Ley 28 Nacionalización de los territorios fuera de los límites o posesiones de las provincias

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Art. 1º — Todos los territorios existentes fuera de los límites, o posesión de las provincias son nacionales, aunque hubiesen sido enajenadas por los Gobiernos provinciales desde el 1º de mayo de 1853.

Art. 2º — Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior, los terrenos cedidos u ofrecidos por los gobiernos de provincia, a empresas de navegación o inmigración.

Art. 3º — El Poder Ejecutivo nacional, pedirá a la mayor brevedad a los gobiernos provinciales, los conocimientos necesarios para fijar los límites de sus respectivas provincias, con arreglo al inc. 14, art. 67 de la Constitución.

Art. 4º — El Poder Ejecutivo nacional, presentará un informe de las tierras nacionales vendidas, gravadas o prometidas por el Gobierno de la Confederación.

Art. 5º — El Gobierno nacional no dará curso alguno a las solicitudes que se hicieren para adquirir el dominio de tierras nacionales hasta que el Congreso establezca el modo de hacerlo.

Art. 6º — Comuníquese, etcétera.

Sanción: 13 octubre 1862.

Promulgación: 17 octubre 1862.