Ley 42 fijando el valor de la moneda nacional y el de las extranjeras
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Art. 1º Admítase á la circulación v en las oficinas fiscales, como moneda comente de la Confederación, las monedas extranjeras especificadas á continuación, por el valor que se les fije, á saber:
La onza y fracciones relativamente $17—El cóndor 10—Las fracciones del cóndor, en proporción.
El peso $1—Pieza de 50 centavos 0.50—Id de 20 centavos 0.20—Id de 10 centavos 0.10—Id de 5 centavos 0.05.
La onza y sus fracciones relativamente $17.
El peso fuerte 106.
Pieza de 20,000 reis $10—Id de 10,000 reis, 5.
Peso fuerte ó moneda de 20,000 reis $1.10.
Y relativamente las fracciones de 10,000 y de 500 reis.
Águila de 10 dollars $10 — Media águila de 5 id 5 —
Cuarta id de 2½ id 2.50 — Las demás fracciones en proporción.
Pieza de 40 francos $8 — Id de 20 francos 4 — Id de 10
francos 2.
Pieza de 5 francos $ 1 — Las demás fracciones, en proporción.
Libra esterlina $5 — Media libra 2.50.
Onza y sus fracciones relativamente $17.
Pesos fuertes 1 .00.
Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.
Paraná, á 3 de Setiembre de 1855.