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Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad

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LEY ESPECIAL REGULADORA DE LA EMISIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD

(Decreto Legislativo No. 581, del 18 de octubre de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 206, Tomo No. 353, del 31 de octubre de 2001)

República de El Salvador en la América Central

DECRETO No. 581.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el inciso segundo, del Art. 2 de la Ley de Creación del Registro Nacional de las Personas Naturales, tiene competencia para emitir el Documento Único de Identidad a las personas naturales, el cual será el documento suficiente para identificarse fehacientemente en todo acto público o privado;

II.- Que el registro, emisión y entrega del Documento Único de Identidad, constituye un servicio público cuya extensión deberá iniciar el Registro Nacional de las Personas Naturales, por medio de la entidad y previo al cumplimiento de las exigencias legales que determine dicho Registro;

III.- Que el artículo 6 de la citada ley, establece que para los efectos de no suspender la identificación del ciudadano, mientras no se emita el Documento Único de Identidad, continuarán las Alcaldías Municipales, extendiendo las Cédulas de Identidad Personal, por lo que es necesario dictar las disposiciones legales que establezcan las fases y plazos para la expedición del DUI, el precio del mismo y la obligatoriedad del uso de tal documento;

IV.- Que el DUI constituirá un instrumento de trascendental importancia en el contexto de la seguridad nacional, especialmente referida a la seguridad ciudadana y la jurídica;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Walter René Araujo Morales, José Francisco Merino López, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Roberto José d'Abuisson, José Antonio Almendariz, Guillermo Antonio Gallegos, Mario Antonio Ponce, William Rizziery Pichinte, Carmen Elena Calderón de Escalón, Francisco Flores, Norman Noel Quijano, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, Agustín Díaz Saravia, Alfonso Aristides Alvarenga y Ernesto Angulo,

DECRETA:

LEY ESPECIAL REGULADORA DE LA EMISIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD

Art. 1.- La presente ley, tiene por objeto garantizar la eficacia en la extensión del Documento Único de Identidad, que puede denominarse DUI, permitiendo una segura, masiva y suficiente distribución del mismo; en consecuencia, es necesario adoptar disposiciones e implantar un mecanismo temporal orientado a financiar la adquisición de dicho documento de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Estado.

Art. 2.- El Registro Nacional de las Personas Naturales, es la entidad responsable de la Administración del Sistema del Registro de Documento Único de Identidad y del registro, emisión y entrega del Documento Único de Identidad.

Para la prestación del servicio público, el Registro Nacional de las Personas Naturales podrá celebrar los contratos correspondientes.

En el Sistema de Registro del Documento Único de Identidad, se registrarán y conservarán en forma centralizada, permanente y actualizada toda la información referente a la identidad de las personas naturales.

Art. 3.- El Documento Único de identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador.

Art. 4.- El Documento Único de Identidad, será de uso obligatorio en todo el territorio nacional, para todo salvadoreño mayor de edad, desde el día uno de noviembre del año dos mil dos y tendrá una vigencia de cinco años, a partir del mes de su emisión.

La emisión y renovación del DUI, deberá solicitarse en el mes de nacimiento del solicitante.

Art. 5.- El Registro Nacional de las Personas Naturales, deberá iniciar la emisión del Documento Único de Identidad, a partir del uno de noviembre del año dos mil uno.

Se faculta al citado Registro para que establezca las fases, plazos, lugares, procedimientos, mecanismos y disposiciones que sean necesarios para el registro, emisión y entrega del Documento Único de Identidad.

A partir del uno de noviembre del año dos mil dos, en toda disposición legal en que se haga mención a la Cédula de Identidad Personal se entenderá que se hace referencia al Documento Único de Identidad.

Art. 6.- El precio del Documento Único de Identidad, es de ocho dólares, que incluye el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

A partir del día uno de noviembre del año dos mil uno, hasta el día treinta y uno de octubre del año dos mil dos, el Documento Único de Identidad, será suministrado gratuitamente para todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Registro Nacional de las Personas Naturales.

Art. 7.- Los ciudadanos que estando obligados a obtener el DUI, no lo soliciten en el término a que se refiere el inciso 2º del Art. 4, deberán pagar el precio de dicho documento, equivalente a ocho dólares, que incluye el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

La reposición, modificación o renovación del Documento Único de Identidad, tendrá un valor de ocho dólares, que incluye el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Art. 8.- El precio del DUI, a partir del día uno de noviembre del año dos mil dos, será de diez dólares con treinta y un centavos, que incluye el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

La reposición, modificación o renovación del Documento Único de Identidad, tendrá un valor diez dólares con treinta y un centavos, a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, que incluye el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Los ciudadanos que estando obligados a obtener la renovación del DUI, no lo solicitaren en su respectivo mes de nacimiento, deberán pagar el precio por dicho documento de trece dólares, que incluye el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Art. 9.- El precio del Documento Único de Identidad será, proporcionado por el Estado, a efecto de garantizar la gratuidad en la extensión del mismo, durante el plazo establecido en el inciso 2º, del Art. 6.

Para cumplir con el objeto del presente decreto y lo establecido en inciso anterior, autorízase al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes, haga la provisión de los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento de lo prescrito en el presente decreto, pudiendo recurrir a fuentes alternas de financiamiento, en razón de que el Presupuesto General del Estado carece de una asignación específica para este rubro.

Art. 10.- Para los efectos del artículo anterior, se identifican como fuentes directas de financiamiento que aseguren la gratuidad en la extensión del DUI, por el plazo indicado en el inciso segundo del Art. 6 y únicamente hasta el monto que sea necesario destinar para asegurar dicha gratuidad, las siguientes:

a) Recursos provenientes según lo establece en el 41 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

b) Recursos provenientes de donaciones o cooperación externa

c) Recursos generados por el ahorro como consecuencia de la reestructuración de la deuda interna.

d) Recursos provenientes de los aranceles del Registro de la Propiedad.

Art. 11.- Refórmase el Decreto Legislativo No. 743, del 28 de octubre de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo No. 345, del 19 de noviembre del mismo año, en el sentido que la prórroga de los efectos del Decreto Legislativo No. 2971, del 27 de noviembre de 1959, publicado en el Diario Oficial No. 220, Tomo No. 185, del 2 de diciembre del mismo año, se limita hasta el día treinta y uno de octubre del año dos mil dos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. 12.- Las Alcaldías Municipales, deberán entregar a la Corte de Cuentas de la República, a más tardar el día treinta de noviembre del año dos mil dos, los remanentes de las especies fiscales que corresponden a las Cédulas de Identidad Personal.

Art. 13.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de noviembre del año dos mil uno, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil uno.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

VICEPRESIDENTE.

CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALON,

SECRETARIA.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SECRETARIO.

ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA,

SECRETARIO.

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,

SECRETARIO.

RUBÉN ORELLANA,

SECRETARIO.

AGUSTÍN DIAZ SARAVIA,

SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil uno.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,

Presidente de la República.

FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,

Ministro del Interior y Ministro de Seguridad

Pública y Justicia (Ad-honorem).