Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 18
SECCIÓN SEGUNDA - TÍTULO Cuarto: De las Academias, Bibliotecas, Archivos y Museos
Artículo 158 Las Academias, Bibliotecas, Archivos y Museos se consideran, para los efectos de esta Ley, dependencias del ramo de Instrucción pública.
Artículo 159 El Gobierno cuidará de que las Reales Academias Española, de la Historia, de San Fernando y de Ciencias exactas, físicas y naturales, tengan a su disposición los medios de llenar, tan cumplidamente como sea posible, el objeto de su instituto.
Artículo 160 Se creará en Madrid otra Real Academia, igual en categoría a las cuatro existentes, denominada de Ciencias morales y políticas.
Artículo 161 Se pondrá al cuidado de la Real Academia de San Fernando la conservación de los instrumentos artísticos del Reino y la inspección superior del Museo nacional de Pintura y Escultura, así como la de los que debe haber en las provincias; para lo cual estarán bajo su dependencia las Comisiones provinciales de Monumentos, suprimiéndose la central.
Artículo 162 Para establecer Academias u otras cualesquiera corporaciones que tengan por objeto discutir ó estudiar cuestiones relativas a cualquier ramo del saber humano, se necesita autorización especial del Gobierno, que podrá concederla, oído el Real Consejo de instrucción pública.
Artículo 163 El Gobierno promoverá los aumentos y mejoras de las Bibliotecas existentes: cuidará de que en ninguna provincia deje de haber, lo menos una Biblioteca pública y dictará las disposiciones convenientes para que en cada una haya aquellas obras cuya lectura pueda ser más útil, atendidas las circunstancias especiales de la localidad y del establecimiento a que corresponda.
Artículo 164 Igualmente cuidará el Gobierno de que se establezca en cada capital de provincia un Museo de Pintura y Escultura, el cual correrá al inmediato cargo de la respectiva Comisión de Monumentos.
Artículo 165 Se organizará el servicio de Archivos, determinando cuáles han de ser tenidos como generales é históricos, y cuáles como de provincia; la clase de documentos que han de conservarse en ellos; las épocas en que habrán de remitírseles, y la inspección que al Gobierno corresponde sobre los de las localidades y corporaciones.
Artículo 166 Se creará un Cuerpo de empleados en los Archivos y Bibliotecas, exigiendo a los que aspiren a entrar en él especiales condiciones de idoneidad señalándoles digna remuneración, y asegurándoles la estabilidad que exige el buen servicio de estos ramos.