscripto el título valor respectivo. Esta presunción rige a todos los efectos, salvo en el caso en que el portador de cupones que dan derecho a la suscripción de nuevas acciones, requiera que estas últimas sean emitidas directamente a su nombre.


ARTICULO 5° - Los títulos valores públicos o privados emitidos al portador en el extranjero, autorizados a ser ofrecidos públicamente en el país, deberán ser depositados en una entidad financiera, la que entregará en cambio certificados nominativos intransferibles representativos de aquéllos.


CAPITULO II - CONVERSION[editar]

ARTICULO 6° - Los títulos valores privados al portador en circulación a la fecha de vigencia de la presente ley, deberán ser presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales, si el estatuto lo prevé. Los endosables quedarán convertidos de pleno derecho en títulos no endosables al vencimiento del plazo de conversión.


ARTICULO 7° - Los títulos valores privados al portador que no hayan sido presentados para su conversión no podrán transmitirse, gravarse ni posibilitarán ejercer los derechos inherentes a los mismos.


CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS[editar]

ARTICULO 8° - La conversión de títulos valores privados al portador en nominativos no endosables o en acciones escriturales deberá efectuarse hasta la fecha que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá exceder de los seis (6) meses calendario posteriores al de publicación de la presente ley.

Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior los títulos valores privados al portador autorizados a la oferta pública podrán negociarse únicamente si se hallan depositados en la "caja de valores" regida por las disposiciones de la Ley N° 20.643 y sus modificaciones, individualizándose al adquirente.


ARTICULO 9° - Las operaciones de conversión dispuestas en la presente ley quedarán exentas de todo tributo.


ARTICULO 10º - No serán de aplicación los artículos del Código de Comercio y de cualquier otra norma en cuanto se opongan a la presente ley. Las disposiciones contenidas, en esta ley son aplicables de pleno derecho a las sociedades regulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos y estatutos ni su inscripción y publicidad.


ARTICULO 11º - Vencido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional para la conversión de los títulos valores privados, los dividendos correspondientes a acciones al portador se gravarán en la forma que al respecto establezcan las disposiciones del impuesto a las ganancias. Asimismo no resultarán de aplicación las exenciones otorgadas en favor de intereses, rentas u otras ganancias provenientes de títulos valores privados al portador.

Lo previsto en este artículo sólo tendrá efecto hasta tanto los títulos valores privados no se hubieran convertido de conformidad a las disposiciones de la presente ley.


ARTICULO 12º - El Poder Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, determinará las formas y procedimientos de conversión dispuestos en este Título.


FIRMANTES

ALBERTO R. PIERRI - CARLOS F. RUCKAUF - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.